Auto Supremo AS/0106/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0106/2012

Fecha: 05-Jun-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 106/2012 Fecha: Sucre, 05 de junio de 2012

Expediente: 241/08

Distrito: Cochabamba

Partes: Raúl Fernández Taquichiri, Jorge Loza Villan, Eugenia Zenteno de Fernández,

Teófila Avilez Escobar, Cecilio López Mamani, Ana Lidia Baltasar Mamani, Zacarías Canchari Cuba, Julia Blanco Romero, Ramiro Terán Chávez y Otros c/ Marina Enríquez Moreira de Mendoza y Toshio Roberto Shimokawa Enríquez.

Delito: Estafa y Estelionato con agravación de víctimas múltiples (Arts. 335 y 337, con

relación al 346 del Código Penal)

Recurso: Casación (sistema procesal antiguo)

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VISTOS: El Recurso de Casación cursante de fs. 529 a 530, interpuesto por Toshio Roberto Shimokawa Enríquez, impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2008 cursante de fs. 509 a 510, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra y Otra por Raúl Fernández Taquichiri, Jorge Loza Villan, Eugenia Zenteno de Fernández, Teófila Avilez Escobar, Cecilio López Mamani, Ana Lidia Baltasar Mamani, Zacarías Canchari Cuba, Julia Blanco Romero, Ramiro Terán Chávez y Otros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa con agravación de víctimas múltiples y Estelionato, tipificados y sancionados por los Arts. 335 y 337, con relación al 346 del Código Penal; los antecedentes de la causa; el Requerimiento Fiscal de fs. 541 a 542; y,

CONSIDERANDO I: Que, a través de la Sentencia de primera instancia cursante de fs. 453 a 458 de 23 de abril de 2004, el Juzgado de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, pronunció Sentencia Condenatoria contra los procesados Marina Enríquez Moreira de Mendoza y Toshio Roberto Shimokawa Enríquez, declarándolos autores de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con agravación de víctimas múltiples, tipificados y sancionados por los Arts. 335 y 337, con relación al 346 del Código Penal, condenando a la primera, en su rebeldía, a la pena privativa de libertad de seis años y multa de quinientos días a razón de dos bolivianos por día; así como al segundo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a ser cumplidos en ambos casos en la Cárcel Pública "San Pablo" de esa ciudad, más la imposición de costas a favor del Estado y de la parte civil, así como el pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, a mérito del Recurso de Apelación interpuesto por Toshio Roberto Shimokawa Enríquez saliente a fs. 463, así como la fundamentación del recurso en alzada cursante de fs. 475 a 477, el Tribunal de Apelación conformado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 cursante de fs. 509 a 510, confirmando la Sentencia de primera instancia, sosteniendo que la prueba aportada al proceso cursante de fs. 1 a 185 acreditaría la existencia de trece contratos de anticrético a través de los cuales, los procesados llegaron a sonsacar a sus victimas la suma total de $us. 21.700.- a sabiendas que el inmueble otorgado ya no pertenecía a la procesada Marina Enríquez Moreira de Mendoza como consecuencia de un juicio en materia civil, extremo que también era de conocimiento del recurrente.

CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación interpuesto por el procesado Toshio Roberto Shimokawa Enríquez de fs. 529 a 530, el recurrente impugna el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 de fs. 509 a 510, solicitando se revoque la resolución impugnada, aminorando la condena al mínimo de la pena prevista a mérito de haberse resarcido los daños a favor de la parte civil, alegando como motivos de su Recurso: (1) que el Tribunal de segunda instancia no valoró la prueba ofrecida en alzada, referida a los acuerdos transaccionales suscritos con dos de los acusadores, por los que ameritaba la rebaja de su condena; (2) que no obstante haberse efectuado el sorteo de vocal relator en fecha 19 de mayo de 2008 para la resolución del Recurso de Apelación, el Auto de Vista le fue notificado en fecha 02 de septiembre del mismo año, lo cual significaría que la resolución impugnada habría sido emitida fuera del plazo previsto por Ley para su pronunciamiento, no justificando el retardo -refiere el recurrente- que la Resolución impugnada consigne como fecha de emisión del fallo el 26 de mayo de 2008; y (3) que el Tribunal de alzada no valoró las nuevas pruebas de descargo consistentes en documentos transaccionales que acreditarían haber procedido con el resarcimiento del daño a favor de las personas con las que renovó los contratos de anticrético suscritos.

CONSIDERANDO IV: Que, con carácter previo a la resolución del Recurso de Casación interpuesto, corresponde poner de manifiesto que una vez elevados los antecedentes de la causa a conocimiento de este Tribunal de Casación, para la vista y resolución del Recurso que nos ocupa, el recurrente solicitó al tiempo de apersonarse ante este Tribunal, la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño y conciliación a la que habrían arribado con la parte querellante, conforme así se tiene del memorial saliente de fs. 530 a 531 vuelta.

Que, a través de la providencia de fecha 07 de junio de 2011 de fs. 533 este Tribunal dispuso que con relación a la solicitud de extinción de la acción penal, la parte impetrante sujete su pretensión a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 1716/ 2010-R de 25 de octubre de 2010 que al respecto determinó:

"(...) el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: "1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición". Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa".

Que, no cursando en obrados actuado procesal que acredite que el procesado readecuó su solicitud incidental, interponiendo su solicitud ante la autoridad jurisdiccional competente, corresponde proceder a pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Casación interpuestos, ante la inexistencia de cuestiones de previo y especial pronunciamiento.

