TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 179/2012
Sucre: 27 de junio de 2012
Expediente: Cb -31 - 12 - S
Partes: Julitza Doria Medina c/ Maria Inés Carrasco Montero, Gerente General de la Financiera ACCESO S.A.
Proceso: Nulidad de Contrato de Préstamo y cancelación de medidas previas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 403 vlta de obrados, interpuesto por Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera apoderada legal de la Sociedad Inversiones Pirai S.A., contra el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2.012, cursante de fs. 353 a 354 vlta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato de Préstamo y cancelación de medidas previas, seguido por Julitza Doria Medina contra Maria Inés Carrasco Montero, Gerente General de la Financiera ACCESO S.A., el auto de concesión de fs. 411, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010 que cursa en fs. 309 a 317 vlta, se declaró Probada en parte la demanda de fojas 22 a 23 y de fs. 34, declarándose Improbadas también las excepciones perentorias opuestas por la Financiera demandada, al igual las excepciones opuestas por el Defensor de Oficio de fs. 84 y vlta; disponiéndose la nulidad del documento de préstamo contenido en la escritura pública No. F.A. 11.260/96 de fecha 3 de octubre de 1996. Se ordenó la cancelación del embargo de sus haberes mensuales, dispuesto por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil.
En contra de dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 321 a 324 vlta; de la misma forma la parte demandante se adhiere a la apelación indicando que no se ha resuelto sobre los descuentos que ha sufrido con el embargo del 20% de su sueldo como maestra. Tramitados los recursos de apelación interpuestos el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 28 de febrero de 2012 confirma la sentencia apelada y con respecto a la adhesión de la apelación de la parte demandante modifica la sentencia y ordena la devolución de los dineros retenidos.
Contra esa resolución de segunda instancia, en virtud del Testimonio No. 650/2007 de 30 de marzo de 2007 el cual acredita un contrato de venta de Cartera Crediticia mediante cesión de crédito y otros derechos y obligaciones, suscrito como vendedor la Empresa de Servicios y Cobranzas ACCESO S.A. donde se cede y transfiere de manera definitiva a título oneroso a favor de Inversiones PIRAI S.A. su Cartera Crediticia; a consecuencia de dicha transferencia se revoca el poder No. 331/07 de fecha 11 de abril de 2007 y se confiere nuevo poder amplio y suficiente textualizado en el Testimonio de Poder No. 218/2010 a favor de Lic. Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera, quien interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Casación en la forma:
Indicó, que en obrados no se ha notificado a los codemandados Ana Ignacia Caballero Román y los presuntos interesados con el dictamen pericial documentológico de fs. 239 a 263, evidenciándose de las diligencias de fs, 263 vlta que no han sido notificados, vulnerándose el art. 121 con relación a los arts. 122-II, 137 Inc. 9) y parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Acusó también la inobservancia del art. 234 del Código de Procedimiento Civil, indicó que en la causa no se decreto autos para sentencia
Casación en el Fondo:
Indicó error de hecho en la apreciación de las pruebas al fundarse la sentencia en el informe pericial de fs. 239 a 263 que se encuentra como medio de prueba fundamental para la decisión del Juez A quo, olvidándose que dicho informe pericial fue objetado en su oportunidad, indicando que el único informe pericial válido en el proceso es el que se presentó por la Financiera ACCESO S.A., la que hace evidente la autenticidad de las firmas de la demandante.
Indicó que el informe pericial de la parte demandante carece de autenticidad en virtud de no haber sido propuesto, dictaminado ni presentado dentro del proceso, limitándose el perito de la parte demandante a ratificar solamente el informe pericial presentado dentro de un proceso penal distinto y ajeno al proceso ordinario, toda vez que no se presentó informe pericial de una de las partes, no correspondía la designación del perito de oficio, quien además presentó su informe pericial fuera del plazo legal de 10 días otorgado por el proveído de 18 de octubre de 2007 fs. 191 Vlta.
