Auto Supremo AS/0144/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0144/2012

Fecha: 06-Jun-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL
Auto Supremo: 144/2012
Sucre: 06 de junio de 2012
Expediente: T -12 - 12 - S
Partes: Miriam Donaire Vda. de Hevia y Vaca c/ COSAALT LTDA.
Proceso: Resarcimiento de Daño causado.
Distrito: Tarija.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 596 a 599 de obrados, interpuesto por José Luís Patiño Añazgo por COSAALT LTDA.; contra el Auto de Vista No. 25/2012 de fecha 09 de marzo de 2.012, cursante de fs. 587 a 591, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso ordinario de Resarcimiento de Daño Causado, seguido por Miriam Donaire Vda. de Hevia y Vaca contra COSAALT LTDA, el auto de concesión de fs. 606, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil, el 07 de septiembre de 2011, pronunció Sentencia, cursante de fs. 546 a 554, de obrados, por la cual declaró Probada en parte la demanda principal en lo que se refiere al pago de la suma de $us. 23.989,23 (Veintitrés mil novecientos ochenta y nueve 23/100 Dólares Americanos), dispuso también no ha lugar el pago de daños y perjuicios adicionales o lucro cesante por no haberse probado.
Contra esa sentencia de primera instancia, la entidad demandada representada por José Luís Patiño Añazgo, dentro del plazo legal interpuso recurso de apelación. Concedido el recurso de apelación la Sala Civil Segunda, confirmó totalmente la sentencia de primera instancia.
Contra esa resolución de segunda instancia COSAALT LTDA., representado por José Luís Patiño Añazgo, recurrió en casación de fondo y de forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En el fondo:
El recurrente acusó que los Tribunales de instancia incurrieron en errónea
aplicación del art. 984 del Código Civil, toda vez que el hecho debe ser doloso o culposo para que recién sea condenable al resarcimiento y que es una perfecta relación de causa y efecto.
Señaló que la doctrina que fue utilizada en el Auto de Vista, no es de preferente aplicación frente a la jurisprudencia y que la infracción al Art. 984 del Código Civil se plasmó en la parte resolutiva de la sentencia al declarar probada la demanda.
Manifestó que el Juez de instancia entre los puntos de hecho a probar dispuso que se probara la culpabilidad de Cosaalt Ltda. y que este hecho no se probó y sin esa culpabilidad se declara probada la demanda.
En la forma:
Acusó defectos y vicios del procedimiento que atenta al debido proceso y que no fueron anulados por el Tribunal de apelación, indicó que no se fijaron los puntos de pericia sobre los cuales debía versar el informe del Perito de Oficio Ing. Marcelo Segovia Cortez, acusó que existió inobservancia al art. 143 II del Código de Procedimiento Civil con referencia al plazo probatorio que vencía el 8 de marzo de 2010 y no el 9 de marzo de 2010 indicando que el juez utiliza el argumento de que no se computa el día de inauguración del año judicial, siendo que ese día no es feriado nacional para que pueda no ser tomando en cuenta.
Acusó también, que en el encabezamiento de la sentencia se ha consignado resarcimiento de daño civil, que es diferente al nombre de la acción resarcimiento por hechos ilícitos.
Vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Tribunal de alzada solo tiene que fallar sobre los puntos resueltos y apelados por las partes sin apartarse de esos puntos en virtud de haber hecho uso del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios, documentos estos que no fueron parte del proceso.
Concluyó solicitando que se Case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda principal y en su caso se Anule obrados hasta el vicio mas antiguo.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio absolver las denuncias de forma, toda vez que de ser evidentes darían lugar a la nulidad, aspecto que imposibilitaría la consideración de fondo del recurso.
En la forma:
Con referencia a la violación del art. 431.III del Código de Procedimiento Civil, que menciona que "El juez fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos", en obrados, como norma el mismo artículo las partes han fijado los puntos de pericia, los mismos que fueron admitidos por el juez de la causa y al no existir claridad suficiente para resolver la litis el juez con la facultad que manda el art. 432 del Código de Procedimiento Civil y 1332 del Código Civil, nombró perito de oficio al Ing. Marcelo Segovia Cortez, quien tenía el deber de aclarar los informes periciales existentes en obrados, con la única intención de dar mayores luces procesales al juez de instancia.
En relación a la acusación de infracción al art. 143.II del Código de Procedimiento Civil, en obrados el informe pericial indicado por la parte recurrente de fecha 9 de marzo de 2010, corresponde en obrados a la solicitud que realiza el perito de la parte demandada solicitando ampliación de tres días para la presentación del informe pericial y que a fs. 414 se encuentra el auto de fecha 5 de abril de 2010 que de conformidad al Art. 440 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil su derecho de pedir aclaración hubiese precluido y que posteriormente por auto de fecha 10 de abril de 2010 enmienda el error existente y admite la aclaración solicitada por la parte demandada. No siendo evidente las infracciones esgrimidas por el recurrente.
La parte recurrente observa que el Tribunal de alzada no observó lo estipulado por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en la sentencia se consigna erróneamente como resarcimiento de daño civil y no como fue incoada por la actora como resarcimiento por hechos ilícitos, este hecho si bien en la parte del encabezamiento del fallo figura como resarcimiento de daño civil, este aspecto no tiene mayor trascendencia en la determinación del mismo, además esta supuesta falta de forma en la resolución de primera instancia, el recurrente no indica en qué le hubiese afectado este supuesto error, objetando tan solo el encabezamiento textual de la sentencia.
Con relación a la vulneración del art. 236 del Código de procedimiento Civil con referencia a la pertinencia de la resolución, indicar que el Tribunal Ad quem al hacer uso en la fundamentación del Auto de Vista del art. 6 Inc. a) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado de Tarija (Cosaalt Ltda.) y del art. 8 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos aprobado por RM 510 de 29/10/1992; lo empleó para hacer referencia a la responsabilidad que debe tener cualquier Cooperativa o empresa de llevar un buen mantenimiento de todas sus instalaciones con la única intención de no generar daños a terceros.
Establecido lo anterior corresponde señalar que de acuerdo a nuestra economía jurídica, la finalidad del recurso de casación en la forma se dirige a invalidar una resolución pronunciada o sustanciada con violación de las formas esenciales establecidas por ley. En ese marco, es preciso señalar que un acto jurídico es nulo cuando la ley le priva de los efectos que regularmente debía producir y de acuerdo con la doctrina, la nulidad consiste en apartarse de ese conjunto de formas necesarias establecidas por ley, además de tener en cuenta los principios esenciales de especificidad o legalidad (no hay nulidad sin ley específica que la establezca), el principio de la finalidad del acto, indica que el acto es legítimo si ha sido actuado de un modo apto para el logro de la finalidad a que estaba destinado el principio de trascendencia, plasmado en la máxima "pas de nullite sans grief" (no hay nulidad sin perjuicio), en cuya virtud no es posible admitir la declaración de la nulidad por la nulidad misma, por ello el litigante que invoca el vicio formal debe probar que el mismo le acarreó un perjuicio cierto e irreparable que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; de igual modo, para la viabilidad de declaración de nulidad, es menester que la omisión o el acto defectuoso no haya sido convalidado expresa o tácitamente, puesto que los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no es reclamado en tiempo hábil, precluyendo el derecho a solicitar la nulidad, principio que halla su respaldo legal en la norma del art. 258 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, que determina que en el recurso de nulidad no esta permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, salvo los casos que interesaren al orden público para los efectos del art. 252 del Adjetivo Civil.
En la especie, luego de la revisión integral de los antecedentes de la causa, se concluye que no existen vicios procesales que den lugar a la anulación de la causa como solicita el recurrente deviniendo lo solicitado en infundado.
En el fondo:
En el marco del recurso de casación y conforme los antecedentes que cursan en obrados, corresponde puntualizar que:
Con relación al recurso de casación en el fondo: Es oportuno destacar que, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas (de fondo o de forma), para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige el cumplimiento de requisitos extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia el recurso no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales.
En el caso que se analiza el recurso interpuesto no fue planteado conforme a los parámetros señalados no obstante respecto a la denuncia genérica referida a la infracción del art. 984, corresponde puntualizar que el citado art. 984 del Código Civil, donde se reconoce "quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento", en obrados se ha demostrado mediante los informes periciales que cursan de fs. 393 a 394 (informe pericial de la parte demandante) y del informe del perito designado de oficio de fs. 465 a 473, donde se evidencia; primero que la construcción en el inmueble de la señora Miriam Donaire Vda. de Hevia y Vaca ha sufrido daño estructural irreparable a consecuencia de filtraciones de agua de la tubería de Cosaalt Ltda.; segundo que para el resarcimiento por los daños causados se tiene que cancelar a la señora Miriam Donaire Vda. de Hevia y Vaca el monto de $us. 22.912,69 que cubren el presupuesto total de lo construido en la propiedad de la demandante y la demolición de toda la obra dañada con la fuga de agua llega al monto $us.1076.54, estos dos monto hacienden a un total de $us. 23.989,23.-.
Que, según el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa", que el art. 984 del Código Civil referido al resarcimiento por hecho ilícito, determina en forma expresa que por un hecho doloso y culposo ocasione alguien por un daño injusto, queda obligado al resarcimiento, entendiéndose de la norma señalada, que el hecho generador del daño, bien puede ser doloso o culposo y que en ambos casos, generará la obligación del resarcimiento.
Por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 596 a 599 de obrados, interpuesto por José Luís Patiño Añazgo por COSAALT LTDA.; contra el Auto de Vista No. 25/2012 de fecha 09 de marzo de 2.012. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
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