SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 140/2012
Sucre, 12 de junio de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 94/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rosa Bernabé Marcani contra Jaime Romero Chuca, Jhilmar Rojas Cachamani y Rene Wilson Coca Agudo
DELITO: violación
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Romero Chuca (fs. 198 a 204) impugnando el Auto de Vista Nro. 06/2012 emitido el 11 de abril de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 184 a 186), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rosa Bernabé Marcani contra Jhilmar Rojas Cachamani, Rene Wilson Coca Agudo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308, agravado en el caso señalado por el num. 5 del art. 310 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Llallagua, provincia Bustillo del Departamento de Potosí por Sentencia Nro. 05/2011 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 116 a 125), declaró al imputado Jaime Romero Chuca, autor del delito de violación en estado de inconciencia, más su agravante por la concurrencia de dos o más personas, condenándolo a la pena de quince años de presidio a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva San Miguel de la ciudad de Uncía, en razón de que la prueba aportada y producida fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Con costas, más el pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima, sin perjuicio de girarse la planilla de costas.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 162 a 167), admitido y denegado mediante Auto de Vista Nro. 06/2012 de 11 de abril de 2012 (fs. 184 a 186) de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumentó lo siguiente:
Al Tribunal de Alzada, en lugar de confirmar la Sentencia, le correspondía devolver obrados al Juez Cautelar, a efectos de que en esa instancia se declare la rebeldía y se designe defensor de oficio y de esa forma se cumpla efectivamente con la finalidad de la etapa preparatoria. No se consideró la declaratoria de rebeldía extemporánea, efectuada durante la tramitación del juicio oral, público y contradictorio (7 de junio de 2010) y al no contar con defensor de oficio era legalmente imposible que el recurrente ofrezca pruebas de descargo; por lo que, el edicto de fs. 11 que no incluye el decreto de radicatoria (26 de marzo de 2010) y dispone que el recurrente tiene el plazo de diez días para presentar sus pruebas de descargo, no subsana el hecho de haberlo puesto en absoluta indefensión.
Ante la existencia de dicho defecto absoluto y tomando en cuenta los datos procesales: imputación fiscal (14 de agosto de 2009), evasión de la cárcel (10 de enero de 2010), acusación fiscal (22 de marzo de 2010), declaratoria de rebeldía durante el juicio oral, público y contradictorio (7 de junio de 2010), captura del recurrente (21 de septiembre de 2011), resolución de continuidad del juicio oral (3 de octubre de 2011) y audiencia de celebración del mismo (25 de octubre de 2011); alegó el recurrente que, el Tribunal de Alzada tampoco consideró pronunciar nuevamente el decreto de radicatoria para que el recurrente presente sus pruebas de descargo y no permitir se fije audiencia de juicio previo sorteo de jueces y constitución de Tribunal (14 de octubre de 2011).
Con tales circunstancias, el recurrente acusó que al no haberse declarado su rebeldía, ni designado defensor de oficio, durante la segunda fase de la etapa preparatoria, debido a que el Fiscal no permitió que se cumpla la finalidad de dicha etapa conforme a los alcances previstos en el art. 277 del Código de Procedimiento Penal (defensa técnica: pruebas de descargo, excepciones, incidentes y apelación), se lo puso en indefensión absoluta, debido a que los Tribunales -tanto el de Sentencia como el de Apelación- permitieron que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolle únicamente con la producción de las pruebas de cargo, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado en el art. 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
Además, el Tribunal de Apelación no efectuó ninguna fundamentación con relación al principio de retroactividad alegada en apelación restringida, que debió ser aplicado en sujeción a la Ley Nro. 007 que modifica los arts. 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal, situación que viola el derecho a la motivación del recurrente, consagrado en el art. 117 parágrafo I, concordante con los arts. 13, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado, el principio de legalidad y el de retroactividad previsto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, no obstante a que el hecho investigado se produjo el 14 de agosto de 2009.
Por lo que, el recurrente alegó que, al haber sido capturado el 21 de septiembre de 2011, estando ya en vigencia los arts. 13, 14, 116, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, que deroga el art. 340 del Código de Procedimiento Penal y al haber sido designados los Jueces Técnicos y Ciudadanos, el Tribunal de Sentencia -conforme al principio de retroactividad de la ley- debió devolver el proceso antes el Juez Cautelar por no haberse dispuesto la declaratoria de rebeldía, ni la designación del defensor de oficio durante la segunda fase del desarrollo de la etapa preparatoria y así permitir que el recurrente ofrezca sus pruebas de descargo, para que ante dicha autoridad se desarrolle la audiencia conclusiva, por ser lo más benigno a su derecho de defensa material y técnica y al debido proceso.
Consecuentemente, el recurrente acusó que al existir defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4), que conforme al art. 167, ambos del Código de Procedimiento Penal, la valoración efectuada para fundar la decisión judicial es indebida y la aplicación que se pretende es la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se le permita ejercer sus derechos y garantías constitucionales durante la segunda fase de la etapa preparatoria, en la audiencia conclusiva, conforme a la retroactividad prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y aplicando las modificaciones insertas los arts. 323 y 325 de la referida Ley Nro. 007.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Ahora bien, respecto al recurso de casación referido líneas arriba, se evidencia que éste fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal e impugna el Auto de Vista Nro. 06/2012 arriba descrito, además que el recurrente en su oportunidad interpuso recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia; sin embargo, se observa que aquél no invocó precedente contradictorio alguno y lógicamente tampoco señaló en términos precisos la consistencia de la presunta contradicción existente ante un hecho considerado similar, incumpliendo las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del cuerpo adjetivo penal referido, cuyo incumplimiento a su vez está expresamente sancionado con la inadmisibilidad del recurso, al no poderse establecer el presunto sentido jurídico contradictorio que debiera ser objeto de verificación por este Tribunal.
No obstante a ello, a efecto de revisar los datos del proceso y evidenciar la existencia o no del defecto absoluto alegado por el recurrente, sobre la acusación de presunta violación de su derecho a la defensa, corresponde a este Tribunal Supremo abrir su competencia excepcionalmente, en función del mandato supralegal contenido en los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación a la previsión inserta en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, debiendo declararse la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Romero Chuca (fs. 198 a 204) impugnando el Auto de Vista Nro. 06/2012 emitido el 11 de abril de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 184 a 186), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhilmar Rojas Cachamani, Wilson Coca Agudo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308, agravado en el caso señalado por el num. 5 del art. 310 del Código Penal.
Advirtiendo error en la foliatura (ver fs. 172 hacia adelante), se llama la atención al Tribunal de Alzada y se los conmina a cumplir las formalidades exigidas por ley
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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AUTO SUPREMO Nº 140/2012
Sucre, 12 de junio de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 94/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Rosa Bernabé Marcani contra Jaime Romero Chuca, Jhilmar Rojas Cachamani y Rene Wilson Coca Agudo
DELITO: violación
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jaime Romero Chuca (fs. 198 a 204) impugnando el Auto de Vista Nro. 06/2012 emitido el 11 de abril de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 184 a 186), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rosa Bernabé Marcani contra Jhilmar Rojas Cachamani, Rene Wilson Coca Agudo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308, agravado en el caso señalado por el num. 5 del art. 310 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Llallagua, provincia Bustillo del Departamento de Potosí por Sentencia Nro. 05/2011 de 1 de diciembre de 2011 (fs. 116 a 125), declaró al imputado Jaime Romero Chuca, autor del delito de violación en estado de inconciencia, más su agravante por la concurrencia de dos o más personas, condenándolo a la pena de quince años de presidio a cumplirse en el Centro de Readaptación Productiva San Miguel de la ciudad de Uncía, en razón de que la prueba aportada y producida fue suficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del acusado. Con costas, más el pago de daños y perjuicios a averiguarse en ejecución de sentencia a favor de la víctima, sin perjuicio de girarse la planilla de costas.
Fallo que fue impugnado mediante recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 162 a 167), admitido y denegado mediante Auto de Vista Nro. 06/2012 de 11 de abril de 2012 (fs. 184 a 186) de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que al interponer el enunciado recurso de casación, el recurrente argumentó lo siguiente:
Al Tribunal de Alzada, en lugar de confirmar la Sentencia, le correspondía devolver obrados al Juez Cautelar, a efectos de que en esa instancia se declare la rebeldía y se designe defensor de oficio y de esa forma se cumpla efectivamente con la finalidad de la etapa preparatoria. No se consideró la declaratoria de rebeldía extemporánea, efectuada durante la tramitación del juicio oral, público y contradictorio (7 de junio de 2010) y al no contar con defensor de oficio era legalmente imposible que el recurrente ofrezca pruebas de descargo; por lo que, el edicto de fs. 11 que no incluye el decreto de radicatoria (26 de marzo de 2010) y dispone que el recurrente tiene el plazo de diez días para presentar sus pruebas de descargo, no subsana el hecho de haberlo puesto en absoluta indefensión.
Ante la existencia de dicho defecto absoluto y tomando en cuenta los datos procesales: imputación fiscal (14 de agosto de 2009), evasión de la cárcel (10 de enero de 2010), acusación fiscal (22 de marzo de 2010), declaratoria de rebeldía durante el juicio oral, público y contradictorio (7 de junio de 2010), captura del recurrente (21 de septiembre de 2011), resolución de continuidad del juicio oral (3 de octubre de 2011) y audiencia de celebración del mismo (25 de octubre de 2011); alegó el recurrente que, el Tribunal de Alzada tampoco consideró pronunciar nuevamente el decreto de radicatoria para que el recurrente presente sus pruebas de descargo y no permitir se fije audiencia de juicio previo sorteo de jueces y constitución de Tribunal (14 de octubre de 2011).
Con tales circunstancias, el recurrente acusó que al no haberse declarado su rebeldía, ni designado defensor de oficio, durante la segunda fase de la etapa preparatoria, debido a que el Fiscal no permitió que se cumpla la finalidad de dicha etapa conforme a los alcances previstos en el art. 277 del Código de Procedimiento Penal (defensa técnica: pruebas de descargo, excepciones, incidentes y apelación), se lo puso en indefensión absoluta, debido a que los Tribunales -tanto el de Sentencia como el de Apelación- permitieron que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolle únicamente con la producción de las pruebas de cargo, vulnerando su derecho a la defensa, consagrado en el art. 119 parágrafo II de la Constitución Política del Estado
Además, el Tribunal de Apelación no efectuó ninguna fundamentación con relación al principio de retroactividad alegada en apelación restringida, que debió ser aplicado en sujeción a la Ley Nro. 007 que modifica los arts. 323 y 325 del Código de Procedimiento Penal, situación que viola el derecho a la motivación del recurrente, consagrado en el art. 117 parágrafo I, concordante con los arts. 13, 123 y 410 de la Constitución Política del Estado, el principio de legalidad y el de retroactividad previsto en el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, no obstante a que el hecho investigado se produjo el 14 de agosto de 2009.
Por lo que, el recurrente alegó que, al haber sido capturado el 21 de septiembre de 2011, estando ya en vigencia los arts. 13, 14, 116, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado, que deroga el art. 340 del Código de Procedimiento Penal y al haber sido designados los Jueces Técnicos y Ciudadanos, el Tribunal de Sentencia -conforme al principio de retroactividad de la ley- debió devolver el proceso antes el Juez Cautelar por no haberse dispuesto la declaratoria de rebeldía, ni la designación del defensor de oficio durante la segunda fase del desarrollo de la etapa preparatoria y así permitir que el recurrente ofrezca sus pruebas de descargo, para que ante dicha autoridad se desarrolle la audiencia conclusiva, por ser lo más benigno a su derecho de defensa material y técnica y al debido proceso.
Consecuentemente, el recurrente acusó que al existir defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4), que conforme al art. 167, ambos del Código de Procedimiento Penal, la valoración efectuada para fundar la decisión judicial es indebida y la aplicación que se pretende es la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se le permita ejercer sus derechos y garantías constitucionales durante la segunda fase de la etapa preparatoria, en la audiencia conclusiva, conforme a la retroactividad prevista en el art. 123 de la Constitución Política del Estado y aplicando las modificaciones insertas los arts. 323 y 325 de la referida Ley Nro. 007.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Ahora bien, respecto al recurso de casación referido líneas arriba, se evidencia que éste fue presentado dentro del plazo legal previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal e impugna el Auto de Vista Nro. 06/2012 arriba descrito, además que el recurrente en su oportunidad interpuso recurso de apelación restringida impugnando la Sentencia; sin embargo, se observa que aquél no invocó precedente contradictorio alguno y lógicamente tampoco señaló en términos precisos la consistencia de la presunta contradicción existente ante un hecho considerado similar, incumpliendo las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del cuerpo adjetivo penal referido, cuyo incumplimiento a su vez está expresamente sancionado con la inadmisibilidad del recurso, al no poderse establecer el presunto sentido jurídico contradictorio que debiera ser objeto de verificación por este Tribunal.
No obstante a ello, a efecto de revisar los datos del proceso y evidenciar la existencia o no del defecto absoluto alegado por el recurrente, sobre la acusación de presunta violación de su derecho a la defensa, corresponde a este Tribunal Supremo abrir su competencia excepcionalmente, en función del mandato supralegal contenido en los arts. 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación a la previsión inserta en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal, debiendo declararse la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de la regla contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jaime Romero Chuca (fs. 198 a 204) impugnando el Auto de Vista Nro. 06/2012 emitido el 11 de abril de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 184 a 186), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhilmar Rojas Cachamani, Wilson Coca Agudo y el recurrente, por la presunta comisión del delito de violación en estado de inconciencia, previsto y sancionado por el art. 308, agravado en el caso señalado por el num. 5 del art. 310 del Código Penal.
Advirtiendo error en la foliatura (ver fs. 172 hacia adelante), se llama la atención al Tribunal de Alzada y se los conmina a cumplir las formalidades exigidas por ley
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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