TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 121/2012-RA
Sucre, 13 de junio de 2012
Expediente : Potosí 23/2012
Parte acusadora : Ministerio Publico,EstanislaoMilan Castro Quintanilla y
Santusa Castro Quintanilla
Parte imputada : Carlos Colque Fuertes
Delitos: Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente
de Tránsito y Omisión de Socorro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 215 a 218 vta., EstanislaoMilan Castro Quintanilla y Santusa Castro Quintanilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2012 de 3 de mayo, cursante de fs. 206 a 208, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Carlos Colque Fuertes, por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 primer párrafo y 262 ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público y los querellantes, sostienen en su acusación formal contra el ahora recurrente, que el 9 de septiembre de 2009, el imputado se encontraba conduciendo su taxi desde la madrugada, y que aproximadamente a horas 07:00, en estado de ebriedad, atropelló a Teófilo Castro Alizarez de ochenta y un años, y luego de producido el hecho se dio a la fuga, siendo los vecinos del lugar quienes llamaron a Radio Patrulla 110, y posteriormente la víctima fue intervenida quirúrgicamente por haber sufrido luxación del hombro derecho y fractura de cadera derecha; para luego, en vista del mejoramiento de su salud ser dado de alta el 28 de septiembre de 2009. El 5 de octubre de 2009, nuevamente es internado para finalmente fallecer el 29 del mismo mes y año, por causas ajenas al accidente de tránsito, según lo manifestado por el Ministerio Público, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dictó Sentencia condenatoria contra el ahora recurrente (fs. 102 a 120 vta.), declarándolo culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de Socorro, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, y absuelto de los delitos de Lesiones Leves (art. 271 del CP), Robo Agravado (art. 332.2 del CP) y Homicidio (art. 251 del CP), ambos con relación al art. 8 del CP, además, se le concedió el perdón judicial.
2.- Notificados los querellantes EstanislaoMilan Castro Quintanilla y Santusa Castro Quintanilla, con la mencionada Sentencia, interpusieron el recurso de apelación restringida, haciendo un relato de los hechos ocurridos el día del accidente de tránsito, manifestando además que están probadas las lesiones sufridas por la víctima, como también el hecho de que el conductor del vehículo se
encontraba en completo estado de ebriedad, que se fugó del lugar de los hechos y que luego de atropellar a la víctima procedió a agredirle, e intentar quitarle sus pertenencias, situaciones que han sido obviadas en la Sentencia, pues el Tribunal de Sentencia no logró subsumir adecuadamente la conducta del imputado a los tipos penales acusados, y que al existir concurso real tomando en cuenta los tipos penales, le correspondía la sanción de siete años y seis meses de reclusión, por lo que considera que existió error in iudicando, correspondiendo por lo tanto, modificar la pena; por otra parte, en relación a la absolución del imputado con relación a los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado con relación al art. 8 del CP, señaló que no existe justificativo para eximirlo de responsabilidad, por lo que hay "error en la calificación de los factores de absolución" (sic), finaliza la fundamentación de este motivo, indicando que no pretende la revalorización de la prueba, y se proceda a anular la Sentencia, porque importa una incorrecta aplicación de la Ley; de igual manera, denunció insuficiente fundamentación de la Sentencia, porque existiendo prueba en contra del imputado, no fue tomada en cuenta, y por ello consideró que no existió correcta valoración de la misma, y que la Sentencia merece mayor fundamento; dicho recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 2/2012 24 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda, por el que declaró procedente la apelación restringida, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, alegando que no existió una adecuada fundamentación de la Sentencia en lo que respecta a la determinación de la pena, al no haberse considerado el concurso real presuntamente existente.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista que dispuso la reposición del juicio por otro tribunal, el imputado Carlos Colque Fuertes, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 183 a 186, el que fue admitido por Auto Supremo 032/2012-RA de 6 de marzo (fs. 193 a 195), y fue resuelto en el fondo mediante Auto Supremo 046/2012-RRC de 23 de marzo (fs. 197 a 200 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando doctrina legal aplicable, en sentido de tratarse de errores referidos a la imposición o el cómputo de penas, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente, realizando una fundamentación complementaria, rectificando el error sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario vulneraría el principio de celeridad procesal, así como el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.
