Auto Supremo AS/0166/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0166/2012

Fecha: 13-Jun-2012

SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 166/2012.
EXP. N°: 547/2011.
PROCESO: Contencioso.
PARTES: Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales c/ Banco Mercantil S.A. ahora Mercantil Santa Cruz S.A.
FECHA: Sucre, trece de junio de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La acción concreta de inconstitucionalidad contra la Resolución Ministerial Nº 783 de 10 de junio de 1999, planteada por René Marcelo Montecinos Meneses, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., la respuesta del Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, el informe del Magistrado Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, y
CONSIDERANDO I: Que por memorial de fs. 315 a 328 se apersona René Marcelo Montecinos Meneses, representando al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., a tiempo de responder la demanda contenciosa, interpuso acción concreta de inconstitucionalidad, en apoyo de los artículos 109 y siguientes de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, artículos 132 y 410 de la actual Constitución Política del Estado, contra la Resolución Ministerial Nº 783 de 10 de junio de 1999, emitida por el Ministerio de Hacienda, que fundamentando su pretensión expresó lo siguiente:
a) Que la reserva de la ley, constituye garantía de todo Estado Constitucional donde tiene vigencia los derechos fundamentales, en este orden, la potestad administrativa sancionatoria tiene resguardo en la citada garantía, que las sanciones administrativas deben estar establecidas por ley formal y no así por otras disposiciones que no tengan rango legal, que la Resolución Ministerial Nº 783, no es una ley formal, es contrario al mandato del artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 109 de la Constitución Política del Estado, en el caso presente, la demanda en la vía jurisdiccional por supuesto incumplimiento de obligación contractual, emerge del contrato C.ASES 84/99 de 1º de diciembre de 1999, cuyo sustento sancionatorio se basa en los artículos 30 a 36 de la Resolución Ministerial Nº 783, que -el demandado- considera inconstitucional.
b) Que la SC 110/2010-R, desarrolló la teoría del "Bloque de Constitucionalidad" interpretó el artículo 410 de la Constitución Política del Estado, estableciendo que la prelación normativa está conformado por la Constitución, los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, las normas comunitarias, además desarrolló la teoría del "principio de razonabilidad", vinculado a la igualdad y justicia, como valores supremos. Que los artículos 30 al 36 de la Resolución Ministerial Nº 783, vulneran el principio constitucional de razonabilidad, al tratarse de una decisión arbitraria, al disponer porcentajes sancionatorios arbitrarios, que en porcentaje equivale al 32% del total de la suma recibida por la prestación de servicios durante el tiempo de vigencia del contrato C.ASES 84/99, por esta razón, es desproporcional la sanción al equipararse al monto mismo de la ganancia por la prestación del servicio, la sanción se convierte en confiscatoria y arbitraria.
c) El artículo 109 de la actual Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que no difiere del contenido del artículo 59 de la anterior Ley del Tribunal Constitucional, faculta que al estar tramitándose el proceso judicial como el presente proceso contencioso, la problemática tendrá incidencia en la decisión que se emita de la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 30 al 36 de la Resolución Ministerial Nº 783 de 10 de junio de 1999, por atentar al principio de razonabilidad y lo dispuesto en los artículos 8.2 y 14.1 de la Constitución, sobre el valor y derecho a la igualdad y artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos que también consagra el derecho de igualdad.
Con estos argumentos en virtud a los artículos 109 y 110 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, concordante con los artículos 59 y 60 de la anterior Ley del Tribunal Constitucional, solicita al Tribunal Supremo sustancie y promueva la acción concreta de inconstitucionalidad conforme a ley, para que el Tribunal Constitucional Plurinacionacional, en ejercicio del control normativo de constitucionalidad, sea el encargado de declarar la inconstitucionalidad de los artículos 30 a 36 de la Resolución Ministerial 783 de 10 de junio de 1999, al ser manifiestamente contrarios a la ley y que atentaría el principio constitucional de razonabilidad.
