Auto Supremo AS/0143/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2012

Fecha: 06-Jun-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL
Auto Supremo: 143/2012
Sucre: 06 de junio de 2012
Expediente: SC -39 - 12 - S
Partes: Arnulfo Cuellar Ortiz y Delma Cuellar Ortiz de Vaca c/ Virginia Cuellar Ortiz de Arauz y Rolin Cuellar Ortiz.
Proceso: Nulidad de Contrato.
Distrito: Santa Cruz

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 574 a 580 de obrados, y el recurso de casación de fs. 616 a 622, el primero interpuesto por Arnulfo Cuellar Ortiz y el segundo interpuesto por Delma Cuellar Ortiz de Vaca, ambos contra el Auto de Vista de fs. 571 y Vlta. de fecha 17 de octubre de 2.011, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, (ahora Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de Nulidad de Contrato, seguido por Arnulfo Cuellar Ortiz y Delma Cuellar Ortiz de Vaca contra Virginia Cuellar Ortiz de Arauz y Rolin Cuellar Ortiz, el auto de concesión de fs. 626, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Doceavo de Partido Civil y Comercial, el 16 de junio de 2009, pronunció Sentencia, cursante de fojas 345 a 347 vlta, de obrados, por el cual declaró Improbada en todas sus partes la demanda de Fs. 28 a 30 y declaró Probada en parte la demanda reconvencional de fs. 54 a 57, planteada por Virginia Cuellar Ortiz de Arauz por Acción Negatoria, declaró también Improbada las excepción de Incompetencia, Oscuridad e Impresición de la demanda, carencia de acción y derecho para demandar, prescripción y caducidad y la prescripción adquisitiva; Probada la reconvencional de fs. 62 a 64 interpuesta por Rolin Cuellar Ortiz en lo que corresponde a la improcedencia de la demanda e Improbada con relación a las excepciones de Incompetencia, Oscuridad e impresición de la demanda, carencia de acción y derecho para demandar, prescripción y caducidad y la prescripción adquisitiva.
Contra esa sentencia de primera instancia, los demandantes interpusieron recurso de apelación, luego de las incidencias que en obrados se evidencia a fs. 536 y vlta cursa Auto de Vista por el cual se Confirma el auto de fs. 364 de fecha 17 de julio de 2009 que rechaza el recurso de apelación de Arnulfo Cuellar Ortiz por estar fuera del plazo legal y Revoca el auto de fs. 400 de 17 de septiembre de 2009 y dispone la anulación de la notificación con la sentencia solo a Delma Cuellar Ortiz de Vaca Eduardo Ribert Egüez y dentro del plazo legal interpone recurso de apelación.
Concedido el recurso de apelación planteado por Delma Cuellar Ortiz de Vaca la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Confirma totalmente la Sentencia.
Contra esa resolución de segunda instancia ambos demandantes cada uno por separado presentan recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Recurso de Casación de Delma Cuellar Ortiz de Vaca:
Indico que los vendedores fueron sus padres quienes no contaban con la posibilidad física de transferir el bien inmueble, además que el tribunal Ad quem no tomo en cuenta los antecedente de contradicción en obrados y que estas contradicciones fueron apeladas.
Acuso también que con la transferencia del bien inmueble se estaría dañando la legítima que cuentan todos los herederos y que esa venta no fue como tal toda vez que en obrados se evidencio que fue otorgada por reconocimiento por los años de servicio y no como venta.
Indico que el tribunal de alzada no se manifestó en todos los puntos apelados y que la demandada reconoció que no cuenta con un legítimo derecho propietario, toda vez que reconviene por usucapión, porque sabe que sus padres no contaban con las posibilidades físicas de transferirle el bien inmueble.
Acuso que ambas instancias no valoraron las contradicciones existentes en las declaraciones de los testigos presentado por la parte demandada y que no se tomaron en cuenta las declaraciones de otros testigos, vulnerándose así el art. 476 del Código de Procedimiento Civil.
Menciono que en la compra y venta falta el consentimiento de su padre en virtud que el por su avanzada edad no pudo firmar documento alguno y que ese documento no cumple con las exigencias del art. 1299 del C.C. por faltar en el la firma de los testigos de actuación y que solamente se encuentra en la minuta la firma de un testigo no existe el segundo testigo y por dicha omisión sería nulo el documento.
Termino indicando que el tribunal de alzada ha violentado lo establecido por los art. 347 y 404 II del C.P.C., art. 1289 y 1534 del Código Civil incurriendo en error de derecho y que no se manifestó sobre lo apelado incumpliendo el art. 192 num. 2 y art. 253 num. 3) ambos del C.P.C. y solicito que se case el auto de vista.
Recurso de Casación de Arnulfo Cuellar Ortiz.-
El recurso de casación interpuesto por el recurrente de la lectura del mismo se evidencia que es copia del recurso interpuesto por la codemandante Delma Cuellar Ortiz de Vaca.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos, debiendo contener los requisitos enumerados en el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil; además debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en que consiste la infracción que se acusa.
Que, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el articulo 253 del Código de Procedimiento Civil; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas igualmente para cada caso en concreto, por el articulo 254 de la citada norma.
En mérito a las características que hacen a uno y a otro recurso, la resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, así, cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Por ello al margen de exponer los motivos en que se fundaré el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
En el caso de autos, ambos recurrentes no hacen una diferenciación entre el recurso de casación en la forma y en el fondo, limitándose a resumir todo lo obrado y cuestionar aspectos de hecho resueltos en obrados, por otro lado el recurso de casación interpuesto por Arnulfo Cuellar Ortiz deviene en improcedente en virtud que al no haber interpuesto su recurso de apelación en el plazo estipulado por el art. 220 num. 1) del Código de procedimiento Civil, conforme se evidencia en obrados, y que el juez a quo y el tribunal de alzada rechazaron conforme consta a fs. 536 y vlta.; de conformidad al art. 262 num. 2 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no puede abrir su competencia para conocer el recurso de casación interpuesto por Arnulfo Cuellar Ortiz.
Por otro lado, en relación al recurso de casación de Delma Cuellar Ortiz de Vaca, con referencia a la pretendida nulidad del documento de transferencia en virtud de que llega afectar a la legítima de los demás herederos, indicar que, hay que partir primero que ésta transferencia es a titulo oneroso y como se evidencia en la minuta de transferencia de fs. 19 a 20 vlta. ha sido cancelado el monto de Bs. 20.000.- en dos pagos cada uno de Bs. 10.000 a entera satisfacción de los vendedores; dejando establecido que el valor de la venta del inmueble sustituyó al inmueble que fue transferido, de tal forma que al patrimonio de los vendedores ingresó el monto de dinero recibido de la venta del inmueble.
Cabe aclarar que, conforme ha precisado este Tribunal y conforme señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el por qué del contrato). En otras palabras para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo.
En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada. De ahí que en el caso que nos ocupa el contrato cuya nulidad se demanda tiene una causa lícita, cual es el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en particular la obtención del precio de la cosa, y la adquisición de la propiedad.
Por lo dicho, al no violar la ley el contrato de transferencia de fs. 19 a 20 es legal, por lo tanto no existió ilicitud, mucho menos simulación en la celebración de dicho contrato, con relación a la incapacidad de los vendedores y a lo acusado a la vulneración del art. 1299 del Código Civil, mencionar que los esposos Cuellar y Ortiz no son analfabetos en virtud de contar ambos con sus firmas, evidenciándose tal extremo de las fotocopias de las cédulas de identidad que cursa a fs. 22 a 23, no siendo aplicable dicha norma en el presente caso; sin embargo conforme prevé el art. 521 del Código Civil, el contrato de compraventa es un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes respecto a la cosa que se transfiere y al precio que se paga por ella, aún cuando el precio no se haya pagado y la cosa no haya sido entregada. Relievando con ello es que al ser un contrato consensual y no formal, la manifestación de la voluntad pudo materializarse inclusive en forma verbal, ni siquiera existe la exigencia de que este consentimiento se materialice de forma escrita.
Con relación, a lo acusado de falta de valoración a las declaraciones testificales el art. 476 del Código de Procedimiento Civil, establece que al emitirse la sentencia, el juez según las reglas de la sana crítica, apreciará las circunstancias y motivos que corroboraren o disminuyeren la fuerza de las declaraciones de los testigos conforme a lo previsto por el libro quinto, titulo primero, capitulo sexto del Código Civil en su art. 1330 sobre la eficacia de la prueba testifical.
En la especie, este tribunal de casación no evidencia que el tribunal de alzada ni el juez A quo, hubiesen realizado una inadecuada valoración de toda la prueba aportada en obrados, evidenciándose en todo caso que de las pruebas documentales aportadas por las partes, los tribunales de instancia basaron su resolución recurrida.
Finalmente, la decisión del tribunal ad quem se ajusta a la norma prevista por el art. 236 del Pdto. Civ. y que define el marco jurisdiccional al que debe ajustarse la resolución de segunda instancia. Por todo lo expuesto corresponde la aplicación de los arts. 271- 1) - 2), 272 - 1) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de los arts. 271- 1) - 2), 272 - 1) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 574 a 580 presentado por Arnulfo Cuellar Ortiz; e INFUNDADO el recurso de casación de fs. 616 a 622 de obrados, interpuesto por Delma Cuellar Ortiz de Vaca, ambos contra el Auto de Vista de fecha 17 de octubre de 2011, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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