En cumplimiento de dicha resolución la Sala Penal Segunda, emitió un nuevo Auto de Vista 14/2012 de 3 de mayo (fs. 206 a 208), que ahora es motivo del presente recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con una previa reseña de los hechos que dieron lugar al proceso, señala que, el Tribunal a quo determinó la existencia de dos tipos penales: Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, sancionando al autor a la pena de 2 años de presidio, y el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 14/2012 de 3 de mayo, mismo que estableció la existencia de concurso real de acuerdo al art. 45 del CP y
confirma la Sentencia de dos años, extremo que motiva el recurso de casación.
Continúa señalando que correspondía la aplicación de una pena mayor de una mayor de "7.6 años" (sic) de presidio contra el imputado, porque se demostró su participación directa, dolosa y planificada en el hecho, por lo que considera que no se aplicaron correctamente los arts. 37 al 40 del CP, que el simple hecho de que el imputado haya realizado el depósito de un mil dólares norteamericanos, que es el único hecho que valoraron los Jueces y Vocales como elemento distintivo de su personalidad, no puede ser motivo para fundamentar una pena mínima, porque ello daría lugar a una apreciación pecuniaria de la vida y la salud de la persona, dejando de lado otra serie de hechos que desvaloran la personalidad del imputado, de ahí que la aplicación de la dosimetría penal se encuentra incorrectamente aplicada, acreditando con ello la existencia de error in iudicando cometido por el a quo y el Tribunal ad quem, razones, por las que correspondería al Tribunal Supremo de Justicia, analice y valore la cuantía de la penal y la incremente.
c. Argumenta que, en cumplimiento de los requisitos del recurso de casación (incido b) de su recurso), cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006; 242 de 6 de julio de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003; además señala, que por las razones expuestas, se evidencia infracción al deber de fundamentación previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el mencionado Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, "porque con ello se vulnera el art. 370 incs. 1) y 5) del proceso penal, de subsistir el mismo llegaría a incurrirse en transgresión del propio art. 169 inc. 3) del proceso penal, vale decir la inobservancia del deber de fundamentación del órgano judicial, y con ello se advierte la transgresión del derecho al debido proceso, ..." (sic), y finaliza solicitando "... pronuncien auto por el que se case y deliberando en el fondo sin necesidad de nulidad y reenvío se incremente la sanción penal hasta los 7.6 años de presidio contra el imputado..." (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas
Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de
casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se extractó y determinó un sólo motivo expuesto por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo, referido a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, este Tribunal concluye:
En relación al único motivo, el que está referido a que correspondía la aplicación de una pena mayor de "7.6 años" (sic) de presidio contra el imputado, porque se demostró su participación directa, dolosa y planificada en el hecho, y que al haber sido condenado sólo a dos años de reclusión se hubiera infringido los arts. 37 al 40 del CP, por una aplicación errada de la dosimetría penal, por lo que existiría error in iudicando cometido, tanto por el a quo como por el Tribunal ad quem, y por dicha causa, señalan que también existió una directa vulneración del deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, de la revisión del recurso de casación, se establece que los recurrentes se limitaron a la cita de los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006; 242 de 6 de julio de 2006; 417 de 19 de agosto de 2003 y 444 de 15 de octubre de 2005, sin realizar explicación y fundamentación alguna en los términos del art. 416 del CPP, respecto a la situación de hecho similar, y el presunto sentido jurídico distinto que le hubiere sido asignado, y al no haber procedido de esa manera, impide que este Tribunal admitir e ingresar al análisis de los mismos y a la supuesta contradicción con la situación ahora planteada.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 215 a 218 vta., interpuesto por los recurrentes EstanislaoMilan Castro Quintanilla y Santusa Castro Quintanilla.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 121/2012-RA
Sucre, 13 de junio de 2012
Expediente : Potosí 23/2012
Parte acusadora : Ministerio Publico,EstanislaoMilan Castro Quintanilla y
Santusa Castro Quintanilla
Parte imputada : Carlos Colque Fuertes
Delitos: Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente
de Tránsito y Omisión de Socorro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2012, cursante de fs. 215 a 218 vta., EstanislaoMilan Castro Quintanilla y Santusa Castro Quintanilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2012 de 3 de mayo, cursante de fs. 206 a 208, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Carlos Colque Fuertes, por los delitos de Homicidio, Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 primer párrafo y 262 ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1.- El Ministerio Público y los querellantes, sostienen en su acusación formal contra el ahora recurrente, que el 9 de septiembre de 2009, el imputado se encontraba conduciendo su taxi desde la madrugada, y que aproximadamente a horas 07:00, en estado de ebriedad, atropelló a Teófilo Castro Alizarez de ochenta y un años, y luego de producido el hecho se dio a la fuga, siendo los vecinos del lugar quienes llamaron a Radio Patrulla 110, y posteriormente la víctima fue intervenida quirúrgicamente por haber sufrido luxación del hombro derecho y fractura de cadera derecha; para luego, en vista del mejoramiento de su salud ser dado de alta el 28 de septiembre de 2009. El 5 de octubre de 2009, nuevamente es internado para finalmente fallecer el 29 del mismo mes y año, por causas ajenas al accidente de tránsito, según lo manifestado por el Ministerio Público, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dictó Sentencia condenatoria contra el ahora recurrente (fs. 102 a 120 vta.), declarándolo culpable del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en accidente de tránsito y Omisión de Socorro, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, y absuelto de los delitos de Lesiones Leves (art. 271 del CP), Robo Agravado (art. 332.2 del CP) y Homicidio (art. 251 del CP), ambos con relación al art. 8 del CP, además, se le concedió el perdón judicial.
2.- Notificados los querellantes EstanislaoMilan Castro Quintanilla y Santusa Castro Quintanilla, con la mencionada Sentencia, interpusieron el recurso de apelación restringida, haciendo un relato de los hechos ocurridos el día del accidente de tránsito, manifestando además que están probadas las lesiones sufridas por la víctima, como también el hecho de que el conductor del vehículo se
encontraba en completo estado de ebriedad, que se fugó del lugar de los hechos y que luego de atropellar a la víctima procedió a agredirle, e intentar quitarle sus pertenencias, situaciones que han sido obviadas en la Sentencia, pues el Tribunal de Sentencia no logró subsumir adecuadamente la conducta del imputado a los tipos penales acusados, y que al existir concurso real tomando en cuenta los tipos penales, le correspondía la sanción de siete años y seis meses de reclusión, por lo que considera que existió error in iudicando, correspondiendo por lo tanto, modificar la pena; por otra parte, en relación a la absolución del imputado con relación a los delitos de homicidio en grado de tentativa y robo agravado con relación al art. 8 del CP, señaló que no existe justificativo para eximirlo de responsabilidad, por lo que hay "error en la calificación de los factores de absolución" (sic), finaliza la fundamentación de este motivo, indicando que no pretende la revalorización de la prueba, y se proceda a anular la Sentencia, porque importa una incorrecta aplicación de la Ley; de igual manera, denunció insuficiente fundamentación de la Sentencia, porque existiendo prueba en contra del imputado, no fue tomada en cuenta, y por ello consideró que no existió correcta valoración de la misma, y que la Sentencia merece mayor fundamento; dicho recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 2/2012 24 de enero, pronunciado por la Sala Penal Segunda, por el que declaró procedente la apelación restringida, anuló totalmente la Sentencia y dispuso la reposición del juicio por otro Tribunal, alegando que no existió una adecuada fundamentación de la Sentencia en lo que respecta a la determinación de la pena, al no haberse considerado el concurso real presuntamente existente.
3.- Contra el mencionado Auto de Vista que dispuso la reposición del juicio por otro tribunal, el imputado Carlos Colque Fuertes, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 183 a 186, el que fue admitido por Auto Supremo 032/2012-RA de 6 de marzo (fs. 193 a 195), y fue resuelto en el fondo mediante Auto Supremo 046/2012-RRC de 23 de marzo (fs. 197 a 200 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, sentando doctrina legal aplicable, en sentido de tratarse de errores referidos a la imposición o el cómputo de penas, los Tribunales de apelación tienen la facultad de corregir directamente, realizando una fundamentación complementaria, rectificando el error sin necesidad de disponer el reenvío de la causa, pues un entendimiento contrario vulneraría el principio de celeridad procesal, así como el derecho que tienen los sujetos procesales a un juicio sin dilaciones.