CONSIDERANDO II: Que corrida en traslado por proveído de fojas 330, el apoderado legal del Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales, por memorial de fojas 337 a 345, respondió la acción concreta de inconstitucionalidad, expresando en síntesis lo siguiente:
Que la problemática de fondo versa sobre la diferencia entre el acto administrativo y el contrato administrativo, pero que el incidentista pretende confundir al tribunal, por esta razón establece la diferencia existente entre ambos, al señalar:
En el acto administrativo es susceptible aplicarse el procedimiento sancionador previsto en los artículos 71 a 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2341) y puede ser impugnado mediante los recursos de alzada y jerárquico; además el procedimiento administrativo sancionador tiene lugar cuando el Estado impone sanciones al administrado, en base a la Ley Nº 2341, norma que sería aplicable si el Banco Mercantil S.A. actuaría en jurisdicción administrativa-tributaria, donde el Fisco en representación del Estado ejerce como Administrador y el Banco como administrado, lo que no acontece en el caso presente. En cambio, el contrato administrativo, es un acuerdo de partes, donde los contratantes acuerdan la sanción en caso de incumplimiento, como sucede en los contratos civiles, con las cláusulas penales o arras.
En el acto administrativo el administrado no acuerda la sanción que le corresponderá en caso de incurrir en algún incumplimiento, donde no existe acuerdo de partes, causa, objeto o forma, tampoco concesiones recíprocas, ni vicios del consentimiento, como ocurre en materia contractual; en cambio, en el contrato administrativo sí y por lo general es un contrato de adhesión; en consecuencia, al contrato administrativo no puede aplicársele un procedimiento sancionador que el legislador estableció exclusivamente para el acto administrativo.
Expresa que las multas impuestas, no son emergentes de un proceso administrativo donde el administrador y el administrado convergen, pues las multas impuestas son consecuencia del incumplimiento del Banco Mercantil S.A. al Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 84/99, cuyas cláusulas sexta y séptima, obligan al contratado a cumplir la Resolución Ministerial Nº 783/99, que en sus artículos 30 a 36 establecen multas por incumplimiento de obligaciones. Así por ejemplo, cita los artículos: el 30 multa por la mora en la acreditación de la recaudación; el 31 multa por mora en la presentación de la información primaria en medio magnético; el 32 multa por falta de completitud de datos primarios con respecto a datos finales; el 33 multa por la mora en la presentación de la información definitiva; el 34 multa por la calidad de información transcrita por las entidades financieras; el 35 multa por la mora en la presentación de la información documental; y el 36 multa por la falta de completitud en la entrega de documentos físicos al SIN.
Concluye que el SIN es el contratante y el Banco Mercantil SA el contratado y, mediante Contrato Administrativo C.ASES 84/99 las partes contratantes acordaron aceptar las multas que estipula la Resolución Ministerial Nº 783/99 para el caso de incumplimiento, que la referida resolución ministerial estipula y regula las multas, en el referido contrato no se creó ningún procedimiento sancionador, tampoco se vulneró la reserva de ley ni el principio de razonabilidad, menos el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, finalmente que no son aplicables los artículos 109 y 110 de la Constitución Política del Estado, porque no señala cuál es la vinculación entre la Resolución Ministerial Nº 783 con el derecho constitucional lesionado; por esta razón impetra que se rechace la acción por encontrarse manifiestamente infundado, de acuerdo al artículo 112-II numeral 2 de la Ley Nº 027.
CONSIDERANDO III: Que, de la revisión de antecedentes, se concluye lo siguiente:
1).- La entidad estatal recaudadora determinó que el pago de tributos de las declaraciones juradas liquidadas de los contribuyentes, sean efectivizadas o presentadas al sistema bancario, de acuerdo al DS Nº 24596 de 6 de mayo de 1997 y la Resolución Ministerial Nº 783 de 10 de junio de 1999 (emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas), por esa razón, el Poder Ejecutivo y el Estado Boliviano, representada por el Servicio de Impuestos Nacionales suscribió con el Banco Mercantil SA (ahora Banco Mercantil Santa Cruz S.A.), en su calidad de contratado, el Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 84/99 en fecha 1 de diciembre de 1999, por el tiempo de tres años, el mismo que se amplió mediante diferentes notas hasta el 31 de diciembre de 2004; sin embargo, ante el incumplimiento del Banco Mercantil SA, se inició el proceso de generación de multas, en base a la Resolución Ministerial Nº 783 y al Contrato referido; al presente, en apoyo del artículo 775 del Código de Pdto. Civil, en proceso contencioso administrativo exige el cumplimiento de la obligación y el pago de las multas determinadas que ascienden a Bs.32.322.494, 31 a favor del Servicio de Impuestos Nacionales y el resarcimiento de daños y perjuicios a determinarse en ejecución de sentencia, con costas y demás formalidades.
