Auto Supremo AS/0123/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0123/2012

Fecha: 15-Jun-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 123/2012-RRC
Sucre, 15 de junio de 2012
Expediente : Santa Cruz 35/2012
Parte acusadora : Masakatsu Shimabukuro
Parte imputada : Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo
Delitos : Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina



RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de abril de 2012, de fs. 759 a 762 vta., Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12 de 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 719 a 723 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Masakatsu Shimabukuro contra Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo por los delitos de Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes, previstos y sancionados por los arts. 237 y 238 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular de fs. 217 a 224 vta., presentada por Masakatsu Shimabukuro y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 2/2007 de 16 de octubre, que cursa de fs. 608 a 612, el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, autores y culpables de la comisión de los delitos de Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes, previstos por los arts. 237 y 238 del CP, aplicándoles la pena de cien días multa, cada día a razón de cien Bolivianos, que alcanza a la suma de diez mil bolivianos, a ser cancelados por cada uno de los imputados y la inhabilitación especial de exportar sal rosada por el término de tres años, como previene el art. 34.3 en relación al 36 inc. 3 del CP, mas el pago de costas procesales y la reparación de los daños civiles, que empezará a computarse a partir de su ejecutoria.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida conforme se tiene de las actuaciones de fs. 618 a 629, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 04 de 15 de enero de 2008 que cursa de fs. 654 a 656 vta. de obrados, que declaró improcedente el referido recurso.
Notificados los imputados el 19 de febrero de 2008 conforme la diligencia de fs. 657 de obrados, con el mencionado Auto Vista. 04, interpusieron el recurso de casación el 25 de febrero de 2008. Posteriormente, en mérito al Auto Supremo 308 de 1 de diciembre de 2011, que dejó sin efecto el Auto de Vista 4 de 15 de enero de 2008, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista 12 de 24 de febrero de

2012, que declaró improcedente la apelación restringida de fs. 618 a 629; y, notificados los ahora recurrentes, el 09 de abril de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 739 interpusieron recurso de casación el 14 del mismo mes y año (fs. 759 a 762 vta.), que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El Auto de Vista impugnado incumplió lo dispuesto por el Auto Supremo 308 de 1 de diciembre de 2011, ya que éste, indicó que en caso de que a criterio del Tribunal el recurso ha cumplido con los requisitos procesales, deberá resolver en el fondo cuyo resultado será procedente o improcedente; en el primer supuesto, podrá anularse la sentencia y disponerse el reenvío del juicio, cuando no sea posible la subsanación del defecto formal o sustantivo, o, resolverá directamente cuando no halle necesaria la realización de un nuevo juicio, sin embargo, ese fallo no debe ni puede ser admisible e improcedente a la vez, porque refiere a terminologías ambiguas que no guardan relación; aspecto no cumplido por el Auto de Vista impugnado, pues nuevamente incurrieron en el error de declarar el recurso de apelación restringida admisible e improcedente, por lo que debe ser dejado sin efecto. Al respecto, no invoca precedente contradictorio alguno.
Que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se encontraba impedida legalmente de dictar un nuevo Auto de Vista, toda vez que se encuentra vigente el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, dictado por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador, que declaró extinguida la acción penal por prescripción, el mismo que no fue modificado por resolución judicial; llegan a esta conclusión argumentando que cuando fueron notificados con la acusación particular, opusieron excepción de extinción de la acción penal, resuelta por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, que declaró probada la excepción de prescripción, disponiendo la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados; una vez notificada, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la referida Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 20 de 31 de enero de 2007, revocando dicha Resolución.
Por esta razón, los ahora recurrentes al considerar ilegal dicho Auto de Vista, interpusieron recurso de Amparo Constitucional, que fue resuelto por Sentencia Constitucional 1332/2010, concediendo la tutela solicitada y dispuso la anulación del Auto de Vista de 31 de enero de 2007, ordenando a las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución; sin embargo, pese a haber transcurrido mas de un año y medio de su notificación, no se dio cumplimiento. Por lo referido señalan que existen defectos absolutos no susceptibles de convalidación, conforme lo prevé el art. 169 num. 3) del CPP. Al respecto, no invocan precedentes contradictorios, señalando los recurrentes en su "Otrosí 3" que el presente es un caso sui-generis, motivo por el cual no existe precedentes de otro caso similar que se haya declarado





extinguida la acción por prescripción y se esté tramitando el proceso en la instancia de casación.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes señalando violación a sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, impetran se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, proceda a dar cumplimiento la Sentencia Constitucional 1332/2010-R, con carácter previo a la continuación de la presente causa.

