Auto Supremo AS/0175/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0175/2012

Fecha: 11-Jun-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 175
Sucre, 11/06/2012
Expediente: 108/2012-S
Distrito: Pando
Magistrado Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de casación de fs. 47-48, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM - Pando), contra el Auto de Vista Nº 14 de 13 de febrero de 2012, cursante a fs. 43-44, pronunciado por la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso social seguido por Eladio García Gómez contra la institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 50, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social, Niño, Niña y Adolescente de la ciudad de Cobija - Pando, emitió la Sentencia Nº 57 011 de 12 de octubre de 2011, cursante a fs. 28-29, declarando probada en parte la demanda de fs. 6 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor en tercero día de ejecutoriada la Sentencia, la suma de Bs. 10.440.- por concepto de salario devengado y subsidio de frontera.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandada a fs. 32-33, con Auto de Vista Nº 14 de 13 de febrero de 2012, de fs. 43-44, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, confirmó totalmente la Sentencia apelada, sin costas por no haber sido respondido el recurso.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 47-48, interpuesto por Oscar Julio Terán Ayala en representación del Servicio Departamental de Caminos de Pando (SEDCAM - Pando), acusando que el Auto de Vista no interpretó ni aplicó cabalmente los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado, 3. j), 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo, porque con las pruebas aportadas se demostró que la prescripción no fue interrumpida por parte del actor con algún reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, debiendo tenerse en cuenta además que la ley puede modificar los efectos futuros de hechos o actos incluso anteriores, empero, sin ser retroactiva, estableciendo al respecto el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, que la ley solo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo excepto en materia laboral cuando se determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, así se advierte que el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado, en ninguna de sus partes dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en su trámite al demandante, por ello, no habiendo demostrado que hubiese interrumpido la prescripción y constando que fue despedido en la gestión 2008 y que su demanda la interpuso el 5 de agosto de 2011, la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo que se encontraba en vigencia hasta el 7 de febrero de 2009, se consolidó en la gestión 2010.
De otro lado, acusó que el actor al faltar más de seis días consecutivos el último mes de trabajo, incurrió en infracción del artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, lo que no le da derecho al desahucio ni a la indemnización que reclama.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case los derechos establecidos en la Sentencia Nº 57 011 de 12 de octubre de 2011 y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que del examen del recurso de casación en el fondo, del Auto de Vista recurrido y de los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:
Se advierte prima facie que el recurso trae como elemento fundamental error en la interpretación y aplicación de los artículos 115. II de la Constitución Política del Estado, 3. j), 150, 151, 158, 159 del Código Procesal del Trabajo y 120 de la Ley General del Trabajo por parte del Tribunal ad quem en relación a la prescripción, porque según la institución recurrente, la misma se consolidó en la gestión 2010 en virtud a que el artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado en ninguna de sus partes dispone expresamente la existencia de efecto retroactivo que beneficie en su trámite al demandante tal como prevé el artículo 123 de la referida Constitución Política del Estado, más aún si el actor no interrumpió la prescripción con algún reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, a tal efecto corresponde precisar que los de instancia, correctamente no dieron curso a la prescripción impetrada por el SEDCAM - Pando, esto es así, porque el plazo de la prescripción previsto en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, que se inició el 15 de septiembre de 2008 cuando el actor se retiró voluntariamente, fue interrumpido con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, que entró plenamente en vigencia el 07 de febrero de 2009, cuyo artículo 48. IV, estableció la inembargabilidad e imprescriptibilidad no sólo de los beneficios sociales sino también de los salarios o sueldos devengados, derechos laborales y aportes a la seguridad social no pagados, esto en razón a que el trabajo, los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores deben ser tutelados y resguardados por el Estado, por constituir la base del orden social y económico de la nación.
Además, es preciso señalar que cuando el actor presentó su demanda el 16 de agosto de 2011, se encontraba en plena vigencia la Constitución Política del Estado y si bien su artículo 123 determina que la ley sólo dispone para lo venidero y que no tiene efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores, empero, debe tenerse en cuenta que por la interrupción señalada precedentemente, de ninguna manera se está aplicando retroactivamente el citado artículo 48. IV de la Constitución Política del Estado.
Merced a estas apreciaciones, se establece que en el caso no se operó la prescripción opuesta por la institución demandada, siendo innecesario por ello, referirse al argumento en sentido que el actor en ningún momento interrumpió la prescripción con algún reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, no siendo evidente en consecuencia la errónea interpretación y aplicación de las normas acusadas por la institución recurrente.
En cuanto a la acusación referida a que por faltar más de seis días consecutivos el último mes de trabajo, el actor incurrió en lo previsto por el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 9 de su Decreto Reglamentario, lo que no le da derecho al desahucio ni a la indemnización que reclama, corresponde puntualizar que esta parte del recurso denota una falta de prolijidad y descuido en la revisión de los antecedentes del proceso por parte del SEDCAM - Pando, pues de la simple lectura de la Sentencia de primera instancia y del Auto de Vista que la confirmó, se colige que no se dio lugar a la indemnización que demandó el actor precisamente por haber abandonado su fuente laboral, y además porque consta que en la demanda, consiente de este hecho no impetró el pago del desahucio.
Consiguientemente y en mérito a lo expuesto precedentemente, se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso, estas devienen en infundadas, correspondiendo en consecuencia resolverlas de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 47-48.
Sin costas, por disposición de los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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