SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 138/2012
Sucre, 11 de junio de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 92/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo
DELITO: peculado
******************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 615a 625), impugnando el Auto de Vista No. 228/2011 emitido el 23 de diciembre de 2011 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 590 a 592), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo por el delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1) Sobre la base de las acusaciones pública y privada presentadas por el Ministerio Público (fs. 3 a 4) y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (fs. 30 a 35), celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz, pronunció Sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (fs. 548-553) en la que, por unanimidad decidió absolver a Juan Carlos Toro Ocampo, del delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal y dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales, sin lugar a daños y perjuicios ni costas; 2) Contra la Sentencia, la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, a través de sus representantes legales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 558 a 567), respondida la misma y celebrada la audiencia de fundamentación oral complementaria (fs. 586 a 588) fue resuelto por Auto de Vista Nro. 228 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 590 a 592), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que lo declaró improcedente y confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz; 3) Con el Auto de Vista referido, fueron notificados Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés y Hernán Vega Oporto en representación legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en fecha 24 de abril de 2012 (fs. 593) y como efecto de la extinción de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, sobre la base de lo dispuesto en el art. 7-II) de la Ley Nro. 163 de 8 de agosto de 2011, formularon el recurso de casación motivo de autos (fs. 615 a 625) el 3 de mayo de 2012.
CONSIDERANDO: Que Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés y Hernán Vaca Oporto en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el memorial de recurso, acusaron los siguientes motivos:
1. Citando los Autos Supremos Nros. 401 de 18 de agosto de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005 y 450 de 19 de agosto de 2004 cuya doctrina legal establece la necesidad de revisar el proceso de oficio, aún sin el presupuesto de invocación del precedente en apelación restringida, si de por medio existe violación al debido proceso; el recurrente alegó en primer término, infracción de los arts. 407, 173 y 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, señalando que correspondía al Tribunal de Alzada, de acuerdo al inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, revisar si la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas dispuestas por el 173 del Código de Procedimiento Penal toda vez que constituye un defecto de la sentencia la valoración defectuosa de la prueba.
Afirmó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, que tampoco revisó si la sentencia vulneró el art. 142 del Código Penal y que esas omisiones constituyen violación al debido proceso.
Señaló que, la valoración de la prueba en el caso no cumplió las exigencias del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal de Sentencia, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y conocimientos científicamente afianzados).
Refiriéndose al contenido de las declaraciones testificales y las pruebas documentales producidas sostuvo, respecto de las primeras, que una máxima de la experiencia es: "tiempo que pasa es la verdad que huye" y que por lógica y racionalidad no puede esperarse que los testigos recuerden con exactitud las sumas que pagaron hace diez años, por ello es comprensible que hubieran señalado sumas que no concuerdan con las expresadas en sus denuncias pues la función esencial de la memoria no es el recuerdo, sino el olvido. Respecto de la prueba documental, señaló que esta solo fue mencionada pero no se aplicó las reglas de la sana crítica para justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las que no se les otorgó ningún valor y que no se realizó una apreciación conjunta y armónica de la prueba. Enunció varios documentos y explicó su contenido para concluir señalando que ellas demuestran que el acusado se apropió de dineros de cuyo cobro (vía cuenta bancaria de aquella institución) se hallaba encargado, que realizó cobros directos personalmente y por intermedio de su secretaria en co-autoría.
Afirmó que la apropiación de dineros cobrados irregularmente, se encuentra plenamente demostrada, en los casos de Alfredo Dalenz, Sixto Daniel Mendoza, Felicidad Herrera a quienes el acusado extendió certificados de cancelación total de deuda y sin embargo no se efectuó el depósito bancario en la cuenta del FONVIS. Que ésta apropiación también es evidente en los casos de los ciudadanos Teresa Surriable, Felix Equiza, Mario Terán, Rosa Chambilla y Luis Pari.
Que la Sentencia se limitó a valorar la prueba testifical y la prueba MP-5 de manera parcial e incompleta, sin aplicación de las reglas de la sana crítica y sin fundamentación alguna sobre el motivo por el que no se asigna valor a las demás pruebas documentales. Invocó el Auto Supremo No. 444 de 15 de octubre de 2005 señalando que éste establece como doctrina legal aplicable, que constituye defecto absoluto la falta de exposición de razones y criterios, por lo tanto, la Resolución Nro. 228/2011 es contradictoria a este precedente.
Afirmó que el Auto de Vista impugnado también infringe los arts. 173, 407 y 370 incs. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, ya que no se pronunció sobre la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, no obstante que en la parte IV.4 de la fundamentación jurídica concluye, que el acusado se apropió de 430 dólares se le absuelve cuando la apropiación de ese monto ya constituye peculado. Invocó sobre este punto el Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003 señalando que la Sentencia y el Auto de Vista recurridos son contradictorios a este precedente.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo ordene que la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie nueva resolución cumpliendo la doctrina legal aplicable y en sujeción a las disposiciones vulneradas.
CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalarse, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: En cuanto al plazo de interposición, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término establecido por ley tomando en cuenta que los días 30 de abril y 1 de mayo del presente año fueron declarados feriados por D.S. Nro. 1210 de 27 de abril de 2012.
Respecto a los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal se observa que, a tiempo de interponer el recurso de casación, la entidad recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros.: 401 de 18 de agosto de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005 y 450 de 19 de agosto de 2004, para fundar su solicitud de admisión del recurso por presunta vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 407, 173 y 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal y art. 142 del Código Penal así como por la afectación de derechos y garantías presuntamente emergente de omisiones del Tribunal de Alzada.
Asimismo, invocó los Autos Supremos Nros.: 444 de 15 de octubre de 2005 y 307 de 11 de junio de 2003 como precedentes contradictorios del Auto de Vista impugnado. Al respecto, se debe dejar establecido que si bien ninguno de estos precedentes fueron invocados a tiempo de interponerse la apelación restringida, sin embargo, conforme a la Sentencia Constitucional Nro. 1401/2003-R de 26 de septiembre, cuando es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación podrá efectuarse válidamente a tiempo de presentar el recurso de casación. En el caso de autos, la entidad recurrente invocó en casación los precedentes al considerar que su contradicción es respecto al Auto de Vista recurrido, asimismo, explicó, aunque de manera sucinta, en qué consiste la contradicción cumpliendo así las exigencias formales para la interposición del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 615a 625), impugnando el Auto de Vista No. 228/2011 emitido el 23 de diciembre de 2011 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 590 a 592), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo por el delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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AUTO SUPREMO Nº 138/2012
Sucre, 11 de junio de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 92/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo
DELITO: peculado
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 615a 625), impugnando el Auto de Vista No. 228/2011 emitido el 23 de diciembre de 2011 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 590 a 592), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo por el delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal.
CONSIDERANDO: De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: 1) Sobre la base de las acusaciones pública y privada presentadas por el Ministerio Público (fs. 3 a 4) y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social (fs. 30 a 35), celebrada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz, pronunció Sentencia de fecha 29 de abril de 2011 (fs. 548-553) en la que, por unanimidad decidió absolver a Juan Carlos Toro Ocampo, del delito de peculado previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal y dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales, sin lugar a daños y perjuicios ni costas; 2) Contra la Sentencia, la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, a través de sus representantes legales, formuló recurso de apelación restringida (fs. 558 a 567), respondida la misma y celebrada la audiencia de fundamentación oral complementaria (fs. 586 a 588) fue resuelto por Auto de Vista Nro. 228 de 23 de diciembre de 2011 (fs. 590 a 592), pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, que lo declaró improcedente y confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Sentencia Séptimo de La Paz; 3) Con el Auto de Vista referido, fueron notificados Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés y Hernán Vega Oporto en representación legal del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en fecha 24 de abril de 2012 (fs. 593) y como efecto de la extinción de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social, sobre la base de lo dispuesto en el art. 7-II) de la Ley Nro. 163 de 8 de agosto de 2011, formularon el recurso de casación motivo de autos (fs. 615 a 625) el 3 de mayo de 2012.
CONSIDERANDO: Que Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés y Hernán Vaca Oporto en representación del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, en el memorial de recurso, acusaron los siguientes motivos:
1. Citando los Autos Supremos Nros. 401 de 18 de agosto de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005 y 450 de 19 de agosto de 2004 cuya doctrina legal establece la necesidad de revisar el proceso de oficio, aún sin el presupuesto de invocación del precedente en apelación restringida, si de por medio existe violación al debido proceso; el recurrente alegó en primer término, infracción de los arts. 407, 173 y 370 inc. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, señalando que correspondía al Tribunal de Alzada, de acuerdo al inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, revisar si la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia cumplió con las reglas dispuestas por el 173 del Código de Procedimiento Penal toda vez que constituye un defecto de la sentencia la valoración defectuosa de la prueba.
Afirmó que el Auto de Vista no se pronunció sobre la inobservancia o errónea aplicación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal por contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, que tampoco revisó si la sentencia vulneró el art. 142 del Código Penal y que esas omisiones constituyen violación al debido proceso.
Señaló que, la valoración de la prueba en el caso no cumplió las exigencias del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, que el Tribunal de Sentencia, no asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba con aplicación de las reglas de la sana crítica (lógica, experiencia y conocimientos científicamente afianzados).
Refiriéndose al contenido de las declaraciones testificales y las pruebas documentales producidas sostuvo, respecto de las primeras, que una máxima de la experiencia es: "tiempo que pasa es la verdad que huye" y que por lógica y racionalidad no puede esperarse que los testigos recuerden con exactitud las sumas que pagaron hace diez años, por ello es comprensible que hubieran señalado sumas que no concuerdan con las expresadas en sus denuncias pues la función esencial de la memoria no es el recuerdo, sino el olvido. Respecto de la prueba documental, señaló que esta solo fue mencionada pero no se aplicó las reglas de la sana crítica para justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las que no se les otorgó ningún valor y que no se realizó una apreciación conjunta y armónica de la prueba. Enunció varios documentos y explicó su contenido para concluir señalando que ellas demuestran que el acusado se apropió de dineros de cuyo cobro (vía cuenta bancaria de aquella institución) se hallaba encargado, que realizó cobros directos personalmente y por intermedio de su secretaria en co-autoría.
Afirmó que la apropiación de dineros cobrados irregularmente, se encuentra plenamente demostrada, en los casos de Alfredo Dalenz, Sixto Daniel Mendoza, Felicidad Herrera a quienes el acusado extendió certificados de cancelación total de deuda y sin embargo no se efectuó el depósito bancario en la cuenta del FONVIS. Que ésta apropiación también es evidente en los casos de los ciudadanos Teresa Surriable, Felix Equiza, Mario Terán, Rosa Chambilla y Luis Pari.
Que la Sentencia se limitó a valorar la prueba testifical y la prueba MP-5 de manera parcial e incompleta, sin aplicación de las reglas de la sana crítica y sin fundamentación alguna sobre el motivo por el que no se asigna valor a las demás pruebas documentales. Invocó el Auto Supremo No. 444 de 15 de octubre de 2005 señalando que éste establece como doctrina legal aplicable, que constituye defecto absoluto la falta de exposición de razones y criterios, por lo tanto, la Resolución Nro. 228/2011 es contradictoria a este precedente.
Afirmó que el Auto de Vista impugnado también infringe los arts. 173, 407 y 370 incs. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, ya que no se pronunció sobre la contradicción entre la parte considerativa y dispositiva de la sentencia, no obstante que en la parte IV.4 de la fundamentación jurídica concluye, que el acusado se apropió de 430 dólares se le absuelve cuando la apropiación de ese monto ya constituye peculado. Invocó sobre este punto el Auto Supremo Nro. 307 de 11 de junio de 2003 señalando que la Sentencia y el Auto de Vista recurridos son contradictorios a este precedente.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo ordene que la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie nueva resolución cumpliendo la doctrina legal aplicable y en sujeción a las disposiciones vulneradas.
CONSIDERANDO: Conforme a la previsión del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Para su admisibilidad, a tiempo de su interposición debe observarse las condiciones de tiempo y forma establecidas en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, es decir: 1. Interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. 2. Señalarse, en términos precisos, la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentido jurídico diverso, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. 3. Como única prueba admisible debe acompañarse copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio debe ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia fuera inicialmente favorable a la parte y el agravio hubiere surgido en apelación al dictarse el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El art. 417 de la Ley Adjetiva Penal concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos, determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
CONSIDERANDO: En cuanto al plazo de interposición, de la revisión de antecedentes procesales se constata que el recurso de casación fue interpuesto dentro del término establecido por ley tomando en cuenta que los días 30 de abril y 1 de mayo del presente año fueron declarados feriados por D.S. Nro. 1210 de 27 de abril de 2012.
Respecto a los demás requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal se observa que, a tiempo de interponer el recurso de casación, la entidad recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros.: 401 de 18 de agosto de 2003, 100 de 24 de marzo de 2005 y 450 de 19 de agosto de 2004, para fundar su solicitud de admisión del recurso por presunta vulneración del debido proceso previsto en el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado y de los arts. 407, 173 y 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal y art. 142 del Código Penal así como por la afectación de derechos y garantías presuntamente emergente de omisiones del Tribunal de Alzada.
Asimismo, invocó los Autos Supremos Nros.: 444 de 15 de octubre de 2005 y 307 de 11 de junio de 2003 como precedentes contradictorios del Auto de Vista impugnado. Al respecto, se debe dejar establecido que si bien ninguno de estos precedentes fueron invocados a tiempo de interponerse la apelación restringida, sin embargo, conforme a la Sentencia Constitucional Nro. 1401/2003-R de 26 de septiembre, cuando es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación podrá efectuarse válidamente a tiempo de presentar el recurso de casación. En el caso de autos, la entidad recurrente invocó en casación los precedentes al considerar que su contradicción es respecto al Auto de Vista recurrido, asimismo, explicó, aunque de manera sucinta, en qué consiste la contradicción cumpliendo así las exigencias formales para la interposición del recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (fs. 615a 625), impugnando el Auto de Vista No. 228/2011 emitido el 23 de diciembre de 2011 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz (fs. 590 a 592), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juvenal Claudio Arteaga Sanjinés en representación de la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social contra Juan Carlos Toro Ocampo por el delito de peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del Código Penal; y, dispone que, por Secretaría de Sala se remita copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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