Sostuvo también que existe parcialidad en el informe pericial de oficio soslayando el principio universal que rige en toda grafotecnia respecto al hecho de que una persona nunca firma dos veces iguales con los mismos trazos estructurales y morfolétricos, existiendo para ello varios factores que pueden concurrir como lo son los estados emocionales, estados de enfermedad crónica, enfermedades neuropáticas, estados de enfermedad crónica, enfermedades neuropáticas, alcoholismo u otros factores materiales como los bolígrafos, el soporte donde se escribe o firma, además indicó que era necesario y equitativo que el perito de oficio solicite a ambas partes la respectiva documentación para que realice su trabajo y no sea una sola parte quien proporcione la documentación según su conveniencia.
Leyes infringidas y aplicadas erróneamente, en virtud al informe pericial que fue cuestionado se han infringido el art. 432 del Código Civil, toda vez que no existe dictámenes periciales contradictorios a los arts. 1328 2) y 1330 del Código Civil y art. 476 del Código de Procedimiento Civil, porque al tratarse de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, la prueba testifical en casos de esta naturaleza se halla prohibida, otorgándoles los de instancia mayor valor probatorio a las mencionadas.
Violación al art. 1283 del Código Civil porque la actora no ha cumplido la carga de la prueba, indicando en cambio que la entidad financiera ha demostrado con su informe pericial que la firma estampada en el documento y en el protocolo, son autenticas y que solo ha sufrido un enmascaramiento de su propio grafismo.
Continuó sosteniendo que la fuerza probatoria asignada al informe pericial de oficio se halla plenamente desvirtuado por la certificación de fs. 141 emitida por el Notario de Fe Pública Dr. Ramiro Villarroel Claure, quien indica que el 3 de octubre de 1996, la demandante Julitza Doria Medina compareció en su notaría a objeto de otorgar y suscribir una escritura pública con la Financiera ACCESO S.A., información fidedigna que al provenir de un funcionario público, adquiere mayor relevancia respecto a las declaraciones de los testigos de cargo.
Finalmente sostuvo que al disponerse en el Auto de Vista que se proceda a la devolución de las retenciones del 20%, se vulneró el petitorio principal de la demanda, donde no se pidió la devolución de los dineros, mucho menos en obrados no se ha adjuntado prueba alguna que demuestre tal extremo, infringiéndose lo dispuesto por el art. 190 con relación al art. 327 inc. 9) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en resolución ultra petita al recaer sobre un punto que no ha sido expresamente demandado ni peticionado.
Terminó peticionando que en virtud del error de hecho en la apreciación de la prueba y de conformidad a los vicios de nulidad expuestos en el recurso, se Anule obrados hasta el vicio más antiguo por existir infracciones que interesan al orden público y/o alternativamente se Case el Auto de Vista y en el fondo se declare Improbada la demanda y Probadas las excepciones perentorias opuestas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.
Establecido aquello corresponde precisar:
En la forma:
1.- De la revisión de obrados se evidencia que por auto que cusa a fs. 39 de fecha fs. 39 de 23 de octubre de 2006 en virtud al saneamiento procesal se integró a la litis como demandados a presuntos interesados y Ana Ignacia Caballero Román, para dicho efecto se dispuso su citación mediante edictos previo cumplimiento de acta de desconocimiento de paradero
2.- Que por memorial de fs. 78 y auto de fs. 78 vlta se dió cumplimiento a la citación por edictos, disponiéndose en dicho auto que por motivo de vacaciones y para que no cause nulidad se dispuso que se cite nuevamente a los codemandados, cumpliéndose dicha disposición a fs. 81.
3.- Conforme a procedimiento se designó como defensor de oficio de los codemandados al Dr. Rufino Espinoza Puro quien prestò juramento de ley y por memorial de fs. 84 planteó excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, Falsedad de los hechos y del derecho invocado por la demandante, prescripción, cosa juzgada y otras sobrevinientes.
4.- Que, del informe que cursa a fs. 337 se hizo evidente que el Dr. Rufino Espinoza Puro hubiere fallecido, por dicho motivo se designó un nuevo defensor de oficio que recayó en la persona de Asunción Verónica Rus Ledezma, hecho realizado con el fin de evitar nulidades posteriores como lo dispuso el auto de fs. 343 vlta de obrados.
5.- A fs. 340 cursa el edicto de notificación con la sentencia a los presuntos interesados y Ana Ignacia Caballero Román.
