Auto Supremo AS/0178/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2012

Fecha: 12-Jun-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 178
Sucre, 12/06/2012
Expediente: 48/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 245-247, interpuesto por Cleto Enrique Miranda Pinto, contra el Auto de Vista Nº 211/11 de fecha 15 de diciembre de 2011 de fs. 229, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso de reclamación seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, la respuesta de fs. 257-258, el Auto que concedió el recurso de fs. 259, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR habiendo ya otorgado renta básica de vejez al asegurado en un equivalente al 52 % de su promedio salarial, posteriormente mediante Auto Nº 008684 de 13 de octubre de 2006 cursante a fs. 94 dispuso la suspensión transitoria de dicha renta, y mediante Auto Nº 001398 de 14 de febrero de 2007 (fs. 109-110), resolvió la suspensión definitiva de la renta y otorgar el pago global básico a favor del asegurado, disponiendo que dicha cantidad sea descontada del monto por concepto de cobros indebidos.
Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado (fs. 140-141), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0330/11 de 29 de julio de 2011 (fs. 210-216), resolvió confirmar el Auto Nº 001398 de 14 de febrero de 2007 emitido por la Comisión de Calificación de Rentas cursante a fs. 130-131 de obrados.
En recurso de apelación deducido por el asegurado (fs. 217), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 211/11 de fecha 15 de diciembre de 2011 de fs. 229, confirmando la Resolución Nº 0330 de 29 de julio de 2011 y disponiendo la fiscalización de la empresa ALVAL y CIA, y Fábrica de Aguas Gaseosas "Oriental" a efectuarse por la entidad de gestión.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 245-247) interpuesto por el asegurado, señalando en el fondo, que el primer considerando del Auto de Vista impugnado, si bien señala que el ente gestor dispuso la devolución de montos indebidamente percibidos por la presentación de documentación fraudulenta, no hace ningún análisis o fundamento para la conclusión de la falsedad de la documentación, ingresando en contradicción en el último punto de la parte considerativa al suponer que habría prestado servicios en la empresa ALVAL y CIA y Fábrica de Aguas y Gaseosas Oriental, sin embargo debe hacerse una fiscalización a objeto de determinar si ha prestado servicios o no en dichas empresas, de lo que se infiere que no existe realidad y certeza en el juzgador para determinar la validez o veracidad de la documentación puesta a su conocimiento.
Reclama además, que no existe enunciación plena que establezca el hecho o derecho que se litiga, menos un análisis pormenorizado y valoración de la prueba que cursa en obrados, puesto que la imprecisión en la que se ingresa al confirmar algo que ha criterio del órgano jurisdiccional no ha sido investigado da como resultado la ausencia de seguridad jurídica.
Por otro lado, recurriendo en la forma señala que el Tribunal de Alzada ante la falta de diligencias o trámites declarados esenciales como lo hace el

último punto del Auto de Vista recurrido, determina una investigación, aplicándose por ello, el artículo 254. 7) del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo la nulidad de todo lo obrado.
Así también indica que como apelante nunca pidió se disponga una investigación, extremo que hace aplicable el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría otorgando más de lo pedido.
Finalmente solicita que el Tribunal Supremo Plurinacional deje sin efecto el Auto de Vista Nº 211/11 de 15 de diciembre de 2011 o en su caso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que el recurrente en parte de su recurso no señala con precisión la normativa vulnerada, ni precisa las pruebas que no fueron valoradas adecuadamente, extrañándose de tal manera la adecuada técnica jurídica. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana enmarcada en la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes en nuestro país, con el propósito de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio, resolviendo de la siguiente manera:
En referencia al recurso planteado en el fondo, sobre la ausencia de fundamentación del Auto de Vista recurrido para concluir la falsedad de la documentación presentada por el asegurado, incurriendo de tal forma en contradicciones, cabe señalar que de la revisión del citado Auto de Vista, se observa que por un lado el Tribunal ad-quem en el segundo punto de su segundo considerando señaló de forma textual que: "...en el caso presente el ente gestor ha dispuesto la devolución de los montos indebidamente percibidos por la presentación de documentación "fraudulenta", por lo que se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la determinación de la resolución recurrida...", por otro lado, en el punto cuarto también de su segundo considerando establece: "...en el caso presente el recurrente habría prestado servicios en la empresa ALVAL y CIA y Fábrica de Aguas y Gaseosos Oriental, empresas sobre las cuales debe ejercerse fiscalización ha objeto de determinar si ha prestado servicios o no el recurrente y si fuere así, lograr el cobro de aportes...", (el remarcado es nuestro).
De lo señalado precedentemente, se puede apreciar que el Tribunal de Alzada por una parte establece que la decisión asumida por el ente gestor en cuanto a la devolución de montos indebidamente percibidos por presentación fraudulenta de documentación, se encuentra establecida de forma correcta al encuadrarse en los artículos 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir que valida las Resoluciones del SENASIR en base a la conclusión de que el asegurado presentó documentación fraudulenta, pese a ello, el Auto de Vista impugnado de forma confusa señala líneas abajo, que en el caso presente el recurrente habría prestado servicios en la empresa ALVAL y CIA y Fábrica de Aguas y Gaseosos Oriental, dando a entender por dicha aseveración, que al haber trabajado en dichas empresas le correspondería el pago de la renta otorgada por el ente gestor y posteriormente suspendida, sin embargo a ello y nuevamente de forma por demás confusa, el ad-quem menciona en el mismo Auto de Vista, que se debe hacer una fiscalización a las empresas señaladas precedentemente a objeto de determinar si el recurrente prestó sus servicios en ellas o no. De tal forma, se observa que el Tribunal de segunda instancia, fuera de los criterios aparentemente contradictorios, establece como fundamento central para su decisión la presentación de documentación
fraudulenta en relación al artículo 477 y 478 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
Al respecto, cabe señalar que de la revisión de obrados se evidencia que el asegurado presentó toda su documentación de forma oportuna previamente a la calificación de su renta, observándose las certificaciones de 7 de febrero de 1995 y de 7 de julio de 1997 emitidas por la Sección Cuenta Individual del Fondo de Pensiones Básicas, por las que se determinó que el asegurado cuenta con 247 cotizaciones al Régimen Básico y 65 cotizaciones al Complementario respectivamente, por lo que el SENASIR procedió a calificar y otorgar renta de vejez al asegurado mediante Resolución Nº 16192 de 15 de diciembre de 1997, tal cual consta en antecedentes del Auto Nº 008684 de fs. 94 de obrados.
Por otra parte, conforme al artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social se dispone que: "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..."
De tal forma, siendo que el SENASIR no cumplió con la carga legal de demostrar que las rentas otorgadas al asegurado sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el asegurado, única circunstancia, tal cual lo señala el articulo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social mencionado, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el SENASIR, toda vez que dicha institución fue la que determinó la procedencia, validez y monto de la renta del ahora recurrente, quién no participó en dicha calificación de renta y a quién no fue comprobada la posible autoría de la falsedad.
En ese sentido, y conforme a la irretroactividad señalada por ley en cuanto a las prestaciones mensuales ya pagadas al asegurado, no corresponde efectivizar ningún tipo de cálculos por montos en contra supuestamente indebidamente cancelados, ya que de los datos del proceso se verifica que el asegurado facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez, en base a la cual, el ente gestor procedió y determinó la calificación de su renta de vejez.
Por ello, el pretender suspender la renta del asegurado calificada con anterioridad por la sola presunción de documentos falsificados que hayan inducido en error a la entidad demandada, no corresponde mientras no exista una sentencia ejecutoriada que determine dicho extremo, de lo contrario resulta arbitrario y confiscatorio a los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que conforme al nuevo Estado, toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, por ello la otorgación de una renta de vejez, no puede de ninguna forma ser suspendida sin haberse determinado de forma fehaciente la falsedad de su documentación; por lo que corresponde dejar sin efecto no solo la suspensión provisional, sino principalmente la suspensión definitiva dispuesta injustamente.