I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 099/2012-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 770 a 772 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, sólo con relación al segundo motivo, ante la posibilidad de vulneración de derechos constitucionales.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 Masakatsu Shimabukuro, el 29 de junio de 2006, presenta acusación particular (217 a 224 vta.) contra Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo por los delitos de Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes, previstos y sancionados por los arts. 237 y 238 del Código Penal (CP).
II.2 Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, el 14 de septiembre de 2006, presentan memorial planteando excepción de prescripción y de prejudicialidad, conforme cursa de fs. 386 a 390 vta.
II.3 El Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador, mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, (fs. 401 a 403) resuelve la excepción planteada por los imputados, admitiendo la misma y declarando extinguida la acción penal con el correspondiente archivo de obrados.
II.4 Ante el recurso de apelación incidental cursante de fs. 411 a 414 vta., la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 31 de enero de 2007, declarando procedente la misma, revoca el Auto motivado de fs. 401 a 403, disponiendo la prosecución de la acción penal.
II.5 Desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 2/2007 de 16 de octubre, que cursa de fs. 608 a 612, el Juzgado Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Takahiro Seo Takeuchi e Hiromi Seo, autores y culpables de la comisión de los delitos de Desvío de Clientela y Corrupción de Dependientes, previstos por los arts. 237 y 238 del CP, aplicándoles la pena de cien días multa, cada día a razón

de cien Bolivianos, que alcanza a la suma de diez mil bolivianos, a ser cancelados por cada uno de los imputados y la inhabilitación especial de exportar sal rosada por el término de tres años, como previene el art. 34.3 en relación al 36 inc. 3 del CP, mas el pago de costas procesales y la reparación de los daños civiles, que empezará a computarse a partir de su ejecutoria.
II.6 Notificados con la mencionada Sentencia, los imputados formularon recurso de apelación restringida (fs. 618 a 629), motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 04 de 15 de enero de 2008 (fs. 654 a 656 vta.), que declaró improcedente el mencionado recurso.
II.7 Una vez que los imputados fueron notificados el 19 de febrero de 2008 (fs. 657), interpusieron recurso de casación el 25 de febrero de 2008, que ameritó el Auto Supremo 308 de 1 de diciembre de 2011, que dejó sin efecto el Auto de Vista 4 de 15 de enero de 2008, y disponiendo asimismo que el tribunal de alzada, en observancia y aplicación de la doctrina legal aplicable contenida en ese Auto Supremo, subsane las vulneraciones en las que incurrió. En consecuencia la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista 12 de 24 de febrero de 2012, que declaró improcedente la apelación restringida de fs. 618 a 629.
II.8 En esas circunstancias, y antes de ser notificado con dicho Auto de Vista, Takahiro Seo Takeuchi, por memorial presentado el 6 de marzo de 2012 (fs. 737 y vta.), solicita al Tribunal de apelación, el cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1332/2010-R de 20 de septiembre de 2010, adjuntando al efecto una impresión de dicha Sentencia Constitucional, en cuya parte resolutiva, dispuso "la anulación del Auto de Vista de 31 de enero de 2007, debiendo las autoridades demandadas, pronunciar una nueva resolución, en el marco y directrices establecidas en esa Sentencia Constitucional, respecto a los delitos de la problemática analizada" (sic).
II.9 El memorial de petición de cumplimiento de la Sentencia Constitucional 1332/2010-R, conforme cursa a fs. 738, mereció el decreto de 7 de marzo de 2012, que textualmente señala: "Estése al Auto de Vista de fecha 24 de febrero del 2012".
II.10 Notificados los ahora recurrentes, el 09 de abril de 2012, (fs. 739) con el impugnado Auto de Vista 12, interpusieron recurso de casación el 14 de abril del mismo año (fs. 759 a 762 vta.), que es motivo de autos.
III. ANÁLISIS DE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN EL ÚNICO MOTIVO ADMITIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, se ingresa a resolver la problemática planteada en los siguientes términos:

El recurso de casación interpuesta, señala que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, se encontraba impedida legalmente de dictar un nuevo Auto de Vista, toda vez que se encuentra vigente el Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, dictado por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador, que declaró extinguida la acción penal por prescripción, el mismo que