Por todos estos hechos acontecidos en obrados se hace evidente que el juez a quo a llevado el proceso cuidando que el mismo no cuente con vicios de nulidad como dispone el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo a las partes que se notifiquen con todos los actuados a los integrantes del proceso, en ese deber con la notificación con la sentencia y con la designación del nuevo defensor de oficio se ha convalidado cualquier nulidad acarreada por falta de notificación y en virtud del principio de convalidación que indica "... toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica...", por otro lado la Ley del Órgano Judicial en su art. 17 parágrafo III dispone "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", por lo que la acusación del recurrente deviene en infundada.
Al igual que la acusación a la inobservancia del art. 234 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho actuado estipulado en el mencionado artículo se ha cumplido conforme se evidencia en obrados.
En el Fondo:
Que, en obrados se ha suscitado los siguientes actuados efectuados por cada una de las partes:
De Fs. 10 a fs. 18, se evidencia informe pericial elaborado por el Sbtte. Cristian B. Mercado Carrasco, Técnico en Documentología del laboratorio criminalistico; perito en criminalistica, informe en el cual se llega a la conclusión que la firma dubitada en el documento objeto de la litis no presenta relación de correspondencia con las firmas de comparación estampadas por la Sra. Julitza Doria Medina concluyendo que sería Falsa la firma.
De fs. 111 a 132, se evidencia informe pericial, presentado por el My. (r) Delfín Humberto Pérez Arze, perito en grafotécnia y documentoscopía, en el que luego del análisis correspondiente se llega a la conclusión de que la firma perteneciente a Julitza Doria Medina en los documentos analizados ha sufrido un enmascaramiento de su propio grafismo, en virtud a ello concluye que la firma corresponde a la parte demandante.
Como se puede evidenciar en la litis de conformidad a lo que se dispone en los arts. 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, las partes han presentado sus respectivos peritos, los mismos que en obrados fueron aceptados y previo juramento de ley, a fs. 105 acta de juramento del My. Delfín Humberto Pérez Arce y a fs. 108 acta de juramento de Tte. Cristian Bernardo Mercado Carrasco; realizaron la pericia correspondiente habiendo resultado dos dictámenes contradictorios. Con referencia a la acusación vertida por la parte recurrente indicando que no sería legal el peritaje realizado por el perito de cargo Tte. Cristian Bernardo Mercado Carrasco en virtud de haber realizado el peritaje dentro de un proceso penal y no dentro de la causa, a fs. 134 cursa la ratificación de forma inextensa del examen grafotécnico, dando la total validez al cuestionado peritaje.
Luegó, a los dos dictámenes contradictorios el juez de la causa aplicando lo dispuesto por el art. 1332 (peritos de oficio) del Código Civil, dispusó que se elabore oficio dirigido al Instituto de Investigaciones Forenses de la ciudad de La Paz para que presente una lista de los peritos grafo técnicos, cumplido dicho acto a fs. 187 se remite a conocimiento de ambas partes los dos posibles peritos, el Lic Cap. Luigi Vargas Zambrana y Lic. Tte. Franklin Vargas Escóbar ambos licenciados en Criminalística.
El juez para contar con mayores elementos de prueba con la necesidad de dictar sentencia, designa como perito al Lic. Cap. Luigi Vargas Zambrana quien previo juramento de ley, solicitó a las partes que se cumpla con los requisitos mínimos para poder realizar el peritaje y el proceso es devuelto al juzgado de origen.
En ese momento, las partes tuvieron la oportunidad de recusar al perito nombrado de oficio conforme lo establece el art. 433 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo hecho, más al contrario se adjuntó documentación solicitada para la elaboración del informe pericial; la parte recurrente tuvo la oportunidad de recusar la intervención del perito de oficio y no acusar ahora en casación la validez o eficacia del mencionado peritaje.
El juez A quo conforme lo dispone el art. 441 del Adjetivo Civil otorgó la fuerza probatoria del dictamen pericial elaborado por el perito de oficio el Lic. Cap. Luigi Vargas Zambrana, que resultó en el presente caso fundamental para determinar la autenticidad del documento objeto de la litis.
Por otro lado, con referencia a la acusación de no valorar las pruebas y una errónea aplicación de los artículos con relación a la prueba realizada en obrados, indicar que el recurrente debió demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiesen incurrido el juez de primera y segunda instancia, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.
Consiguientemente, en relación a las leyes infringidas o aplicadas erróneamente, acusadas por la recurrente, mencionar que, es deber de los tribunales de instancia realizar el control y aplicación correcta de la norma adjetiva y sustantiva, cumpliéndose dicho cometido a cabalidad por los tribunales inferiores en el presente caso.
Por último sobre la acusación que efectúa la recurrente, que en la demanda principal sólo se demandó la nulidad del documento y no se habría solicitado la devolución de los dineros retenidos a la demandada, se tiene que de la revisión prolija de la demanda principal y de los antecedentes mismos de todo lo obrado se hace evidente que la demandante al momento de incoar su demanda principal, solicitó "la inmediata entrega de la suma embargada arbitrariamente en las oficinas de SEDUCA" (textual fs. 22 vlta); al igual que en su adhesión a la apelación que manifiesta los agravios sufridos por la sentencia en virtud de no haberse pronunciado sobre los descuentos que ha sufrido con la retención judicial a su sueldo como maestra, los mismos que cursan de fs. 328 a 331 de obrados.
Deviniendo en infundado todo lo argumentado en el recurso de casación en el fondo presentado por la recurrente.
Por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 403 vlta de obrados, interpuesto por Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera apoderada legal de la Sociedad Inversiones Pirai S.A., contra el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 353 a 354 vlta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 179/2012
Sucre: 27 de junio de 2012
Expediente: Cb -31 - 12 - S
Partes: Julitza Doria Medina c/ Maria Inés Carrasco Montero, Gerente General de la Financiera ACCESO S.A.
Proceso: Nulidad de Contrato de Préstamo y cancelación de medidas previas.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 403 vlta de obrados, interpuesto por Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera apoderada legal de la Sociedad Inversiones Pirai S.A., contra el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2.012, cursante de fs. 353 a 354 vlta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Contrato de Préstamo y cancelación de medidas previas, seguido por Julitza Doria Medina contra Maria Inés Carrasco Montero, Gerente General de la Financiera ACCESO S.A., el auto de concesión de fs. 411, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, por Sentencia de fecha 22 de Julio de 2010 que cursa en fs. 309 a 317 vlta, se declaró Probada en parte la demanda de fojas 22 a 23 y de fs. 34, declarándose Improbadas también las excepciones perentorias opuestas por la Financiera demandada, al igual las excepciones opuestas por el Defensor de Oficio de fs. 84 y vlta; disponiéndose la nulidad del documento de préstamo contenido en la escritura pública No. F.A. 11.260/96 de fecha 3 de octubre de 1996. Se ordenó la cancelación del embargo de sus haberes mensuales, dispuesto por el Juez de Instrucción Cuarto en lo Civil.
En contra de dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que cursa de fs. 321 a 324 vlta; de la misma forma la parte demandante se adhiere a la apelación indicando que no se ha resuelto sobre los descuentos que ha sufrido con el embargo del 20% de su sueldo como maestra. Tramitados los recursos de apelación interpuestos el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 28 de febrero de 2012 confirma la sentencia apelada y con respecto a la adhesión de la apelación de la parte demandante modifica la sentencia y ordena la devolución de los dineros retenidos.
Contra esa resolución de segunda instancia, en virtud del Testimonio No. 650/2007 de 30 de marzo de 2007 el cual acredita un contrato de venta de Cartera Crediticia mediante cesión de crédito y otros derechos y obligaciones, suscrito como vendedor la Empresa de Servicios y Cobranzas ACCESO S.A. donde se cede y transfiere de manera definitiva a título oneroso a favor de Inversiones PIRAI S.A. su Cartera Crediticia; a consecuencia de dicha transferencia se revoca el poder No. 331/07 de fecha 11 de abril de 2007 y se confiere nuevo poder amplio y suficiente textualizado en el Testimonio de Poder No. 218/2010 a favor de Lic. Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera, quien interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Casación en la forma:
Indicó, que en obrados no se ha notificado a los codemandados Ana Ignacia Caballero Román y los presuntos interesados con el dictamen pericial documentológico de fs. 239 a 263, evidenciándose de las diligencias de fs, 263 vlta que no han sido notificados, vulnerándose el art. 121 con relación a los arts. 122-II, 137 Inc. 9) y parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.