A mérito de lo expuesto, y en virtud al contenido de las certificaciones de fechas 7 de julio de 1997 otorgadas por el Fondo de Pensiones Básicas, cuyos originales cursan de fs. 1-2 se acredita: que efectuadas la revisión de planillas que cursan en los archivos de dicha dependencia y en base a los documentos presentados por el interesado, se establece que el asegurado tiene una densidad de aportes de 12 años y 3 meses correspondientes a la Empresa ALVAL y CIA correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 1957 a agosto de 1969, por otro lado cuenta con 8 años y 4 meses en la Embotelladora Oriental dentro el periodo de septiembre de 1969 a diciembre de 1977, que suman un total de 247 cotizaciones para el régimen básico. Así también, en Industrias Venado S.A. cuenta con 5 años y 5 meses dentro el periodo comprendido entre septiembre de 1991 a enero de 1997 sumando un total de 65 cotizaciones para el régimen complementario. Finalmente de fs. 31 a 35 corren los certificados de trabajo y las bajas en el Seguro Social expedidas por las empresas empleadoras, documentación que fue ignorada no solo por el SENASIR ante la falta de planillas, sino también por el Tribunal ad-quem en el Auto de Vista, lo que dio lugar al recurso de casación motivo del presente análisis.
De tal manera, el Tribunal de Alzada respaldó su decisorio en las certificaciones emitidas por la Caja Nacional de Salud (fs. 182 y 183) que señalan que la empresa ALVAL no cuenta con afiliación en dicho ente gestor, no existiendo en el sistema de dicha institución el número patronal 01-615-0075 y que los sellos de recepción no corresponden a ese Departamento, señalando por ello presumirse la falsedad de las altas y bajas. Sin embargo, cabe puntualizar que dichas certificaciones no constituyen una determinación final, conclusiva y absoluta, más aun cuando la documentación presentada por el asegurado a momento de solicitar la calificación, contó con la fe probatoria que originó el cálculo de su renta.
Al respecto, si bien es evidente que conforme a los artículos 477, 594. a) y b) y 595 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el falsear datos para la obtención de beneficios genera la pérdida de los mismos, la competencia para determinar la comisión y autoría del fraude corresponde al ámbito penal, por lo que en razón de competencia, debe existir Sentencia ejecutoriada emitida por autoridad penal competente, conforme lo ha establecido la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al Auto Supremo Nº 56/2012 de 28 de marzo de 2012.
Por otra parte, en cuanto que las pruebas aportadas no fueron valoradas, el recurrente reclama dicho extremo de manera general, sin señalar de manera precisa a que pruebas se refiere, o su folio dentro del expediente, sin establecer si en la apreciación de dichas pruebas se habría incurrido en error de hecho o de derecho, impidiendo por lo tanto que este Tribunal Supremo aperture su competencia y se pronuncie al respecto conforme al artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al recurso de casación en la forma, la vulneración del artículo 254. 7) del Código de Procedimiento Civil reclamada, es aplicable ante la falta de una diligencia o trámite declarado esencial en cuanto a las formas que hace al proceso, no correspondiendo su aplicación en el caso de autos.
Finalmente, cabe recordar que el ente gestor en el marco de sus competencias tiene el deber no solamente de efectuar las revisiones necesarias de las rentas asignadas a los asegurados con el fin de determinar cualquier daño económico que se genere al Estado, sino también tiene la obligación de tramitar el cobro respectivo de los aportes a las empresas donde trabajó el beneficiario, o en su caso la repetición a los servidores públicos y responsables como emergencia de posibles cobros indebidos que fueren producto de cálculos inadecuados o errores del ente gestor.
Consecuentemente, conforme lo expuesto corresponde dar aplicación a los artículos 271. 4 y 274 del Código Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, CASA el Auto de Vista Nº 211/11 de fecha 15 de diciembre de 2011 de fs. 229, disponiendo que el SENASIR reponga la renta suspendida del asegurado, y además cancele el importe total de lo injustamente retenido sea en un solo pago. Sin costas.
Para la resolución, según convocatoria de fs. 264, interviene el Magistrado Presidente de la Sala Penal Primera Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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