CONSIDERANDO V: Que, ingresando al análisis y consideración del Recurso en análisis, con relación a los motivos de casación contenidos en los num. 1 y 3 del escrito del Recurso, referidos a la falta de valoración de las pruebas ofrecidas en segunda instancia, este Tribunal establece de la revisión minuciosa del expediente judicial, que si bien es evidente, el recurrente procedió a ofrecer prueba documental a través del escrito de fecha 30 de mayo de 2008, con cargo de presentación de la misma fecha, conforme se acredita a fs. 513 y vuelta, no es menos evidente que el ofrecimiento referido fue efectuado una vez que el Tribunal de alzada ya pronunció el Auto de Vista impugnado, siendo esto puesto a conocimiento del recurrente por parte de ese Tribunal a través de la providencia de 30 de mayo de 2008 saliente a fs. 514, por lo que el recurrente mal puede denunciar la falta de valoración de prueba que no fue de oportuno conocimiento del Tribunal de alzada, cuado por disposición de la norma contenida en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal (1972), las nuevas pruebas que se pretendan hacer valer por la partes en grado de apelación, deben ser presentadas dentro del plazo señalado para la resolución de alzada.

Que, en lo referido al motivo de casación consignado en el num. 3 del escrito del Recurso, relacionado a que no obstante haberse efectuado el sorteo de Vocal relator en fecha 19 de mayo de 2008 para la resolución del Recurso de Apelación, el Auto de Vista le fue notificado en fecha 02 de septiembre del mismo año, lo cual significaría, conforme supone el recurrente, que la resolución impugnada habría sido emitida fuera del plazo previsto por Ley para su pronunciamiento; al respecto es de considerar que de la revisión de los antecedentes que conforman el legajo procesal se establece que si bien no se consigna en obrados la fecha de realización del sorteo de vocal relator para la resolución del Recurso de apelación, es el propio recurrente quien afirma a través del Recurso de Casación que el sorteo de la causa para su resolución fue efectuada en fecha 19 de mayo de 2008, por lo que se tiene que el Auto de Vista de 26 de mayo de 2008 fue pronunciado previo sorteo de Vocal relator y además dentro del plazo legal previsto para la resolución del Recurso de apelación, quedando fuera de sospecha la presunta retardación de justicia que el recurrente atribuye al Tribunal de alzada, máxime si conforme cursa a fs. 514, el recurrente asumió conocimiento a través de la providencia de 30 de mayo de 2008, que Tribunal de alzada ya habría resuelto la apelación a través del Auto de Vista de 26 de mayo del mismo año, por lo que ante la evidente negligencia del personal de apoyo jurisdiccional, bien pudo solicitar la inmediata notificación del fallo. Por lo que este Tribunal de Casación establece que los Tribunales de instancia, al pronunciar las respectivas resoluciones con los fundamentos expuestos, no incurrieron en error alguno, ni violación de las normas sustantivas o procesales, no siendo evidentes las violaciones normativas deducidas por el recurrente.

Que, la observación efectuada por el requerimiento Fiscal de fs. 541 y 542, sobre la presunta falta de sorteo de Vocal Relator para la resolución del Recurso de Apelación que ameritaría la nulidad de obrados con reposición de actuados, no consideró que en el caso presente, como se tiene demostrado precedentemente, es el propio recurrente quien afirma que el referido sorteo fue efectuado en fecha 19 de mayo de 2008, no resultando lógico suponer la falta de sorteo de la causa, cuando el recurrente afirma expresamente su existencia para denunciar precisamente la presunta retardación de justicia en la emisión del fallo, siendo así evidente que el recurrente, al hacer seguimiento de la causa en Tribunales, verificó la efectiva realización del acto procesal extrañado por el Ministerio Público, que de no haber sido realizado, el recurrente bien pudo propugnar la nulidad de obrados basado en la presunta omisión de sorteo.

Que, de la revisión de oficio de los antecedentes y la ponderación de valores jurídicos en la tramitación de los procesos, este Tribunal llega a deducir razonablemente que el sorteo de la causa existió, pues deberá considerarse que ante la sospecha de la existencia de una nulidad procesal absoluta, deben agotarse los medios para su confirmación, no bastando la mera observación superficial de las omisiones formales para concluir apresuradamente que el acto procesal es inexistente o defectuoso, ya que la medida -en absoluto extrema- de la nulidad de obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, no puede ser concebido como consecuencia de una simple apreciación formalista, pues esta apreciación no sería coherente con el principio de justicia, siendo inadmisible concebirse la nulidad por nulidad, lo cual no haría más que colocar en una posición de preferencia al mero formalismo antes que al principio de justicia, siendo este último el paradigma prioritario para la administración de justicia en nuestro país, así como para la materialización de la declaración contenida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que señala que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de transparencia, celeridad, legalidad, eficacia, eficiencia, inmediatez y verdad material entre otros, que pueden ser resumidos en lo que es un estado de justicia pronta y oportuna, por lo que la adopción de una medida tan drástica como la nulidad de obrados, no puede ser más que el resultado de una vulneración real y objetivamente verificable de las garantías procesales de trascendencia constitucional que no acontece en el caso de Autos.

POR TANTO.- La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 541 a 542 y en aplicación del art. 307 num. 2) del Código de Procedimiento Penal (D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972), declara: INFUNDADO el Recurso de Casación cursante de fs. 529 a 530, interpuesto por Toshio Roberto Shimokawa Enríquez, impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de mayo de 2008 cursante de fs. 509 a 510, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. Willam E. Alave Laura

Proveído.- Miguel Ángel Romero Secretario de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

ibro Tomas de Razón 1/2012

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