no fue modificado por resolución judicial, llegando a esta conclusión argumentando que cuando fueron notificados con la acusación particular, opusieron excepción de extinción de la acción penal, resuelta por el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador de Santa Cruz mediante Auto Interlocutorio de 23 de octubre de 2006, que declaró probada la excepción de prescripción, disponiendo la extinción de la acción penal y el correspondiente archivo de obrados; y una vez notificada, la parte querellante interpuso recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la referida Sala Penal Primera, mediante Auto de Vista 20 de 31 de enero de 2007, revocando dicha Resolución. Por esta razón los ahora recurrentes al considerar ilegal dicho Auto de Vista, interpusieron recurso de Amparo Constitucional, que en revisión fue resuelto por el Tribunal Constitucional que mediante Sentencia Constitucional 1332/2010, concedió la tutela solicitada y anuló el Auto de Vista de 31 de enero de 2007, ordenando a las autoridades demandadas pronuncien nueva resolución, la que no fue cumplida según manifiestan los recurrentes, señalando asimismo ser evidente la violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo aplicable lo previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, norma que refiere defectos absolutos, no susceptibles de convalidación.
Del análisis de obrados, se evidencia que Takahiro Seo Takeuchi en su memorial de 6 de marzo de 2012, solicita cumplimiento a lo determinado por la Sentencia Constitucional 1332/2012-R de 20 de septiembre de 2010, adjuntando el contenido de la misma, que en su parte pertinente señala:
"En este sentido, las autoridades demandadas, al concluir que los delitos de desvío de clientela y corrupción de dependientes son permanentes, además, al afirmar que aún no ha cesado la consumación de los mismos, pese de no haber identificado la fecha exacta del hecho para el inició del término, han vulnerado el debido proceso y el principio de legalidad de los accionantes...".
"...De esta manera, se ingresó al análisis de la problemática, al constatarse el desconocimiento de los valores y principios de la actual Constitución Política del Estado, por la errónea interpretación que ha existido por parte de las autoridades demandadas y por el propio Tribunal de garantías, al afirmar que los delitos ahora analizados, son de carácter permanente, verificándose además que los accionantes, han cumplido con los requisitos exigidos para que este Tribunal ingrese como lo hizo, a la revisión de la legalidad ordinaria, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela." (fs. 735).
Y, conforme se señaló en el acápite II.9 del presente Auto Supremo, la citada Sentencia Constitucional dispuso "la anulación del Auto de Vista de 31 de enero de 2007, debiendo las autoridades demandadas, pronunciar una nueva resolución, en el marco y directrices establecidas en esa Sentencia Constitucional, respecto a los delitos de la problemática analizada" (sic). Lo que significa que anulado el Auto de Vista de 31 de enero de 2007 (que inicialmente dejó sin efecto el referido Auto Interlocutorio cursante de fs. 401 a 403), las autoridades demandadas (de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz) debían dictar nuevo Auto de Vista en el marco y directrices de esa Sentencia Constitucional.
Con estos antecedentes, de la revisión del expediente original que cursa en

este Tribunal, y por la emisión del decreto de 7 de marzo de 2012, que señaló: "Estése al Auto de Vista de fecha 24 de febrero de 2012" (sic), se evidencia que la tantas veces citada Sentencia Constitucional, hasta el presente no ha sido cumplida, al extremo de haberse llegado incluso hasta el recurso de casación que nos ocupa; es decir, se continúo con la tramitación del proceso, dentro del cual se realizaron actuaciones y se emitieron Resoluciones posteriores a la nulidad dispuesta por la Sentencia Constitucional 1332/2012-R, sin que se haya cumplido con la ratio decidendi y la nulidad impuesta por dicha Sentencia, como se tiene señalado; al respecto, se hace inexcusable que habiendo el Tribunal de alzada tomado conocimiento de la mencionada Sentencia (aunque de manera tardía), observe la misma y dé inmediato cumplimiento, más aún cuando de su pronunciamiento depende la prosecución o no del proceso.
Asimismo, de acuerdo a los antecedentes hasta ahora descritos, y en consideración a la denuncia efectuada por los recurrentes, referida a la existencia de defectos absolutos (art. 169.3 del CPP), corresponde considerar que los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, y que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, conforme lo establece el 13.I. de la CPE; Además, de acuerdo al art. 115 de la CPE, toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Por lo expresado, este Tribunal Supremo concluye que los recurrentes activaron una acción Constitucional, que en revisión fue resuelta disponiendo la anulación del Auto de Vista de 31 de enero de 2007 (que inicialmente dejó sin efecto el referido Auto Interlocutorio cursante de fs. 401 a 403), y ordenando a las autoridades demandadas (de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz) dictar nuevo Auto de Vista en el marco y directrices de esa Sentencia Constitucional, decisión vinculada a la presente acción penal, de cuyo ejercicio depende la prosecución o no de la presente causa, aspecto que no puede ser ignorado por este Tribunal, considerando lo dispuesto por el art. 1 del CPP, cuando establece: "Nadie será condenado a sanción alguna si no es por Sentencia ejecutoriada, dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y es este Código" (sic).
III.2 Doctrina legal aplicable
En previsión del art. 13.I de la CPE, que señala que los derechos reconocidos por la Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos y que el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, precepto concordante con el art. 115.I de la referida Ley Fundamental, que establece que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; es deber de los Tribunales ordinarios, garantizar el cumplimiento de los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales, así como concretizar la garantía de la tutela judicial efectiva, como elemento del debido proceso, que se encuentra además plasmado en el art. 120.I de la Constitución Política del Estado, que reconoce este derecho al disponer que toda persona tiene derecho a ser oída por




una autoridad jurisdiccional, competente, independiente e imparcial; este derecho considerado como aquel que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas y que es reconocido por instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 8) o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Parte II del art. 2); comprende el derecho de acceso libre a la jurisdicción, a la motivación de la resolución, de recurrir la decisión, pero también el derecho a ejecutar las decisiones judiciales y que queden firmes en la tramitación de la causa.
Este derecho reconocido a las partes no puede ser desconocido por este Tribunal Supremo ante la constatación de la existencia de una Resolución Constitucional que concede la tutela demandada por los ahora recurrentes, y que se halla pendiente de cumplimiento, máxime si la misma se halla vinculada al ejercicio de la acción penal de la que depende la prosecución o no de la presente causa.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 12 de 24 de febrero de 2012, cursante de fs. 719 a 723 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.
Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del País, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer a los Jueces Penales la presente Resolución.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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