SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo: 104/2012 Fecha: Sucre, 5 de junio de 2012
Expediente: 103/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ronald Pol Salinas c/ Félix Peñaloza Zambrana
Delito: Calumnia e Injuria (Art. 282 y 287 del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 91 a 94 vuelta, interpuesto por Félix Peñaloza Zambrana, impugnando el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007 cursante de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Ronald Pol Salinas por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de grado de 28 de noviembre de 2005 cursante de fs. 65 a 70, declaró al procesado Félix Peñaloza Zambrana absuelto de culpa y pena en la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal, a mérito de no haberse probado la acusación en juicio.
Que, contra la referida Sentencia de mérito, el querellante, Ronald Pol Salinas, interpuso Recurso de Apelación Restringida saliente de fs. 74 a 76 vuelta, alegando como motivos de su Recurso: a) La supuesta valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que las pruebas documentales y testificales producidas en juicio demostrarían la comisión de los hechos ilícitos, no habiéndose efectuado una correcta valoración de tales pruebas por parte de la Juez de Sentencia; y 2) La errónea interpretación de la Ley sustantiva, afirmando que la Sentencia impugnada no habría efectuado una correcta interpretación de los tipos penales de Injuria y Calumnia.
Que, a través del Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007, cursante de fs. 86 a 88, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba declaró la procedencia en parte del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la parte acusadora, con costas, anulando totalmente la Sentencia pronunciada y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, argumentando que la valoración de la prueba constituida por la nota de 08 de marzo de 2005, no guardaría relación de coincidencia con la convicción asumida por la juzgadora, quien con relación a la citada literal expresó que no se probó que dicho aspecto hubiese sido manifestado por el procesado con el propósito o intención de ofender el decoro o dignidad del querellante, por lo que el Tribunal de Apelación consideró que las expresiones vertidas en la referida nota le negarían un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas, concurriendo la comisión del delito de Injuria.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 91 a 94 vuelta, el procesado Félix Peñaloza Zambrana impugna el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, solicitando a este Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando al Tribunal de alzada a que dicte un nuevo fallo conforme a los precedentes y las normas procesales aplicables, toda vez que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en la prohibición de revalorizar la prueba para llegar a la conclusión de que el acusado incurrió en los delitos atribuidos, desconociendo que en el Recurso de Apelación Restringida no está permitido revisar las cuestiones de hecho, ni revalorizar las pruebas que fueron valoradas por los Tribunales inferiores.
Que, así interpuesto el Recurso de Casación, previo análisis de los requisitos de admisibilidad del Recurso, este Tribunal dispuso a través del Auto Supremo Nº 89 de 28 de mayo de 2012 la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Félix Peñaloza Zambrana, a mérito de haberse denunciado expresamente por el recurrente la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en el Auto de Vista impugnado, correspondiendo proceder con su resolución a objeto de establecer la existencia o no de los defectos denunciados.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de la decisión contenida en el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007, cursante de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, se evidencia que el Tribunal de Apelación, al anular totalmente la Sentencia de grado y disponer la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal, lo hizo a través de la revalorización de la prueba QP-1 saliente a fs. 53, expresando juicios de valor sobre el objeto del proceso, al referir que "(...) las expresiones vertidas en la referida nota le niegan un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas (...)" (sic.), concluyendo así que la valoración de la referida prueba por parte de la Juez de grado, no guardaría relación de coincidencia con la convicción que proporcionaría la literal de referencia, desconociendo así el Tribunal de alzada que la finalidad del Recurso de Apelación Restringida, conforme así dispone el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, es la de impugnar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva, no constituyendo el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, toda vez que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.
Que, el Tribunal de mérito constituido en el sistema de justicia penal vigente en el país por los Jueces y Tribunales de Sentencia, son libres en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, siendo por ello que a través del Recurso de Apelación no se pueda efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, por lo que queda fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir un Tribunal de segunda instancia. En ese contexto, el Tribunal de alzada, cuando el Recurso de Apelación Restringida acusa defectuosa valoración de prueba, no puede volver a valorar la prueba y debe limitarse a examinar si el Juez o Tribunal a quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, de modo que la valoración será defectuosa cuando sus conclusiones no tengan base probatoria o sean excepcionales o extravagantes por inobservar las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras.
Que, por otro lado, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, como se tiene expuesto precedentemente, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, el reproche sobre el incumplimiento de dichos principios y reglas en la apreciación de la prueba debe ser expresado de manera fundada, explicando cuál de ellos fue inobservado y de qué forma lo fue, aspecto que no concurre en el caso presente, siendo asimismo evidente que la Resolución impugnada además no se encuentra debidamente fundamentada, ya que si bien el propio Tribunal de alzada reconoció entre sus consideraciones que no podía revalorizar la prueba, pues no constituía un Tribunal de segunda instancia, empero, de manera escueta, consiguientemente de manera infundada, expresa sus conclusiones infringiendo el principio de intangibilidad de los hechos y la prohibición de revalorización de las pruebas, no otra cosa significa que ante la revaloración de la prueba de cargo consignada como QP-1, saliente a fs.53, el Tribunal de apelación exprese un juicio de valor al referir que "(...) las expresiones vertidas en la referida nota le niegan un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas (...)", valoración que además llevó al Tribunal de alzada a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del procesado, afirmando la existencia de la comisión del delito de Injuria, desconociendo, por otro lado, que el Juez de Sentencia arribó a la decisión asumida a través de la apreciación conjunta o integral de todas las pruebas producidas en juicio, no solo de aquellas introducidas por su lectura, sino también de aquellas producidas de manera oral.
Que, la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Casación sobre el tema en análisis, ha establecido a través de la Doctrina Legal Aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, entre otros, que en el nuevo sistema procesal penal no existe segunda instancia, por lo que el Tribunal de Apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral, pues son los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos; por lo que la objetividad de que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación.
Que, en el caso sub lite, al anularse la Sentencia absolutoria pronunciada a favor del procesado por el Juzgado de mérito y disponer la realización de un juicio en reenvío, lo hizo a través de la revalorización de la prueba QP-1 saliente a fs.53, desconociendo la finalidad del Recurso de Apelación Restringida, en infracción del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación por la flagrante vulneración a la garantía de la seguridad jurídica, entendida ésta como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos establecidos previamente; por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada y establecer la Doctrina Legal Aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: I. Entre los principios procesales que subyacen el sistema de justicia penal en el país, se encuentran los de oralidad e inmediación, entendiéndose que un proceso es oral si la fundamentación de la Sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el juicio; teniéndose que lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del imputado; es así que para que la oralidad despliegue su máxima eficacia, las actuaciones procesales realizadas oralmente deben efectuarse ante el destinatario de las mismas, esto es, con la inmediatez del Juez o Tribunal sentenciador. El contacto directo del juzgador con los sujetos intervinientes en el proceso hace que la justicia, en cierta medida, sea más cercana al justiciable; este contacto permitirá al Juez o Tribunal hacer una recreación de la realidad lo más certera posible, teniendo acceso directo con las pruebas que le permiten formular precisiones o aclaraciones que contribuyan a realizar su enjuiciamiento fáctico.
El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o intervención del Juez o Tribunal encargado de pronunciar la Sentencia, la cual se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral. Para que la inmediación surta sus efectos, es necesario que el Juez o Tribunal que ha presenciado los actos probatorios orales sea el mismo que dicte Sentencia, por lo que en virtud a derecho, el Tribunal de Apelación no puede revalorizar las pruebas desarrolladas ante el Juez o Tribunal de mérito, por lo que la revisión y sustitución por el Tribunal de Apelación en el Recurso de Apelación Restringida de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de mérito de las pruebas practicadas en la etapa procesal de juicio oral, sin respetar el principio de inmediación, no tienen que ver propiamente con el derecho de tutela judicial efectiva que es el derecho en el que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, constituyendo una flagrante vulneración de la garantía de la seguridad jurídica.
II. La segunda instancia, como una "revisio prioris instantiae", no se encuentra habilitada en el caso de nuestro sistema procesal penal vigente, debiendo los Tribunales de Apelación Penal sujetar su competencia a las denuncias de violación que importan la inobservancia o incorrecta aplicación de la Ley sea sustantiva o adjetiva, conforme así lo prevé el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, estando vedado a efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, quedando fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir precisamente un Tribunal de segunda instancia, siendo únicamente factible en el ámbito de la prueba, efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente.
En el contexto antes expresado, corresponde efectuar la siguiente precisión conceptual, siendo asimismo de considerar que no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no la contiene, casos en los el que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado.
III. Toda Resolución judicial, más aún las Resoluciones dictadas en grado de Apelación, deben estar debidamente fundamentadas, expresando las razones que le permiten adoptar determinada decisión, exponiendo imprescindiblemente los motivos de hecho y de derecho en los que sustentan la decisión, pues cuando un juez omite la motivación de la Resolución, no sólo omite una parte estructural de la misma, sino que en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso. Así también, en el ámbito de la revisión jurídica sobre el cumplimiento de los principios lógicos en la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada deberá expresar fundadamente cuál de los principios lógicos fueron inobservados por el Juez o Tribunal de Sentencia, señalando el sentido de la manifiesta valoración arbitraria a través de una Resolución debidamente motivada, pues naturalmente la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, constituye una medida que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda su decisión, a objeto de que sean comprensibles las razones de la decisión, por cuanto, la motivación de las decisiones judiciales responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: FUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 91 a 94 vuelta, interpuesto por Félix Peñaloza Zambrana; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007 cursante de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, determinándose que la misma Sala Penal del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva Resolución, conforme a los razonamientos jurídicos de la Doctrina Legal Aplicable establecida en el presente Auto Supremo.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, se ponga en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito lo determinado en el presente Auto Supremo. Asimismo, en aplicación de la norma contenida en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese y remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Willam E. Alave Laura
Proveído.- Miguel Ángel Romero Secretario de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2012
Auto Supremo: 104/2012 Fecha: Sucre, 5 de junio de 2012
Expediente: 103/08
Distrito: Cochabamba
Partes: Ronald Pol Salinas c/ Félix Peñaloza Zambrana
Delito: Calumnia e Injuria (Art. 282 y 287 del Código Penal)
Recurso: Casación
____________________________________________________________________
VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 91 a 94 vuelta, interpuesto por Félix Peñaloza Zambrana, impugnando el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007 cursante de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Ronald Pol Salinas por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, mediante Sentencia de grado de 28 de noviembre de 2005 cursante de fs. 65 a 70, declaró al procesado Félix Peñaloza Zambrana absuelto de culpa y pena en la comisión de los delitos de Calumnia e Injuria, tipificados y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal, a mérito de no haberse probado la acusación en juicio.
Que, contra la referida Sentencia de mérito, el querellante, Ronald Pol Salinas, interpuso Recurso de Apelación Restringida saliente de fs. 74 a 76 vuelta, alegando como motivos de su Recurso: a) La supuesta valoración defectuosa de la prueba, refiriendo que las pruebas documentales y testificales producidas en juicio demostrarían la comisión de los hechos ilícitos, no habiéndose efectuado una correcta valoración de tales pruebas por parte de la Juez de Sentencia; y 2) La errónea interpretación de la Ley sustantiva, afirmando que la Sentencia impugnada no habría efectuado una correcta interpretación de los tipos penales de Injuria y Calumnia.
Que, a través del Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007, cursante de fs. 86 a 88, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba declaró la procedencia en parte del Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la parte acusadora, con costas, anulando totalmente la Sentencia pronunciada y ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, argumentando que la valoración de la prueba constituida por la nota de 08 de marzo de 2005, no guardaría relación de coincidencia con la convicción asumida por la juzgadora, quien con relación a la citada literal expresó que no se probó que dicho aspecto hubiese sido manifestado por el procesado con el propósito o intención de ofender el decoro o dignidad del querellante, por lo que el Tribunal de Apelación consideró que las expresiones vertidas en la referida nota le negarían un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas, concurriendo la comisión del delito de Injuria.
CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 91 a 94 vuelta, el procesado Félix Peñaloza Zambrana impugna el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, solicitando a este Tribunal de Casación se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando al Tribunal de alzada a que dicte un nuevo fallo conforme a los precedentes y las normas procesales aplicables, toda vez que el Auto de Vista impugnado habría incurrido en la prohibición de revalorizar la prueba para llegar a la conclusión de que el acusado incurrió en los delitos atribuidos, desconociendo que en el Recurso de Apelación Restringida no está permitido revisar las cuestiones de hecho, ni revalorizar las pruebas que fueron valoradas por los Tribunales inferiores.
Que, así interpuesto el Recurso de Casación, previo análisis de los requisitos de admisibilidad del Recurso, este Tribunal dispuso a través del Auto Supremo Nº 89 de 28 de mayo de 2012 la admisión del Recurso de Casación interpuesto por Félix Peñaloza Zambrana, a mérito de haberse denunciado expresamente por el recurrente la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación en el Auto de Vista impugnado, correspondiendo proceder con su resolución a objeto de establecer la existencia o no de los defectos denunciados.
CONSIDERANDO III: Que, del análisis de la decisión contenida en el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007, cursante de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, se evidencia que el Tribunal de Apelación, al anular totalmente la Sentencia de grado y disponer la realización de un nuevo juicio por otro Tribunal, lo hizo a través de la revalorización de la prueba QP-1 saliente a fs. 53, expresando juicios de valor sobre el objeto del proceso, al referir que "(...) las expresiones vertidas en la referida nota le niegan un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas (...)" (sic.), concluyendo así que la valoración de la referida prueba por parte de la Juez de grado, no guardaría relación de coincidencia con la convicción que proporcionaría la literal de referencia, desconociendo así el Tribunal de alzada que la finalidad del Recurso de Apelación Restringida, conforme así dispone el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, es la de impugnar la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva, no constituyendo el medio para revalorizar la prueba o revisar las cuestiones de hecho, toda vez que la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia.
Que, el Tribunal de mérito constituido en el sistema de justicia penal vigente en el país por los Jueces y Tribunales de Sentencia, son libres en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, siendo por ello que a través del Recurso de Apelación no se pueda efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, por lo que queda fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir un Tribunal de segunda instancia. En ese contexto, el Tribunal de alzada, cuando el Recurso de Apelación Restringida acusa defectuosa valoración de prueba, no puede volver a valorar la prueba y debe limitarse a examinar si el Juez o Tribunal a quo, en la valoración de la prueba, observó las reglas del correcto entendimiento humano o sana crítica, así como si las conclusiones que asumió corresponden a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, de modo que la valoración será defectuosa cuando sus conclusiones no tengan base probatoria o sean excepcionales o extravagantes por inobservar las reglas de la sana crítica como son la lógica, la experiencia, la psicología y otras.
Que, por otro lado, si bien resulta factible al Tribunal de alzada efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, como se tiene expuesto precedentemente, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente, el reproche sobre el incumplimiento de dichos principios y reglas en la apreciación de la prueba debe ser expresado de manera fundada, explicando cuál de ellos fue inobservado y de qué forma lo fue, aspecto que no concurre en el caso presente, siendo asimismo evidente que la Resolución impugnada además no se encuentra debidamente fundamentada, ya que si bien el propio Tribunal de alzada reconoció entre sus consideraciones que no podía revalorizar la prueba, pues no constituía un Tribunal de segunda instancia, empero, de manera escueta, consiguientemente de manera infundada, expresa sus conclusiones infringiendo el principio de intangibilidad de los hechos y la prohibición de revalorización de las pruebas, no otra cosa significa que ante la revaloración de la prueba de cargo consignada como QP-1, saliente a fs.53, el Tribunal de apelación exprese un juicio de valor al referir que "(...) las expresiones vertidas en la referida nota le niegan un valor personal al querellante Ronald Pol Salinas (...)", valoración que además llevó al Tribunal de alzada a pronunciarse sobre la responsabilidad penal del procesado, afirmando la existencia de la comisión del delito de Injuria, desconociendo, por otro lado, que el Juez de Sentencia arribó a la decisión asumida a través de la apreciación conjunta o integral de todas las pruebas producidas en juicio, no solo de aquellas introducidas por su lectura, sino también de aquellas producidas de manera oral.
Que, la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal de Casación sobre el tema en análisis, ha establecido a través de la Doctrina Legal Aplicable contenida en los Autos Supremos Nº 438 de 15 de octubre de 2005 y 91 de 28 de marzo de 2006, entre otros, que en el nuevo sistema procesal penal no existe segunda instancia, por lo que el Tribunal de Apelación no tiene competencia para valorar la prueba producida en forma contradictoria en el juicio oral, pues son los Jueces y Tribunales de Sentencia quienes reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos; por lo que la objetividad de que trasciende a través de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del Tribunal de Apelación.
Que, en el caso sub lite, al anularse la Sentencia absolutoria pronunciada a favor del procesado por el Juzgado de mérito y disponer la realización de un juicio en reenvío, lo hizo a través de la revalorización de la prueba QP-1 saliente a fs.53, desconociendo la finalidad del Recurso de Apelación Restringida, en infracción del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación por la flagrante vulneración a la garantía de la seguridad jurídica, entendida ésta como la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos establecidos previamente; por lo que corresponde dejar sin efecto la resolución impugnada y establecer la Doctrina Legal Aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE: I. Entre los principios procesales que subyacen el sistema de justicia penal en el país, se encuentran los de oralidad e inmediación, entendiéndose que un proceso es oral si la fundamentación de la Sentencia se realiza exclusivamente mediante el material de hecho introducido verbalmente en el juicio; teniéndose que lo rigurosamente oral es la ejecución de la prueba, los informes de las partes y la "última palabra" del imputado; es así que para que la oralidad despliegue su máxima eficacia, las actuaciones procesales realizadas oralmente deben efectuarse ante el destinatario de las mismas, esto es, con la inmediatez del Juez o Tribunal sentenciador. El contacto directo del juzgador con los sujetos intervinientes en el proceso hace que la justicia, en cierta medida, sea más cercana al justiciable; este contacto permitirá al Juez o Tribunal hacer una recreación de la realidad lo más certera posible, teniendo acceso directo con las pruebas que le permiten formular precisiones o aclaraciones que contribuyan a realizar su enjuiciamiento fáctico.
El principio de inmediación, referente a la relación entre el juez y el objeto procesal, significa que la actividad probatoria debe transcurrir ante la presencia o intervención del Juez o Tribunal encargado de pronunciar la Sentencia, la cual se forma exclusivamente sobre el material probatorio formado bajo su directa intervención en el juicio oral. Para que la inmediación surta sus efectos, es necesario que el Juez o Tribunal que ha presenciado los actos probatorios orales sea el mismo que dicte Sentencia, por lo que en virtud a derecho, el Tribunal de Apelación no puede revalorizar las pruebas desarrolladas ante el Juez o Tribunal de mérito, por lo que la revisión y sustitución por el Tribunal de Apelación en el Recurso de Apelación Restringida de la valoración efectuada por el Juez o Tribunal de mérito de las pruebas practicadas en la etapa procesal de juicio oral, sin respetar el principio de inmediación, no tienen que ver propiamente con el derecho de tutela judicial efectiva que es el derecho en el que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, constituyendo una flagrante vulneración de la garantía de la seguridad jurídica.
II. La segunda instancia, como una "revisio prioris instantiae", no se encuentra habilitada en el caso de nuestro sistema procesal penal vigente, debiendo los Tribunales de Apelación Penal sujetar su competencia a las denuncias de violación que importan la inobservancia o incorrecta aplicación de la Ley sea sustantiva o adjetiva, conforme así lo prevé el art. 407 del Código de Procedimiento Penal, estando vedado a efectuar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la Sentencia, quedando fuera de la competencia de los Tribunales de alzada todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, por no constituir precisamente un Tribunal de segunda instancia, siendo únicamente factible en el ámbito de la prueba, efectuar un control jurídico sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la Sentencia, verificando si en la construcción de la convicción del juzgador se observaron los principios lógicos de identidad, de contradicción, del tercero excluido y de razón suficiente.
En el contexto antes expresado, corresponde efectuar la siguiente precisión conceptual, siendo asimismo de considerar que no constituirá vulneración del principio de intangibilidad de los hechos, ni revalorización de la prueba, el hecho de que el Tribunal de Apelación efectúe un control jurídico de la valoración de la prueba, verificando que la conclusión del juzgador, sea al declarar la culpabilidad o inocencia del procesado, sea además materialmente correcta y corresponda a la derivación concordada de los elementos de prueba producidas en juicio, pues es de considerar que si bien el sistema judicial de valoración de la prueba penal vigente en el país posibilita al Juez y Tribunal de Sentencia la libre valoración de la prueba, ésta valoración, sin embargo, debe ser ejercida de conformidad a criterios lógicos-objetivos y explicada de manera racional, por lo que la conclusión a la que arriba el juzgador debe estar constituida por inferencias razonables, deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se vayan determinando, pues la conclusión sobre la responsabilidad penal del procesado debe derivar de elementos verdaderos y suficientes, no pudiendo constituir una sentencia materialmente justa aquella que derive de premisas falsas o a través de la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento, constituyendo una falsa motivación el caso de extraer un cargo delictuoso a través de una arbitraria o sesgada valoración de prueba que manifiestamente no la contiene, casos en los el que el Tribunal de alzada, sin considerarse vulneración del principio de intangibilidad de los hechos y revalorización de la prueba, puede también corregir de manera fundada el error, modificando la situación jurídica del procesado.
III. Toda Resolución judicial, más aún las Resoluciones dictadas en grado de Apelación, deben estar debidamente fundamentadas, expresando las razones que le permiten adoptar determinada decisión, exponiendo imprescindiblemente los motivos de hecho y de derecho en los que sustentan la decisión, pues cuando un juez omite la motivación de la Resolución, no sólo omite una parte estructural de la misma, sino que en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso. Así también, en el ámbito de la revisión jurídica sobre el cumplimiento de los principios lógicos en la valoración de la prueba, el Tribunal de alzada deberá expresar fundadamente cuál de los principios lógicos fueron inobservados por el Juez o Tribunal de Sentencia, señalando el sentido de la manifiesta valoración arbitraria a través de una Resolución debidamente motivada, pues naturalmente la decisión de disponer la anulación del juicio y su Reposición por otro Tribunal, constituye una medida que obliga al juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en los que funda su decisión, a objeto de que sean comprensibles las razones de la decisión, por cuanto, la motivación de las decisiones judiciales responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales.
POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de la norma procesal contenida en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: FUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 91 a 94 vuelta, interpuesto por Félix Peñaloza Zambrana; en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de fecha 07 de noviembre de 2007 cursante de fs. 86 a 88, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, determinándose que la misma Sala Penal del Distrito Judicial de la ciudad de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie una nueva Resolución, conforme a los razonamientos jurídicos de la Doctrina Legal Aplicable establecida en el presente Auto Supremo.
Para fines del art. 420 del Código de Procedimiento Penal, remítase copia del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que por intermedio de sus Presidentes, se ponga en conocimiento de los Jueces y Tribunales penales de su Distrito lo determinado en el presente Auto Supremo. Asimismo, en aplicación de la norma contenida en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese y remítase copia de la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.-
Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. Willam E. Alave Laura
Proveído.- Miguel Ángel Romero Secretario de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
Libro Tomas de Razón 1/2012