2).- En este marco legal, revisando el Contrato de Prestación de Servicios C.ASES 84/99 de 1º de diciembre de 1999, cursante de fojas 41 a 50, en su cláusula séptima referida a las obligaciones del contratado se estableció que el Banco se obligó a cumplir la RM 783/99 de 10 de junio de 1999 que cursa de fojas 10 a 40, disposición emitida con anterioridad a la suscripción del contrato y que fue de conocimiento del Banco contratado, que ante el incumplimiento aceptó sujetarse a las sanciones económicas conforme se estipuló en las cláusulas décima segunda y siguientes. De donde se advierte que la referida Resolución Ministerial Nº 783, no puede considerarse inconstitucional, toda vez que tampoco contraviene la garantía de reserva de la ley ni el principio constitucional de razonabilidad.
3).- En efecto, si bien en esta instancia se tramita el proceso contencioso, conforme establece el artículo 775 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Órgano Ejecutivo, donde ambas partes pueden hacer valer sus derechos, y por ende corresponderá al demandado desvirtuar la pretensión seguida en su contra, que concluirá con la sentencia en única instancia que resolverá lo que corresponda en derecho. Ante esta situación el Tribunal Supremo, no encuentra mérito para promover la acción concreta de inconstitucionalidad, toda vez que no depende de la emisión de dicho pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, para resolver la causa de fondo, precisamente porque las partes de manera voluntaria acordaron sujetarse a las emergencias de la Resolución Ministerial Nº 783, a tiempo de suscribir el Contrato de Prestación de Servicios (fojas 41 a 50).
4).- Si bien el artículo 109 de la Ley Nº 027 del Tribunal Constitucional Plurinacional, de 6 de julio de 2010, dispone que: "La acción de inconstitucionalidad concreta procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, ... decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos..." , en el caso presente, el representante legal del Banco Mercantil SA demandado, planteó la acción concreta de inconstitucionalidad de la RM. Nº 783 de 10 de junio de 1999 por supuesta vulneración a los artículos 8-II y 14-I de la Constitución Política del Estado y artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos que también consagra el derecho de igualdad, empero, en su fundamento fáctico no demuestra de qué manera se hubiera afectado el principio de razonabilidad vinculado al principio de igualdad; máxime si conforme determina el numeral 3 del artículo 110 de la citada Ley Nº 027, obliga al accionante a fundamentar la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, evidenciándose que si bien menciona expresamente la disposición legal cuya inconstitucionalidad denuncia, no sustenta los razonamientos o fundamentos jurídico-constitucionales de dicho cuestionamiento; es decir, que no explica los motivos de inconstitucionalidad necesarios que puedan generar duda razonable que justifique promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad previsto por el artículo 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, motivo por el que corresponde desestimar la acción planteada por incumplimiento de las formalidades esenciales previstas por los numerales 1 y 3 del artículo 110 de la Ley Nº 027.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia RECHAZA, por manifiestamente infundado,el incidente presentado por René Marcelo Montecinos Meneses, en representación del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., con propósito de que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta, por consiguiente dispone la prosecución del trámite de la causa, debiendo sin embargo remitirse la presente resolución en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, en cumplimiento del mandato previsto en el parágrafo II numeral 1 del artículo 112 de la Ley Nº 027 de 6 de julio de 2010 del Tribunal Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada Norka Natalia Mercado Guzmán, por encontrase en viaje oficial.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
PRESIDENTE
Jorge I. von Borries Méndez
DECANO
Rómulo Calle Mamani
MAGISTRADO
Antonio G. Campero Segovia
MAGISTRADO
Pastor Segundo Mamani Villca
MAGISTRADO
Rita Susana Nava Durán
MAGISTRADA
Maritza Suntura Juaniquina
MAGISTRADA
Fidel Marcos Tordoya Rivas
MAGISTRADO


Darwin Vargas Vargas
Secretario de Sala Plena
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