TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 132/2012.
Sucre: 04 de junio de 2012.
Expediente: T-11-12-S.
Partes: PROSTACHECK representada por Álvaro Antonio Ramallo Zamora c/ La Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobierno Autónomo Departamental, representado por Lino Condori Aramayo.
Proceso: Nulidad de resolución de contrato y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 436 vlta., interpuesto por Patricia Terán Molina y Maria Lilian Flores Hoyos, en representación de Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 1/2012, cursante de fs. 422 a 426, emitido el 3 de febrero de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de resolución y cumplimiento de contrato y reconvención por resolución seguido por PROSTACHEK representada por Álvaro Antonio Ramallo Zamora contra la Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobierno Autónomo representado por Lino Condori Aramayo; la respuesta de fs. 441 a 443; la concesión de fs. 444 y vlta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
EL Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 9 de agosto de 2011, pronunció la Sentencia Nº 67, cursante de fs. 375 a 386 vlta., declarando improbada la demanda de nulidad de resolución contractual administrativa y de cumplimiento de contrato; y declaró probada en parte la demanda reconvencional de resolución contractual por incumplimiento de la empresa contratista, más daños y perjuicios, en consecuencia declaró resuelto el contrato administrativo de adquisición de bienes, y ordenó que la entidad demandada y reconventora proceda con el procedimiento dispuesto en última parte de la cláusula 19.2.4 del contrato; sin lugar a la calificación de daños y perjuicios por no haber sido probados en la causa y sin costas por ser juicio doble.
Por Auto de 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 395 vlta. a 396, rechazó la solicitud de complementación y enmienda planteada por la parte demandada.
Contra esa sentencia, recurrieron en apelación tanto la parte actora principal como la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 3 de febrero de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 1/2012, cursante de fs. 422 a 426, confirmando la sentencia apelada, con las modificaciones contenidas en la parte considerativa de ese fallo relativas a la entrega y recepción de 15 ítems, en consecuencia dispuso el pago de los ítems efectivamente entregados y recepcionados por la entidad compradora que deberá ser abonado al proveedor en el procedimiento resolutorio; sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra esa resolución de alzada Patricia Terán Molina y María Lilian Flores Hoyos, en representación de Lino Condori Aramayo Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La parte recurrente señaló que el auto de vista recurrido al haber confirmado la sentencia con las modificaciones contenidas en la parte considerativa, mutó completamente la esencia del fallo de primera instancia, a tal punto que prácticamente constituiría una resolución revocatoria de la sentencia.
Acusó que la resolución recurrida fuese incongruente por carecer de correspondencia lógica entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Al respecto señaló que el auto de vista, en coincidencia con la sentencia, expresó que la empresa demandante contrató con la entonces Prefectura del Departamento de Tarija la adquisición de bienes bajo la modalidad de lote, conforme la previsión del art. 50 del D.S. 29190, en consecuencia la entrega de los bienes debió hacerse de una sola vez y no por partes, de tal forma que para que opere el cumplimiento exacto de la prestación debida, debía entregarse la totalidad del lote de bienes a que se obligó el proveedor, aspecto que al no haber sucedido de esa forma, dio lugar a la resolución del contrato por incumplimiento; razonamiento que, según dijo la parte recurrente, resulta correcto, sin embargo, el Tribunal de alzada habría calificado al contracto como uno de tracto sucesivo cuya resolución produce como efecto natural el pago de la contraprestación o precio pactado por cada uno de los ítems efectivamente entregados.
Cuestionó que si la obligación de la empresa demandante consistía en la entrega de una sola vez el total del lote de 22 bienes, mal se podía sostener que el contrato se trataba de tracto sucesivo. Conclusión que evidenciaría la incongruencia del fallo, toda vez que por una parte reconoció que la prestación debida debió cumplirse íntegramente con la entrega total de los 22 ítems, y no obstante ello, reconoció el cumplimiento parcial de la obligación, ordenando el pago de ítems efectivamente entregados y decepcionados.
Por otro señaló que la resolución recurrida fundamentó que no existiría prueba que acredite que se hubiere obligado a la ex Prefectura del Departamento de Tarija a aceptar la entrega de 15 ítems, sin embargo, a través del referido auto de vista el Tribunal de alzada ordena precisamente que la Gobernación cancele por los 15 ítems mencionados, lo que reafirmaría la contradicción del fallo.
Señaló que conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato, el objeto del contrato era el lote Nº 5 conformado por 22 ítems, y la prestación se cumplía con la entrega de los 22 ítems, no obstante esa claridad, el Tribunal de alzada en base a una interpretación errónea de los arts. 291, 519, 574 del Código Civil y 50 del D.S. 29190, concluyó que a la empresa demandante le corresponde recibir el pago parcial por concepto de los 15 ítems.
Por las razones expuestas solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se mantenga la sentencia y el Auto de Vista en cuando a la parte que declaró probada la demanda reconvencional de resolución de contrato y se case en cuando a la determinación de cumplimiento parcial, en consecuencia se deje sin efecto las modificaciones contenidas en la parte considerativa del fallo referidas a la entrega, recepción y pago de los 15 ítems.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En el marco del recurso de casación, conforme los antecedentes que cursan en obrados, y en consideración a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, se establece que ese Tribunal a tiempo de emitir el fallo recurrido reconoció, entre los aspectos más importantes, que:
1.- La entonces Prefectura del Departamento de Tarija y la empresa PROSTACHEK, suscribieron un contrato administrativo de adquisición de bienes para el lote Nº 5 compuesto por 22 ítems de acuerdo al detalle enumerado en la cláusula tercera del contrato, que el proveedor se comprometió a entregar en el plazo de sesenta días, computados a partir del desembolso del anticipo, por un precio total de Bs. 634.827,00.
2.- Dentro del plazo estipulado la empresa proveedora únicamente hizo la entrega de 15 ítems de los 22 contenidos en el lote Nº 5.
3.- La contratación para la adquisición de bienes bajo la modalidad de lotes prevista en el art. 50 del D.S. 29190, implica que el cumplimiento de la prestación se satisface con la entrega total de los ítems que conforman el lote.
4.- La entrega realizada por la proveedora dentro del plazo contractual no importa cumplimiento exacto de la obligación contractual, porque para que opere el cumplimiento exacto debía entregarse la totalidad de los bienes, por lo que resultaba evidente el incumplimiento del proveedor que dio mérito a la resolución del contrato asumida por la Prefectura del Departamento de Tarija.
5.- La resolución del contrato, calificado como de tracto sucesivo, en aplicación de los arts. 574 -I y 474 del Código Civil y de la cláusula 19.2.4 del contrato, produciría como efecto el pago del precio pactado por lo ítems efectivamente entregados, es decir la obligación del comprador de reembolsar al proveedor el pago por los bienes efectivamente entregados y recepcionados.
Establecido lo anterior corresponde precisar que una de las clasificaciones que la doctrina hace respecto de los contratos es aquella que los distingue en contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo; el profesor chileno Arturo Alessandri, sobre el tema señala: el contrato de ejecución instantánea es aquel en el que las obligaciones de las partes se ejecutan en un solo momento, poco importa que éste sea el mismo para ambas obligaciones, si el contrato es bilateral, o distinto, o que ese momento coincida con la celebración del contrato o sea posterior a él; lo esencial es que las obligaciones de cada parte se ejecuten en su totalidad, en un solo instante, de una vez. La venta, la fianza, la permuta, son ejemplos de este tipo de contratos. Por su parte el contrato de tracto sucesivo es aquel en el que las obligaciones de las partes o de una de ellas, a lo menos, consisten en prestaciones continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo; lo que caracteriza a este tipo de contrato es que las obligaciones de las partes, una, a lo menos, supone continuidad en su ejecución. Como ejemplo de este tipo de contrato podemos señalar el arrendamiento, el contrato de trabajo, entre otros.
Los contractos de tracto sucesivo no deben confundirse con los de ejecución escalonada o a plazo, que son aquellos en los que las prestaciones de las partes o una de ellas, a lo menos, se cumplen en diferentes períodos o por parcialidades, como sucede en el contrato de venta cuyo precio se paga en cuotas, o en la venta de un conjunto de mercaderías cuya entrega debe hacerse por lotes en diferentes períodos.
La clasificación de los contratos en contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo, reviste un interés práctico por ejemplo en cuanto a los efectos de la resolución por incumplimiento de las partes, la cual operara con efecto retroactivo solo en los contratos de ejecución instantánea; en ellos es posible retrotraer las cosas a su estado anterior. En cambio, en los contratos de tracto sucesivo, como no cabe la posibilidad de destruir el pasado, la resolución solo opera para el futuro, de tal forma que el contrato dejará de producir sus efectos pero sin retroactividad.
En los contratos de ejecución escalonada, la resolución afectará a todo el contrato o a la parte no cumplida solamente, la resolución puede ser parcial según que la intención de las partes haya sido hacer del contrato un todo indivisible o considerarlo dividido en varios contratos parciales. En un contrato de venta cuyo precio se paga a plazo, la falta de pago de una de las cuotas acarreará la resolución total del contrato. En cambio en una compraventa de mercaderías que deban entregarse por parcialidades, la falta de entrega de una de éstas acarreará la resolución de la parte incumplida únicamente, a menos que los contratantes hayan convenido otra cosa.
De lo expuesto diremos en principio que es evidente la infracción acusada por la parte recurrente en cuanto se refiere a la clasificación que hizo el Tribunal de alzada del contrato de adquisición de bienes para el lote Nº 5, como un contrato de tracto sucesivo, toda vez que, como el propio Tribunal lo reconoció y fundamentó, la entrega de los 22 ítems que conformaban el referido lote Nº 5 debió operar en su totalidad en forma íntegra dentro del plazo convenido, prestación que de ninguna manera suponía continuidad o repetición durante un lapso de tiempo, para ser catalogada como de tracto sucesivo.
En consecuencia, es evidente que el Tribunal de alzada calificó indebidamente al contrato de adquisición de bienes como un contrato de tracto sucesivo e igualmente resulta evidente el error cometido por el Tribunal de alzada en el uso de la terminología empleada respecto a las formas de resolución previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que sin embargo no reviste mayor trascendencia, toda vez que lo que interesa es analizar si la determinación de fondo adoptada por el Tribunal de alzada es o no correcta.
Ahora bien, corresponde puntualizar que según los términos del contrato de adquisición del lote Nº 5 comprendido de 22 ítems, el proveedor adquirió la obligación de entregar todos los ítems contemplados en el referido lote dentro del plazo contractual estipulado, en consecuencia si el proveedor únicamente cumplió con la entrega de 15 de los 22 ítems, es evidente el incumplimiento, consiguientemente resulta correcta la determinación adoptada por la parte adquiriente de resolver el contrato por incumplimiento de la prestación debida.
Sin embargo, para establecer con precisión los efectos que esa resolución debe generar hay que tomar en cuenta lo que las partes de común acuerdo acordaron en el marco de la autonomía de la voluntad prevista por el art. 454 del Código Civil, toda vez que son ellas las que libremente pueden determinar el contenido de los contratos.
En ese sentido corresponde analizar si las partes acordaron algo respecto a los efectos de la terminación del contrato por resolución, al respecto la cláusula 19.2.4., en la parte sobresaliente señala que "cuando la resolución sea por causales imputables al proveedor, se consolide a favor del comprador la garantía de cumplimiento de contrato y la de correcta inversión de anticipo. El comprador procederá a establecer los montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisición satisfactoriamente efectuada. Con base en la liquidación final y, establecidos los saldos a favor o en contra cuando corresponda se hará efectiva la ejecución y cobro de la Póliza de Garantía de cumplimiento de contrato de suministros para entidades Públicas".
Analizando las estipulaciones contenidas en el contrato, se concluye que el primer efecto acordado por las partes en caso de que la resolución del contrato opere por causales atribuibles al proveedor es claro, en ese caso se consolidará a favor del comprador las garantías de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo.
El segundo efecto acordado por las partes es que el comprador establecerá los montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisiciones satisfactoriamente efectuadas, lo que debe interpretarse conforme las reglas previstas en los arts. 510 y 511 del Código Civil, en sentido de que el incumplimiento del proveedor generaría la resolución del contrato pero ésta únicamente afectaría a la parte no cumplida, de lo contrario ningún efecto tendría la estipulación acordada por las partes, en sentido de proceder a establecer montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisiciones satisfactoriamente efectuadas y que con base a esa liquidación final se establezcan los saldos a favor o en contra.
Por las razones expuestas, se concluye que si bien el Tribunal de alzada cometió un error al clasificar al contrato de adquisición de bienes como uno de tracto sucesivo, empero, al determinar que resuelto como está el contrato por incumplimiento del proveedor, la entidad demandada y reconventora proceda con lo dispuesto por la última parte de la cláusula 19.2.4., y en consecuencia establezca los montos reembolsables al proveedor por concepto de la parte de la adquisición satisfactoriamente efectuada, importando ello el pago del precio pactado por los bienes efectivamente entregados y recepcionados, interpretó correctamente cuál fue la intención de las partes respecto a los efectos que generaría la resolución del contrato por incumplimiento del proveedor.
Con lo resuelto de ninguna manera se está reconociendo que el proveedor podía cumplir parcialmente el contrato, por el contrario se está puntualizando en sentido de que la obligación debió cumplirse en su totalidad dentro el plazo acordado, y que ante el incumplimiento del proveedor es procedente la resolución del contrato, sin embargo, respecto a los efectos que esa resolución debe generar, corresponde tener presente las estipulaciones libremente acordadas por las partes.
Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que, aunque con distinta fundamentación, el Tribunal de alzada adoptó una correcta determinación del caso, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.) 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 433 a 436 vlta., interpuesto por Patricia Terán Molina y Maria Lilian Flores Hoyos, en representación de Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Departamento de Tarija. Sin costas por tratarse de una entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 132/2012.
Sucre: 04 de junio de 2012.
Expediente: T-11-12-S.
Partes: PROSTACHECK representada por Álvaro Antonio Ramallo Zamora c/ La Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobierno Autónomo Departamental, representado por Lino Condori Aramayo.
Proceso: Nulidad de resolución de contrato y otros.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 433 a 436 vlta., interpuesto por Patricia Terán Molina y Maria Lilian Flores Hoyos, en representación de Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Departamento de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 1/2012, cursante de fs. 422 a 426, emitido el 3 de febrero de 2012 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario sobre nulidad de resolución y cumplimiento de contrato y reconvención por resolución seguido por PROSTACHEK representada por Álvaro Antonio Ramallo Zamora contra la Prefectura del Departamento de Tarija, ahora Gobierno Autónomo representado por Lino Condori Aramayo; la respuesta de fs. 441 a 443; la concesión de fs. 444 y vlta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
EL Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Tarija, el 9 de agosto de 2011, pronunció la Sentencia Nº 67, cursante de fs. 375 a 386 vlta., declarando improbada la demanda de nulidad de resolución contractual administrativa y de cumplimiento de contrato; y declaró probada en parte la demanda reconvencional de resolución contractual por incumplimiento de la empresa contratista, más daños y perjuicios, en consecuencia declaró resuelto el contrato administrativo de adquisición de bienes, y ordenó que la entidad demandada y reconventora proceda con el procedimiento dispuesto en última parte de la cláusula 19.2.4 del contrato; sin lugar a la calificación de daños y perjuicios por no haber sido probados en la causa y sin costas por ser juicio doble.
Por Auto de 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 395 vlta. a 396, rechazó la solicitud de complementación y enmienda planteada por la parte demandada.
Contra esa sentencia, recurrieron en apelación tanto la parte actora principal como la reconventora, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, el 3 de febrero de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 1/2012, cursante de fs. 422 a 426, confirmando la sentencia apelada, con las modificaciones contenidas en la parte considerativa de ese fallo relativas a la entrega y recepción de 15 ítems, en consecuencia dispuso el pago de los ítems efectivamente entregados y recepcionados por la entidad compradora que deberá ser abonado al proveedor en el procedimiento resolutorio; sin costas por ser ambas partes apelantes.
Contra esa resolución de alzada Patricia Terán Molina y María Lilian Flores Hoyos, en representación de Lino Condori Aramayo Gobernador del Departamento Autónomo de Tarija, interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La parte recurrente señaló que el auto de vista recurrido al haber confirmado la sentencia con las modificaciones contenidas en la parte considerativa, mutó completamente la esencia del fallo de primera instancia, a tal punto que prácticamente constituiría una resolución revocatoria de la sentencia.
Acusó que la resolución recurrida fuese incongruente por carecer de correspondencia lógica entre la parte considerativa y la parte resolutiva. Al respecto señaló que el auto de vista, en coincidencia con la sentencia, expresó que la empresa demandante contrató con la entonces Prefectura del Departamento de Tarija la adquisición de bienes bajo la modalidad de lote, conforme la previsión del art. 50 del D.S. 29190, en consecuencia la entrega de los bienes debió hacerse de una sola vez y no por partes, de tal forma que para que opere el cumplimiento exacto de la prestación debida, debía entregarse la totalidad del lote de bienes a que se obligó el proveedor, aspecto que al no haber sucedido de esa forma, dio lugar a la resolución del contrato por incumplimiento; razonamiento que, según dijo la parte recurrente, resulta correcto, sin embargo, el Tribunal de alzada habría calificado al contracto como uno de tracto sucesivo cuya resolución produce como efecto natural el pago de la contraprestación o precio pactado por cada uno de los ítems efectivamente entregados.
Cuestionó que si la obligación de la empresa demandante consistía en la entrega de una sola vez el total del lote de 22 bienes, mal se podía sostener que el contrato se trataba de tracto sucesivo. Conclusión que evidenciaría la incongruencia del fallo, toda vez que por una parte reconoció que la prestación debida debió cumplirse íntegramente con la entrega total de los 22 ítems, y no obstante ello, reconoció el cumplimiento parcial de la obligación, ordenando el pago de ítems efectivamente entregados y decepcionados.
Por otro señaló que la resolución recurrida fundamentó que no existiría prueba que acredite que se hubiere obligado a la ex Prefectura del Departamento de Tarija a aceptar la entrega de 15 ítems, sin embargo, a través del referido auto de vista el Tribunal de alzada ordena precisamente que la Gobernación cancele por los 15 ítems mencionados, lo que reafirmaría la contradicción del fallo.
Señaló que conforme lo establecido en la cláusula tercera del contrato, el objeto del contrato era el lote Nº 5 conformado por 22 ítems, y la prestación se cumplía con la entrega de los 22 ítems, no obstante esa claridad, el Tribunal de alzada en base a una interpretación errónea de los arts. 291, 519, 574 del Código Civil y 50 del D.S. 29190, concluyó que a la empresa demandante le corresponde recibir el pago parcial por concepto de los 15 ítems.
Por las razones expuestas solicitó se case parcialmente el Auto de Vista recurrido y se mantenga la sentencia y el Auto de Vista en cuando a la parte que declaró probada la demanda reconvencional de resolución de contrato y se case en cuando a la determinación de cumplimiento parcial, en consecuencia se deje sin efecto las modificaciones contenidas en la parte considerativa del fallo referidas a la entrega, recepción y pago de los 15 ítems.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En el marco del recurso de casación, conforme los antecedentes que cursan en obrados, y en consideración a los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, se establece que ese Tribunal a tiempo de emitir el fallo recurrido reconoció, entre los aspectos más importantes, que:
1.- La entonces Prefectura del Departamento de Tarija y la empresa PROSTACHEK, suscribieron un contrato administrativo de adquisición de bienes para el lote Nº 5 compuesto por 22 ítems de acuerdo al detalle enumerado en la cláusula tercera del contrato, que el proveedor se comprometió a entregar en el plazo de sesenta días, computados a partir del desembolso del anticipo, por un precio total de Bs. 634.827,00.
2.- Dentro del plazo estipulado la empresa proveedora únicamente hizo la entrega de 15 ítems de los 22 contenidos en el lote Nº 5.
3.- La contratación para la adquisición de bienes bajo la modalidad de lotes prevista en el art. 50 del D.S. 29190, implica que el cumplimiento de la prestación se satisface con la entrega total de los ítems que conforman el lote.
4.- La entrega realizada por la proveedora dentro del plazo contractual no importa cumplimiento exacto de la obligación contractual, porque para que opere el cumplimiento exacto debía entregarse la totalidad de los bienes, por lo que resultaba evidente el incumplimiento del proveedor que dio mérito a la resolución del contrato asumida por la Prefectura del Departamento de Tarija.
5.- La resolución del contrato, calificado como de tracto sucesivo, en aplicación de los arts. 574 -I y 474 del Código Civil y de la cláusula 19.2.4 del contrato, produciría como efecto el pago del precio pactado por lo ítems efectivamente entregados, es decir la obligación del comprador de reembolsar al proveedor el pago por los bienes efectivamente entregados y recepcionados.
Establecido lo anterior corresponde precisar que una de las clasificaciones que la doctrina hace respecto de los contratos es aquella que los distingue en contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo; el profesor chileno Arturo Alessandri, sobre el tema señala: el contrato de ejecución instantánea es aquel en el que las obligaciones de las partes se ejecutan en un solo momento, poco importa que éste sea el mismo para ambas obligaciones, si el contrato es bilateral, o distinto, o que ese momento coincida con la celebración del contrato o sea posterior a él; lo esencial es que las obligaciones de cada parte se ejecuten en su totalidad, en un solo instante, de una vez. La venta, la fianza, la permuta, son ejemplos de este tipo de contratos. Por su parte el contrato de tracto sucesivo es aquel en el que las obligaciones de las partes o de una de ellas, a lo menos, consisten en prestaciones continuas o repetidas durante cierto espacio de tiempo; lo que caracteriza a este tipo de contrato es que las obligaciones de las partes, una, a lo menos, supone continuidad en su ejecución. Como ejemplo de este tipo de contrato podemos señalar el arrendamiento, el contrato de trabajo, entre otros.
Los contractos de tracto sucesivo no deben confundirse con los de ejecución escalonada o a plazo, que son aquellos en los que las prestaciones de las partes o una de ellas, a lo menos, se cumplen en diferentes períodos o por parcialidades, como sucede en el contrato de venta cuyo precio se paga en cuotas, o en la venta de un conjunto de mercaderías cuya entrega debe hacerse por lotes en diferentes períodos.
La clasificación de los contratos en contratos de ejecución instantánea y de tracto sucesivo, reviste un interés práctico por ejemplo en cuanto a los efectos de la resolución por incumplimiento de las partes, la cual operara con efecto retroactivo solo en los contratos de ejecución instantánea; en ellos es posible retrotraer las cosas a su estado anterior. En cambio, en los contratos de tracto sucesivo, como no cabe la posibilidad de destruir el pasado, la resolución solo opera para el futuro, de tal forma que el contrato dejará de producir sus efectos pero sin retroactividad.
En los contratos de ejecución escalonada, la resolución afectará a todo el contrato o a la parte no cumplida solamente, la resolución puede ser parcial según que la intención de las partes haya sido hacer del contrato un todo indivisible o considerarlo dividido en varios contratos parciales. En un contrato de venta cuyo precio se paga a plazo, la falta de pago de una de las cuotas acarreará la resolución total del contrato. En cambio en una compraventa de mercaderías que deban entregarse por parcialidades, la falta de entrega de una de éstas acarreará la resolución de la parte incumplida únicamente, a menos que los contratantes hayan convenido otra cosa.
De lo expuesto diremos en principio que es evidente la infracción acusada por la parte recurrente en cuanto se refiere a la clasificación que hizo el Tribunal de alzada del contrato de adquisición de bienes para el lote Nº 5, como un contrato de tracto sucesivo, toda vez que, como el propio Tribunal lo reconoció y fundamentó, la entrega de los 22 ítems que conformaban el referido lote Nº 5 debió operar en su totalidad en forma íntegra dentro del plazo convenido, prestación que de ninguna manera suponía continuidad o repetición durante un lapso de tiempo, para ser catalogada como de tracto sucesivo.
En consecuencia, es evidente que el Tribunal de alzada calificó indebidamente al contrato de adquisición de bienes como un contrato de tracto sucesivo e igualmente resulta evidente el error cometido por el Tribunal de alzada en el uso de la terminología empleada respecto a las formas de resolución previstas por el art. 237 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que sin embargo no reviste mayor trascendencia, toda vez que lo que interesa es analizar si la determinación de fondo adoptada por el Tribunal de alzada es o no correcta.
Ahora bien, corresponde puntualizar que según los términos del contrato de adquisición del lote Nº 5 comprendido de 22 ítems, el proveedor adquirió la obligación de entregar todos los ítems contemplados en el referido lote dentro del plazo contractual estipulado, en consecuencia si el proveedor únicamente cumplió con la entrega de 15 de los 22 ítems, es evidente el incumplimiento, consiguientemente resulta correcta la determinación adoptada por la parte adquiriente de resolver el contrato por incumplimiento de la prestación debida.
Sin embargo, para establecer con precisión los efectos que esa resolución debe generar hay que tomar en cuenta lo que las partes de común acuerdo acordaron en el marco de la autonomía de la voluntad prevista por el art. 454 del Código Civil, toda vez que son ellas las que libremente pueden determinar el contenido de los contratos.
En ese sentido corresponde analizar si las partes acordaron algo respecto a los efectos de la terminación del contrato por resolución, al respecto la cláusula 19.2.4., en la parte sobresaliente señala que "cuando la resolución sea por causales imputables al proveedor, se consolide a favor del comprador la garantía de cumplimiento de contrato y la de correcta inversión de anticipo. El comprador procederá a establecer los montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisición satisfactoriamente efectuada. Con base en la liquidación final y, establecidos los saldos a favor o en contra cuando corresponda se hará efectiva la ejecución y cobro de la Póliza de Garantía de cumplimiento de contrato de suministros para entidades Públicas".
Analizando las estipulaciones contenidas en el contrato, se concluye que el primer efecto acordado por las partes en caso de que la resolución del contrato opere por causales atribuibles al proveedor es claro, en ese caso se consolidará a favor del comprador las garantías de cumplimiento de contrato y de correcta inversión de anticipo.
El segundo efecto acordado por las partes es que el comprador establecerá los montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisiciones satisfactoriamente efectuadas, lo que debe interpretarse conforme las reglas previstas en los arts. 510 y 511 del Código Civil, en sentido de que el incumplimiento del proveedor generaría la resolución del contrato pero ésta únicamente afectaría a la parte no cumplida, de lo contrario ningún efecto tendría la estipulación acordada por las partes, en sentido de proceder a establecer montos reembolsables al proveedor por concepto de adquisiciones satisfactoriamente efectuadas y que con base a esa liquidación final se establezcan los saldos a favor o en contra.
Por las razones expuestas, se concluye que si bien el Tribunal de alzada cometió un error al clasificar al contrato de adquisición de bienes como uno de tracto sucesivo, empero, al determinar que resuelto como está el contrato por incumplimiento del proveedor, la entidad demandada y reconventora proceda con lo dispuesto por la última parte de la cláusula 19.2.4., y en consecuencia establezca los montos reembolsables al proveedor por concepto de la parte de la adquisición satisfactoriamente efectuada, importando ello el pago del precio pactado por los bienes efectivamente entregados y recepcionados, interpretó correctamente cuál fue la intención de las partes respecto a los efectos que generaría la resolución del contrato por incumplimiento del proveedor.
Con lo resuelto de ninguna manera se está reconociendo que el proveedor podía cumplir parcialmente el contrato, por el contrario se está puntualizando en sentido de que la obligación debió cumplirse en su totalidad dentro el plazo acordado, y que ante el incumplimiento del proveedor es procedente la resolución del contrato, sin embargo, respecto a los efectos que esa resolución debe generar, corresponde tener presente las estipulaciones libremente acordadas por las partes.
Por las razones expuestas, éste Tribunal concluye que, aunque con distinta fundamentación, el Tribunal de alzada adoptó una correcta determinación del caso, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.) 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 433 a 436 vlta., interpuesto por Patricia Terán Molina y Maria Lilian Flores Hoyos, en representación de Lino Condori Aramayo, Gobernador Interino del Departamento de Tarija. Sin costas por tratarse de una entidad estatal.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.