TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 134/2012-RA
Sucre, 26 de junio de 2012
Expediente : Santa Cruz 37/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Young Ja Chung
Parte imputada : Roxana Ichazo Ribera
Delitos : Ejercicio Indebido de la Profesión, Estafa agravada y
Manipulación Informática.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2011, de fs. 508 a 511 vta., Roxana Ichazo Ribera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 495 de 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 502 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Young Ja Chung contra la recurrente por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, Estafa agravada y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 164, 335 con relación al 346 Bis y 363 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal de fs. 292 a 298, interpuesta por el representante del Ministerio Público y la acusación particular de Rubén Antonio Ortiz, en representación legal de Young Ja Chung cursante de fs. 350 a 352, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2011 de 17 de febrero, que cursa de fs. 431 a 451, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a la imputada Roxana Ichazo Ribera, absuelta de culpa y pena de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Estafa y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 164, 335 con relación al 346 Bis y 363 Bis del Código Penal (CP).
b) Contra la mencionada Sentencia, Rubén Antonio Ortiz, en representación legal de Young Ja Chung, formuló recurso de apelación restringida (fs. 481 a 484), siendo resuelto por Auto de Vista 495 de 10 de octubre de 2011 (fs. 502 a 505 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso y por consiguiente anuló totalmente la sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Notificada la imputada el 27 de diciembre de 2011, conforme la diligencia cursante a fs. 506 de obrados, interpuso el recurso de casación el 28 de diciembre de 2011, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso (fs. 508 a 511 vta.), se extraen los siguientes motivos:
Indica que el Tribunal de alzada, emitió su Resolución, sin haber observado
y conminado la corrección a la parte querellante de su recurso de apelación, en cumplimiento al art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la parte contraria) señaló el Auto de Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, sin establecer la contradicción o pretensión en relación con el mismo, y que solo indicó que al no haberse dado lectura a los tres días del pronunciamiento de la parte dispositiva, el tribunal perdió competencia; por consiguiente, sus actos son nulos.
Refiere que el Auto de Vista impugnado, indebidamente dispuso la nulidad de Sentencia, argumentando que su lectura fue después de tres días del pronunciamiento de la parte dispositiva; sin considerar la contestación que realizó la recurrente, donde manifestó que para el día que fue señalado la lectura de la Sentencia, la misma Corte Superior de Justicia dispuso la asistencia obligatoria de los jueces en materia penal a unos cursos. Asimismo señala, que tratándose de una circunstancia de fuerza mayor debidamente fundamentada que hizo imposible el desarrollo del proceso, el plazo habría quedado suspendido de conformidad al art. 130 del CPP.
Señala que, la parte apelante no fue clara en su pretensión, ya que alegó defecto de sentencia porque en el proceso no se podría generar duda sobre la autoría de la imputada, por lo que indicó vulneración del art. 363 del CPP; empero la norma citada por la apelante es procesal y no sustantiva, y que si hubo defecto de procedimiento, debió fundamentarlo; sin embargo, el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido al emitir un Auto de Vista calificado como injusto, a pesar de la falta de fundamentación de la parte apelante.
Asimismo, la recurrente indica que hubo falta de fundamentación del Auto de Vista, porque no señaló la prueba que no se valoró en sentencia y su importancia, no describió los elementos típicos de los delitos acusados. Indica también que el Auto de Vista tiene incongruencia.
Que el tribunal de alzada, indebidamente señaló que la defensa no ha presentado suficientes pruebas y no ha logrado destruir ni desvirtuar la acusación particular durante el juicio, cuando la carga de la prueba no le corresponde a la imputada, vulnerando sus derechos fundamentales previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 5 y 6 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede
para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de
Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración
de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 27 de diciembre de 2011, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Sin embargo, se advierte que el recurrente no invoca precedentes contradictorios al fallo recurrido; por ende, no establece el hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a otro precedente; pues si bien la Sentencia le fue inicialmente favorable al recurrente, por lo que sus agravios surgieron a raíz del Auto de Vista ahora impugnado, enmarcándose dentro de los fundamentos expuestos en el acápite III inc. iii) de la presente Resolución; sin embargo, no le eximió al recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
En lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, se tiene que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
En mérito a lo expuesto, al constatarse que el recurso incumple con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 508 a 511 vta., formulado por Roxana Ichazo Ribera.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 134/2012-RA
Sucre, 26 de junio de 2012
Expediente : Santa Cruz 37/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Young Ja Chung
Parte imputada : Roxana Ichazo Ribera
Delitos : Ejercicio Indebido de la Profesión, Estafa agravada y
Manipulación Informática.
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de diciembre de 2011, de fs. 508 a 511 vta., Roxana Ichazo Ribera, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 495 de 10 de octubre de 2011, cursante de fs. 502 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Young Ja Chung contra la recurrente por el delito de Ejercicio Indebido de la Profesión, Estafa agravada y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 164, 335 con relación al 346 Bis y 363 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal de fs. 292 a 298, interpuesta por el representante del Ministerio Público y la acusación particular de Rubén Antonio Ortiz, en representación legal de Young Ja Chung cursante de fs. 350 a 352, desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 04/2011 de 17 de febrero, que cursa de fs. 431 a 451, el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a la imputada Roxana Ichazo Ribera, absuelta de culpa y pena de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Estafa y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 164, 335 con relación al 346 Bis y 363 Bis del Código Penal (CP).
b) Contra la mencionada Sentencia, Rubén Antonio Ortiz, en representación legal de Young Ja Chung, formuló recurso de apelación restringida (fs. 481 a 484), siendo resuelto por Auto de Vista 495 de 10 de octubre de 2011 (fs. 502 a 505 vta.), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró procedente el recurso y por consiguiente anuló totalmente la sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Notificada la imputada el 27 de diciembre de 2011, conforme la diligencia cursante a fs. 506 de obrados, interpuso el recurso de casación el 28 de diciembre de 2011, que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso (fs. 508 a 511 vta.), se extraen los siguientes motivos:
Indica que el Tribunal de alzada, emitió su Resolución, sin haber observado
y conminado la corrección a la parte querellante de su recurso de apelación, en cumplimiento al art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la parte contraria) señaló el Auto de Supremo 131 de 13 de mayo de 2005, sin establecer la contradicción o pretensión en relación con el mismo, y que solo indicó que al no haberse dado lectura a los tres días del pronunciamiento de la parte dispositiva, el tribunal perdió competencia; por consiguiente, sus actos son nulos.
Refiere que el Auto de Vista impugnado, indebidamente dispuso la nulidad de Sentencia, argumentando que su lectura fue después de tres días del pronunciamiento de la parte dispositiva; sin considerar la contestación que realizó la recurrente, donde manifestó que para el día que fue señalado la lectura de la Sentencia, la misma Corte Superior de Justicia dispuso la asistencia obligatoria de los jueces en materia penal a unos cursos. Asimismo señala, que tratándose de una circunstancia de fuerza mayor debidamente fundamentada que hizo imposible el desarrollo del proceso, el plazo habría quedado suspendido de conformidad al art. 130 del CPP.
Señala que, la parte apelante no fue clara en su pretensión, ya que alegó defecto de sentencia porque en el proceso no se podría generar duda sobre la autoría de la imputada, por lo que indicó vulneración del art. 363 del CPP; empero la norma citada por la apelante es procesal y no sustantiva, y que si hubo defecto de procedimiento, debió fundamentarlo; sin embargo, el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido al emitir un Auto de Vista calificado como injusto, a pesar de la falta de fundamentación de la parte apelante.
Asimismo, la recurrente indica que hubo falta de fundamentación del Auto de Vista, porque no señaló la prueba que no se valoró en sentencia y su importancia, no describió los elementos típicos de los delitos acusados. Indica también que el Auto de Vista tiene incongruencia.
Que el tribunal de alzada, indebidamente señaló que la defensa no ha presentado suficientes pruebas y no ha logrado destruir ni desvirtuar la acusación particular durante el juicio, cuando la carga de la prueba no le corresponde a la imputada, vulnerando sus derechos fundamentales previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 5 y 6 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede
para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de
Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración
de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que el 27 de diciembre de 2011, fue notificada con el Auto de Vista impugnado, presentando el recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Sin embargo, se advierte que el recurrente no invoca precedentes contradictorios al fallo recurrido; por ende, no establece el hecho similar ni distingue en términos precisos el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con relación a otro precedente; pues si bien la Sentencia le fue inicialmente favorable al recurrente, por lo que sus agravios surgieron a raíz del Auto de Vista ahora impugnado, enmarcándose dentro de los fundamentos expuestos en el acápite III inc. iii) de la presente Resolución; sin embargo, no le eximió al recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
En lo que respecta a la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, se tiene que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
En mérito a lo expuesto, al constatarse que el recurso incumple con lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación cursante de fs. 508 a 511 vta., formulado por Roxana Ichazo Ribera.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA