Auto Supremo AS/0160/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0160/2012

Fecha: 22-Jun-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L
Auto Supremo: 160/2012.
Sucre: 22 de junio de 2012.
Expediente: CH-16-12-S.
Partes: Martha Tellez Martínez, por sí y en representación de sus hermanos Alicia, Edgar, Francisco, David Luís, Maria Elena y Fortunata, todos de apellidos Téllez Martínez y, de su hermano materno Plácido Avillo Martínez c/ Ciprian Pacheco Alvarado, Filomena Anze Flores de Pacheco, Juan Carlos Pacheco Anze, Dolly Sandra Flores Encinas y Julio Tellez Ustares.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.


VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 258 a 261 vlta., interpuesto por Martha Téllez Martínez, contra el Auto de Vista Nº 64, emitido el 24 de febrero de 2012 por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cursante de fs. 251 a 252 en el proceso ordinario doble de nulidad de escritura pública seguido por la recurrente por sí y en representación sin mandato de sus hermanos Alicia, Edgar, Francisco, David Luís, Maria Elena y Fortunata, todos de apellidos Téllez Martínez y, de su hermano materno Plácido Avillo Martínez, contra Ciprian Pacheco Alvarado, Filomena Anze Flores de Pacheco, Juan Carlos Pacheco Anze, Dolly Sandra Flores Encinas y Julio Téllez Ustares; la respuesta de fs. 266 a 268 vlta.; la concesión de fs. 272; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, el 19 de noviembre de 2011 pronunció la sentencia Nº 89, cursante de fs. 204 a 206 vlta., declarando como inexistente todo lo actuado por Martha Téllez Martínez, con costas. Por auto cursante a fs. 212, rechazó la solicitud de explicación, complementación y enmienda interpuesta por la demandante principal.
Contra esa determinación de primera instancia, la parte actora principal interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 24 de febrero de 2012 pronunció el Auto de Vista Nº 64, cursante de fs. 251 a 252, anulando todo lo obrado y declarando en consecuencia la inexistencia de todo lo actuado con imposición de costas a la parte actora de conformidad a lo establecido por el art. 59-II del Código de Procedimiento Civil, con multa para el juez a quo equivalente a un día de su haber mensual.
Contra el referido Auto de Vista la actora Martha Téllez Martínez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma:
La recurrente acusó que el auto de vista recurrido fuese ultra petita, ingresando por ello en la sanción prevista por el art. 254-4) del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido lo previsto por el art. 236 del citado código adjetivo, toda vez que en el curso del proceso no se discutió sobre la supuesta infracción del art. 59-II del referido Código, en que se fundó la decisión del Tribunal Ad quem, sin considerar, además que ella actuó en el proceso también a título personal.
En el fondo:
La recurrente acusó que el Tribunal de alzada debió tomar en cuenta lo previsto por el art. 510 del Código Civil, y en ese sentido debió interpretar que respecto al contrato de venta cuya nulidad demandó, la intención o motivo ilícito de Julio Téllez Ustares, fue el de obtener para sí el 100% de un bien inmueble que le corresponde a él y a los ocho hijos de su esposa fallecida Fortunata M. de Téllez, como así lo entendió el Juez A quo a tiempo de fundamentar la sentencia.
Por otra parte acusó la violación del art. 549-3) del Código Civil, al respecto señaló que los Tribunales de instancia no obstante haber aprehendido las pruebas producidas, pronunciaron sus fallos fuera de contexto declarando la inexistencia de su acción.
Finalmente también acusó la violación del art. 1286 del Código Civil, al respecto señaló que al Tribunal de alzada en conocimiento de los elementos probatorios producidos, le correspondía revocar la sentencia y declarar probada su acción, en consecuencia nulo el documento de venta, en ningún caso someterla, dijo, a semejante injusticia.
Por las razones expuestas interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo y solicitó que se dicte Auto Supremo "casando el referido Auto con las responsabilidades pertinentes y deliberando en el fondo declarar sin valor legal el documento de fs. 7-10".