En cumplimiento de dicha resolución la Sala Penal Segunda, emitió un nuevo Auto de Vista 14/2012 de 3 de mayo (fs. 206 a 208), que ahora es motivo del presente recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Con una previa reseña de los hechos que dieron lugar al proceso, señala que, el Tribunal a quo determinó la existencia de dos tipos penales: Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito y Omisión de Socorro, sancionando al autor a la pena de 2 años de presidio, y el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista 14/2012 de 3 de mayo, mismo que estableció la existencia de concurso real de acuerdo al art. 45 del CP y
confirma la Sentencia de dos años, extremo que motiva el recurso de casación.
Continúa señalando que correspondía la aplicación de una pena mayor de una mayor de "7.6 años" (sic) de presidio contra el imputado, porque se demostró su participación directa, dolosa y planificada en el hecho, por lo que considera que no se aplicaron correctamente los arts. 37 al 40 del CP, que el simple hecho de que el imputado haya realizado el depósito de un mil dólares norteamericanos, que es el único hecho que valoraron los Jueces y Vocales como elemento distintivo de su personalidad, no puede ser motivo para fundamentar una pena mínima, porque ello daría lugar a una apreciación pecuniaria de la vida y la salud de la persona, dejando de lado otra serie de hechos que desvaloran la personalidad del imputado, de ahí que la aplicación de la dosimetría penal se encuentra incorrectamente aplicada, acreditando con ello la existencia de error in iudicando cometido por el a quo y el Tribunal ad quem, razones, por las que correspondería al Tribunal Supremo de Justicia, analice y valore la cuantía de la penal y la incremente.
c. Argumenta que, en cumplimiento de los requisitos del recurso de casación (incido b) de su recurso), cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006; 242 de 6 de julio de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003; además señala, que por las razones expuestas, se evidencia infracción al deber de fundamentación previsto en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque el mencionado Auto de Vista es contradictorio al Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, "porque con ello se vulnera el art. 370 incs. 1) y 5) del proceso penal, de subsistir el mismo llegaría a incurrirse en transgresión del propio art. 169 inc. 3) del proceso penal, vale decir la inobservancia del deber de fundamentación del órgano judicial, y con ello se advierte la transgresión del derecho al debido proceso, ..." (sic), y finaliza solicitando "... pronuncien auto por el que se case y deliberando en el fondo sin necesidad de nulidad y reenvío se incremente la sanción penal hasta los 7.6 años de presidio contra el imputado..." (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas
Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de
casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se extractó y determinó un sólo motivo expuesto por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo, referido a la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción:
Así, de la revisión del recurso y los motivos contenidos en el mismo, este Tribunal concluye:
En relación al único motivo, el que está referido a que correspondía la aplicación de una pena mayor de "7.6 años" (sic) de presidio contra el imputado, porque se demostró su participación directa, dolosa y planificada en el hecho, y que al haber sido condenado sólo a dos años de reclusión se hubiera infringido los arts. 37 al 40 del CP, por una aplicación errada de la dosimetría penal, por lo que existiría error in iudicando cometido, tanto por el a quo como por el Tribunal ad quem, y por dicha causa, señalan que también existió una directa vulneración del deber de fundamentación establecido en el art. 124 del CPP, de la revisión del recurso de casación, se establece que los recurrentes se limitaron a la cita de los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006; 242 de 6 de julio de 2006; 417 de 19 de agosto de 2003 y 444 de 15 de octubre de 2005, sin realizar explicación y fundamentación alguna en los términos del art. 416 del CPP, respecto a la situación de hecho similar, y el presunto sentido jurídico distinto que le hubiere sido asignado, y al no haber procedido de esa manera, impide que este Tribunal admitir e ingresar al análisis de los mismos y a la supuesta contradicción con la situación ahora planteada.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, para su admisión, correspondiendo declarar su inadmisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fs. 215 a 218 vta., interpuesto por los recurrentes EstanislaoMilan Castro Quintanilla y Santusa Castro Quintanilla.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA