S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 105
Sucre: 26 de junio de 2012
Expediente: LP-46-07-S
Proceso: Mejor derecho de propiedad, daños y perjuicios.
Partes:Juan Guillermo Condori Cusi c/ Gobierno Municipal de La Paz.
Distrito: La Paz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
__________________________________________________________________________
VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Jorge Cusicanqui Humerez de fojas 186 a 191, contra el Auto de Vista Nº 14 de 18 de enero de 2007 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho de propiedad, daños y perjuicios, seguido por Juan Guillermo Condori Cusi contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 208 a 211, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 283 de 6 de junio de 2006 (fojas 133 a 135), declarando probada la demanda e improbada la reconvención; en consecuencia reconoce el mejor derecho de propiedad del lote de terreno objeto de litigio a favor del actor, debiendo en ejecución de sentencia procederse a su registro catastral así como a la averiguación de daños y perjuicios.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 14 de 18 de enero de 2007 (fojas 166 a 167), aprueba la tramitación del proceso y confirma la resolución y sentencia apeladas, con costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Municipal de La Paz representado por Jorge Cusicanqui Humerez, en los términos expresados en su memorial de 12 de febrero de 2007 (fojas 186 a 191).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.
La conclusión de los procesos por las fases en que se desarrolla deben observar las reglas adjetivas y los plazos concedidos tanto a los justiciables cuanto al órgano jurisdiccional, en función a la finalidad de todo proceso, claramente señalada en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
La sentencia que pone fin y dirime la controversia en primera instancia tiene que responder a los principios de exhaustividad, motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad y otros, conteniendo disposiciones, concretas, precisas y terminantes, sobre lo demandado, alegado y probado por las partes. Ello implica que no debe ser "citra petita" es decir, no debe omitir resolver todo lo cuestionado en la instancia.
Ahora bien, en la demanda (reconvención) de la entidad recurrente, como acto básico dentro este proceso, su importancia es capital en razón del principio dispositivo debido a que el objeto del proceso es fijado por las partes no por el juez, a quién se le atribuye el principio de la "iura novit curia", de donde se concluye que es ella -la demanda- la que precisa el objeto de la pretensión, expresa la "causa para la decisión" y fija el "thema decidendum", de manera que la relación procesal y los puntos de hecho sometidos a prueba están adoptados en función a su contenido, para en definitiva resolver el conflicto con apego al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil; se inscribe, entre otras, por la entidad recurrente "EL PREDIO RESPECTO AL CUAL SE INTENTA TRAMITAR EL PRESENTE PROCESO... ES DE PROPIEDAD MUNICIPAL INSCRITA EN LA OFICINA DE DERECHOS REALES BAJO LA PARTIDA 01073432 DE 10 DE ABRIL DE 1990, PROPIEDAD MUNICIPAL ÁREA DE EQUIPAMIENTO QUE ABARCA TODA LA MANZANA CON UNA SUPERFICIE DE 1.056 MTS2, EQUIPAMIENTO CON CODIGO CATASTRAL 20-158-23".
Empero, sobre la reconvención, la sentencia se restringe a señalar que "La entidad demandada y reconvencionista no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba que le impone el Art. 1283 del Código Civil al demostrar que es ser propietaria del lote de terreno objeto de autos". Obviando la sentencia, la reconvención en particular, y no obstante que en el informe de la Oficialía Mayor de Gestión Territorial del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 13 a 14 se establece que "La H. Alcaldía Municipal de La Paz por Resolución Municipal 00044/83 de fecha 11 de enero de 1983 resolvió disponer la inscripción en Derechos Reales de un terreno municipal ubicado en la zona de Pampahasi con una superficie de 1.056,00 m2 que provienen del trabajo de remodelación de la zona de Alto Pampahasi, aprobada por Resolución Municipal 042/80 de fecha 7 de marzo de 1980, habiendo asignado al predio el uso de Guardería e inscribiéndolo bajo la partida Nº 01073432 de fecha 10 de abril de 1990 en cumplimiento a Resolución Municipal Nº 00044/83 de fecha 11 de enero de 1983", así como en el informe de la Unidad de Patrimonio Municipal del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 100 se señala que "El año 1961, la Policía Nacional contaba con un terreno de 20 Has. ubicadas en la Zona Alto Pampahasi, sustentada a través de Decreto Supremo Nº 05694 de 03/02/1961 con destino a la construcción de Viviendas, cuya área fue loteada y aprobada posteriormente por Resolución Municipal Nº 42/80 y como consecuencia de dicho loteamiento y en cumplimiento a la Normativa Municipal USPA, surge el área de equipamiento (guardería) con una superficie de 1.056,00 m2, inscrita en Derechos Reales a favor del Municipio bajo la partida 01073432 de fecha 10/04/90 actualmente con Folio Real Nº 2.01.0.99.0046166"; declara improbada la reconvención desconociendo que el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil establece que "El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas". Resultando por todo esto, la sentencia citra petita, aspecto que no fue advertido por el tribunal ad quem, no obstante su obligación y quienes tampoco mencionan a estos informes de fojas 13 a 14 y 100, menos se pronuncian sobre las literales de fojas 123 a 131, 153 y vuelta.
El artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, contempla como casos en los que procede el recurso de casación en la forma, cuando los fallos son ultra, extra o citra petita, porque se compromete seriamente las formas esenciales del proceso, por lo que corresponde dar aplicación a toda la preceptiva mencionada, porque las reglas procesales son de orden público y de observancia obligatoria (artículo 90 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 252 del mismo adjetivo).
Finalmente, cabe señalar respecto al plazo fatal establecido por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, que "el cómputo del plazo legal es fatal, perentorio e improrrogable, es decir que caduca automáticamente por determinación de la ley a los cinco días fatales desde la citación con la demanda o reconvención, y por lo mismo no puede ampliarse por más tiempo, lo cual implica que ese cómputo debe efectuarse de momento a momento" (Sentencia Constitucional 2414/2010-R de 19 de noviembre).
Por cuya razón se impone corregir el proceder tomando en cuenta el vicio más antiguo como se tiene expuesto, conforme con los artículos 254 numeral 4) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial,ANULA obrados hasta fojas 133 inclusive y dispone que previo decreto de "autos", se pronuncie nueva sentencia que comprenda y resuelva todos los aspectos demandados y reconvenidos.
Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez y los Vocales signatarios de la sentencia y auto vista impugnados, se les impone multa de 300 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani, de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 105/2012
Auto Supremo: Nº 105
Sucre: 26 de junio de 2012
Expediente: LP-46-07-S
Proceso: Mejor derecho de propiedad, daños y perjuicios.
Partes:Juan Guillermo Condori Cusi c/ Gobierno Municipal de La Paz.
Distrito: La Paz
Segundo Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos
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VISTOS: el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz representado por Jorge Cusicanqui Humerez de fojas 186 a 191, contra el Auto de Vista Nº 14 de 18 de enero de 2007 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre mejor derecho de propiedad, daños y perjuicios, seguido por Juan Guillermo Condori Cusi contra la entidad recurrente, la respuesta de fojas 208 a 211, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: que, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 283 de 6 de junio de 2006 (fojas 133 a 135), declarando probada la demanda e improbada la reconvención; en consecuencia reconoce el mejor derecho de propiedad del lote de terreno objeto de litigio a favor del actor, debiendo en ejecución de sentencia procederse a su registro catastral así como a la averiguación de daños y perjuicios.
Deducida la apelación por la entidad demandada, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 14 de 18 de enero de 2007 (fojas 166 a 167), aprueba la tramitación del proceso y confirma la resolución y sentencia apeladas, con costas.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Gobierno Municipal de La Paz representado por Jorge Cusicanqui Humerez, en los términos expresados en su memorial de 12 de febrero de 2007 (fojas 186 a 191).
CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de
La conclusión de
La sentencia que pone fin y
Ahora bien, en la demanda (reconvención) de
Empero, sobre la reconvención, la sentencia se restringe a señalar que "La entidad demandada y reconvencionista no ha dado cumplimiento a la carga de la prueba que le impone el Art. 1283 del Código Civil al demostrar que es ser propietaria del lote de terreno objeto de autos". Obviando la sentencia, la reconvención en particular, y no obstante que en el informe de la Oficialía Mayor de Gestión Territorial del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 13 a 14 se establece que "La H. Alcaldía Municipal de La Paz por Resolución Municipal 00044/83 de fecha 11 de enero de 1983 resolvió disponer la inscripción en Derechos Reales de un terreno municipal ubicado en la zona de Pampahasi con una superficie de 1.056,00 m2 que provienen del trabajo de remodelación de la zona de Alto Pampahasi, aprobada por Resolución Municipal 042/80 de fecha 7 de marzo de 1980, habiendo asignado al predio el uso de Guardería e inscribiéndolo bajo la partida Nº 01073432 de fecha 10 de abril de 1990 en cumplimiento a Resolución Municipal Nº 00044/83 de fecha 11 de enero de 1983", así como en el informe de la Unidad de Patrimonio Municipal del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 100 se señala que "El año 1961, la Policía Nacional contaba con un terreno de 20 Has. ubicadas en la Zona Alto Pampahasi, sustentada a través de Decreto Supremo Nº 05694 de 03/02/1961 con destino a la construcción de Viviendas, cuya área fue loteada y aprobada posteriormente por Resolución Municipal Nº 42/80 y como consecuencia de dicho loteamiento y en cumplimiento a la Normativa Municipal USPA, surge el área de equipamiento (guardería) con una superficie de 1.056,00 m2, inscrita en Derechos Reales a favor del Municipio bajo la partida 01073432 de fecha 10/04/90 actualmente con Folio Real Nº 2.01.0.99.0046166"; declara improbada la reconvención desconociendo que el artículo 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil establece que "El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas". Resultando por todo esto, la sentencia citra petita, aspecto que no fue advertido por el tribunal ad quem, no obstante su obligación y quienes tampoco mencionan a estos informes de fojas 13 a 14 y 100, menos se pronuncian sobre las literales de fojas 123 a 131, 153 y vuelta.
El artículo 254 numeral 4) del Código de
Finalmente, cabe señalar respecto al plazo fatal establecido por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, que "el cómputo del plazo legal es fatal, perentorio e improrrogable, es decir que caduca automáticamente por determinación de la ley a los cinco días fatales desde la citación con la demanda o reconvención, y por lo mismo no puede ampliarse por más tiempo, lo cual implica que ese cómputo debe efectuarse de momento a momento" (Sentencia Constitucional 2414/2010-R de 19 de noviembre).
Por cuya razón se impone corregir el proceder tomando en cuenta el vicio más antiguo como se tiene expuesto, conforme con los artículos 254 numeral 4) y
POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial,ANULA obrados hasta fojas 133 inclusive y
Siendo inexcusable el error en que han incurrido el Juez y los Vocales signatarios de la sentencia y auto vista impugnados, se les impone multa de 300 Bolivianos a cada uno de ellos.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Primera Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani, de cuyo proyecto fue disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos, con cuya disidencia estuvo de acuerdo la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 105/2012