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En forma reiterada este Tribunal ha señalado que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, esta orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en este caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma esta orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conlleven la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente esta orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza, la recurrente no tomó en cuenta que el Auto de Vista recurrido anuló todo lo obrado, es decir no emitió pronunciamiento de fondo, en cuyo mérito contra esa determinación únicamente correspondía la interposición del recurso de casación en la forma, a fin de que la parte recurrente cuestioné los motivos que dieron lugar a la nulidad dispuesta, posibilitando de esa forma que éste Tribunal Supremo aperture su competencia para analizar si el motivó en que se fundó la nulidad es correcto o no y, en caso de advertir la indebida nulidad de obrados falle anulando la resolución de alzada y disponiendo la emisión de un nuevo fallo; en el caso de autos la pretensión recursiva de la recurrente, persigue que éste Supremo Tribunal de Justicia case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare sin valor legal el documento de fs 7-10, aspecto que resulta inadmisible tomando en cuenta el caracter anulatorio de la resolución de alzada, contra la cual, como se señaló anteriormente, únicamente procede el recurso de casación en la forma destinado a la revisión de la nulidad dispuesta por el Ad quem; consiguientemente el recurso de casación en el fondo resulta impertinente, lo que motiva, como es lógico, su improcedencia.
No obstante la deficiente interposición del recurso, salvando la pretensión recursiva que encierra el recurso de casación en la forma deducido por la recurrente, éste Tribunal considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
A tiempo de interponer la demanda de fs. 19 a 21 vlta., aclarada a fs. 24, sobre nulidad del contrato de transferencia de un bien inmueble realizado por su señor padre Julio Tellez Ustares a favor de Ciprian Pacheco Alvarado, Filomena Anze Flores de Pacheco, Juan Carlos Pacheco Anze y Dolly Sandra Flores Encinas, la actora actuó por sí y en representación sin mandato de sus hermanos Alicia, Edgar, Francisco, David Luis, Maria Elena y Fortunata, todos de apellidos Téllez Martínez y, de su hermano materno Plácido Avillo Martínez.
El Juez de la causa, a tiempo de admitir la demanda, mediante auto de fs. 25, advirtió a la parte actora que en aplicación del art. 59 del Código de Procedimiento Civil, los hermanos en cuya representación accionó la demandante deberían dar por bien hecho lo actuado a su nombre hasta antes de la sentencia, caso contrario se tendría por inexistente lo actuado.
En cumplimiento a esa determinación, Edgar, María Elena, Fortunata, Francisco Javier y David Luís, todos de apellidos Téllez Martínez, antes de la sentencia, dieron por bien hecho lo obrado a su nombre, lo que no sucedió respecto a Alicia Téllez Martínez y Plácido Avillo Martínez.
En virtud a ello, el juez de la causa pronunció sentencia de fs. 204 a 206 vlta., extrañando el asentimiento de Alicia Téllez Martínez y de Julia Martínez, sin advertir que ésta última no fue expresamente representada por la actora, es más la referida únicamente fue señalada en forma indicativa en la demanda interpuesta por la actora como hermana materna, sin que respecto a ella hubiese ejercido representación sin mandato, como sí lo hizo respecto a sus otros siete hermanos, incluido Plácido Avillo Martínez, respecto a quien el juez de la causa no se pronunció.
En ese sentido el juez a quo falló teniendo por inexistente todo lo actuado por la representante Martha Téllez Martínez, con costas, con el advertido de que en la fundamentación expuesta en la parte considerativa de la sentencia, el juez ingresó a la valoración de la prueba, a la determinación de los hechos probados e improbados y, expuso su conclusión de fondo respecto a la nulidad demanda, aspecto que en apelación fue advertido y censurado por el Tribunal de alzada, quien, en lo sustancial, indicó que si las personas en cuyo nombre accionó la actora no se apersonaron y dieron por bien hecho lo obrado conforme prevé el art. 59-II del Código de Procedimiento Civil, no correspondía la emisión de la sentencia, calificando por ello de aberrante el proceder del a quo; razón por la cual anuló todo lo obrado, con imposición de costas para la actora y multa para el juez de la causa.
Establecidos los antecedentes expuestos, corresponde precisar que el art. 59 del Código de Procedimiento Civil establece que: "I El esposo o esposa por su cónyuge, los padres por los hijos y viceversa, el hermano por el hermano, los suegros por su yernos y nueras y viceversa, podrán demandar, contestar y reconvenir siempre que no se trate de acciones de carácter personalísimo, pero con protesta de que el principal, hasta antes de la sentencia, dará por bien hecho lo actuado a su nombre; prestará fianza de estar a las resultas. II. Si el principal no se hiciere presente hasta antes de la sentencia, se tendrá por inexistente lo actuado, condenándose al representante al pago de costas y en su caso al de daños y perjuicios.".
La norma transcrita si bien faculta a determinadas personas para que actúen en representación de otras aún estas no hubiesen conferido el respectivo mandato, empero, la misma norma establece que para la efectividad de esa representación la persona o personas representadas deberán dar su asentimiento y conformidad con lo obrado hasta antes de la sentencia, bajo expresa sanción de tenerse por inexistente lo actuado.
De lo señalado se establece de manera concluyente que los efectos de la representación sin mandato están condicionados a la aprobación o aquiescencia que necesariamente debe expresar, antes de la sentencia, la persona representada.
Consiguientemente, si tal asentimiento no se hace efectivo hasta antes de la emisión de la sentencia, el juez, por expreso mandato de la Ley, se encuentra impedido de dictar tal resolución, debiendo limitarse a constatar la inexistencia del asentimiento o aprobación, y declarar, mediante auto motivado, por inexistente lo actuado.
Por lo manifestado precedentemente se concluye que el Tribunal de alzada, al haber evidenciado la inexistencia de la aquiescencia de dos de los hermanos de la actora en cuya representación actuó sin mandato, y en mérito a ello haber anulado todo lo obrado, actuó en sujeción a lo dispuesto por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente que dicho pronunciamiento sea ultra petita, en mérito a que ninguna de las partes hubiese observado tal aspecto; toda vez que la nulidad dispuesta se basó en la infracción de una norma que reviste trascendencia de orden público al estar estrechamente referida al derecho de acción o de defensa que una tercera persona pretende ejercer en representación sin mandato de otra, que, como es lógico, no puede estar librado al libre albedrío de quien pretenda ejercer tales derecho en representación de otra, sin que ésta exprese oportunamente su conformidad con ello, lo contrario conllevaría imponerle a la persona representada los efectos que generen actos realizados por una tercera persona, sin que medie su asentimiento o aprobación.
No obstante lo manifestado, se considera oportuno precisar que, en el caso de autos, la actora interpuso demanda de nulidad por sí y en representación de sus otros siete hermanos, de los cuales únicamente dos no dieron su aprobación a la representación ejercida por la actora, razón por la cual la recurrente considera que los Tribunales de instancia debieron acoger su pretensión parcialmente, es decir respecto a quienes obraron válidamente como demandantes; consideración que no es correcta, toda vez que la pretensión de nulidad demandada involucra a todos los hermanos demandantes, quienes forman parte de un litis consorcio necesario, en virtud a que la sentencia que se emita respecto a la nulidad del contrato de venta surtirá sus efectos necesariamente respecto a todos los legitimados, en otras palabras, si la demanda interpuesta persigue la nulidad de la venta efectuada por Julio Téllez Ustares, respecto a la cuota parte que no le correspondía y que por el contrarió pertenecía a los herederos de Fortunata Martínez Alizares de Téllez, los efectos de la sentencia recaerán necesariamente a favor o en contra de tales herederos, consiguientemente su intervención resulta esencial en el proceso, precisamente a los efectos previstos por los arts. 194 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil, razón por la cual resulta impertinente el argumento expuesto por la recurrente en sentido de que los Tribunales de instancia debieron pronunciarse por la nulidad de la transferencia únicamente en cuanto hace a la cuota parte que le correspondería a quienes intervinieron efectivamente en el proceso, por cuanto de ser procedente la nulidad demanda por ilicitud de la causa, la misma invalidaría la venta realizada respecto al derecho que el vendedor habría transferido indebidamente; por el contrario de ser improcedente la demanda, la sentencia mantendría válida y eficaz la transferencia efectuada; en uno u otro caso los efectos de la sentencia recaerán -favorable o negativamente- sobre todos los herederos de Fortunata Martínez Alizares de Téllez, razón por la cual su participación resulta esencial en el proceso, en cuyo mérito la decisión del Tribunal de alzada en sentido de anular todo lo obrado, porque Alicia Téllez Martinez y Plácido Avillo Martinez al no haber dado su aprobación a la representación sin mandato que la actora ejerció, determinaron que respecto a ellos el proceso se tenga como inexiste porque se entiende que el mismo se desarrolló en su ausencia, consiguientemente, en resguardo de su derecho de acción y de tutela judicial efectiva, es que el proceso debe retrotraerse.
Para finalizar corresponde señalar que si bien el Tribunal de alzada obró correctamente al anular obrados y tener por inexistente lo actuado, no es menos evidente que no delimitó con precisión los alcances de aquella determinación, aspecto que podría dar lugar a una serie de interpretaciones inadecuadas, por lo que corresponde hacer la siguiente puntualización.
Cuando la persona que actúa en el proceso lo hace en representación sin mandato de otra, dentro de la previsión contenida en el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, y ésta última no aprueba antes de la sentencia lo actuado en su nombre, el efecto previsto en la citada norma es claro y evidente, pues, en ese caso se tendrá por inexistente simple y llanamente lo obrado; ahora bien en ese caso corresponderá diferenciar si la persona representada tenía la condición de actora o de demandada, pues los efectos en uno y otro caso serán distintos. Si obró como demandante, la nulidad de lo obrado conlleva la invalidez de todo el proceso y el efecto es que la propia demanda se tendrá como no interpuesta. Si el representado actuó como parte demandada, la invalidez de lo actuado, afecta hasta el momento en que el representante se apersonó en nombre y representación sin mandato del representado, en cuyo caso corresponderá al juez de la causa declarar la rebeldía del demandado, o en su caso, si fue citado mediante edictos, designarle defensor de oficio, a fin de que el proceso se sustancie conforme corresponda en derecho.
Ahora bien, cuando, como en el caso de autos, quien actúa en nombre y representación sin mandato de otra, lo hace al mismo tiempo en nombre y representación propia o de otras personas quienes aprueban su representación, los efectos de la no aquiescencia del representado o de algunos de los representados, en la forma prevista por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil, también serán distintos en consideración a la posición de demandante o de demandado que tenga el representado.
En ese sentido, si el o los representados actúan como demandantes, la anulación de lo actuado, supondrá que la demanda se tenga por presentada válidamente por quienes actúan en representación propia o de los legalmente representados, en cuyo caso, el juez de la causa deberá decidir si la presencia del representado que no dio su aprobación resulta esencial o no, de así serlo, dispondrá su integración a la litis a los efectos de los arts. 194 del Código de Procedimiento Civil y 1451 del Código Civil. Si por el contrario el o los representados ocupan la posición de demandado, la invalidez de lo obrado afectará hasta el momento en que el representante se apersonó en nombre y representación sin mandato del o de los representados, en cuyo caso corresponderá al juez de la causa declarar su rebeldía o en su caso la designación de defensor de oficio, para que el proceso continúe su sustanciación.
En el caso de autos, como se señaló anteriormente, el Tribunal Ad quem no delimitó con precisión los alcances de su decisión, por lo que corresponde a éste Tribunal aclarar ese aspecto. En ese sentido, conforme se argumentó precedentemente, Martha Tellez Martínez obró por sí y en representación sin mandato de sus hermanos Alicia, Edgar, Francisco, David Luis, Maria Elena y Fortunata, todos de apellidos Téllez Martínez y Plácido Avillo Martínez, de los cuales Alicia Téllez Martínez y Plácido Avillo Martínez, no dieron su aprobación hasta antes de la sentencia, consiguientemente, el proceso respecto a ellos se tiene por inexistente, y toda vez que su intervención resulta esencial en el proceso, corresponde delimitar de manera precisa que la nulidad de lo obrado afecta únicamente hasta fs. 116, es decir hasta el auto de relación procesal, en cuyo mérito corresponde al juez de la causa, con carácter previo a trabar la relación procesal, disponer -a solicitud de las partes o de oficio- la integración a la litis de Alicia Téllez Martínez y Plácido Avillo Martínez, a efectos de que en su condición de litis consorte necesario hagan valer su derecho en la forma que corresponda; de igual forma deberá disponer la integración a la litis de Julia Martínez, para que en igual condición haga valer su derecho, debiendo procederse a su legal citación en la forma que corresponda en derecho.
Por las razones expuestas, se advierte que los motivos de nulidad argüidos por la recurrente no son evidentes correspondiendo por ello fallar respecto al recurso de casación en la forma, en aplicación de los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, pero con los alcances previstos en el párrafo anterior.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 - 1) y 2) y, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 258 a 261 vlta., interpuesto por Martha Téllez Martínez. Con costas.
Se regula el honorario del abogado, en la suma de Bs. 1.000.-
Se exhorta al Tribunal de alzada a pronunciar resoluciones que contengan determinaciones claras y precisas y no ambiguas o indeterminadas, que pudieran dar lugar a indebidas interpretaciones, con el consiguiente perjuicio que de ello pudiera derivar en contra de los litigantes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
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