Acusó también la inobservancia del art. 234 del Código de Procedimiento Civil, indicó que en la causa no se decreto autos para sentencia
Casación en el Fondo:
Indicó error de hecho en la apreciación de las pruebas al fundarse la sentencia en el informe pericial de fs. 239 a 263 que se encuentra como medio de prueba fundamental para la decisión del Juez A quo, olvidándose que dicho informe pericial fue objetado en su oportunidad, indicando que el único informe pericial válido en el proceso es el que se presentó por la Financiera ACCESO S.A., la que hace evidente la autenticidad de las firmas de la demandante.
Indicó que el informe pericial de la parte demandante carece de autenticidad en virtud de no haber sido propuesto, dictaminado ni presentado dentro del proceso, limitándose el perito de la parte demandante a ratificar solamente el informe pericial presentado dentro de un proceso penal distinto y ajeno al proceso ordinario, toda vez que no se presentó informe pericial de una de las partes, no correspondía la designación del perito de oficio, quien además presentó su informe pericial fuera del plazo legal de 10 días otorgado por el proveído de 18 de octubre de 2007 fs. 191 Vlta.
Sostuvo también que existe parcialidad en el informe pericial de oficio soslayando el principio universal que rige en toda grafotecnia respecto al hecho de que una persona nunca firma dos veces iguales con los mismos trazos estructurales y morfolétricos, existiendo para ello varios factores que pueden concurrir como lo son los estados emocionales, estados de enfermedad crónica, enfermedades neuropáticas, estados de enfermedad crónica, enfermedades neuropáticas, alcoholismo u otros factores materiales como los bolígrafos, el soporte donde se escribe o firma, además indicó que era necesario y equitativo que el perito de oficio solicite a ambas partes la respectiva documentación para que realice su trabajo y no sea una sola parte quien proporcione la documentación según su conveniencia.
Leyes infringidas y aplicadas erróneamente, en virtud al informe pericial que fue cuestionado se han infringido el art. 432 del Código Civil, toda vez que no existe dictámenes periciales contradictorios a los arts. 1328 2) y 1330 del Código Civil y art. 476 del Código de Procedimiento Civil, porque al tratarse de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, la prueba testifical en casos de esta naturaleza se halla prohibida, otorgándoles los de instancia mayor valor probatorio a las mencionadas.
Violación al art. 1283 del Código Civil porque la actora no ha cumplido la carga de la prueba, indicando en cambio que la entidad financiera ha demostrado con su informe pericial que la firma estampada en el documento y en el protocolo, son autenticas y que solo ha sufrido un enmascaramiento de su propio grafismo.
Continuó sosteniendo que la fuerza probatoria asignada al informe pericial de oficio se halla plenamente desvirtuado por la certificación de fs. 141 emitida por el Notario de Fe Pública Dr. Ramiro Villarroel Claure, quien indica que el 3 de octubre de 1996, la demandante Julitza Doria Medina compareció en su notaría a objeto de otorgar y suscribir una escritura pública con la Financiera ACCESO S.A., información fidedigna que al provenir de un funcionario público, adquiere mayor relevancia respecto a las declaraciones de los testigos de cargo.
Finalmente sostuvo que al disponerse en el Auto de Vista que se proceda a la devolución de las retenciones del 20%, se vulneró el petitorio principal de la demanda, donde no se pidió la devolución de los dineros, mucho menos en obrados no se ha adjuntado prueba alguna que demuestre tal extremo, infringiéndose lo dispuesto por el art. 190 con relación al art. 327 inc. 9) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en resolución ultra petita al recaer sobre un punto que no ha sido expresamente demandado ni peticionado.
Terminó peticionando que en virtud del error de hecho en la apreciación de la prueba y de conformidad a los vicios de nulidad expuestos en el recurso, se Anule obrados hasta el vicio más antiguo por existir infracciones que interesan al orden público y/o alternativamente se Case el Auto de Vista y en el fondo se declare Improbada la demanda y Probadas las excepciones perentorias opuestas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
Habiendo la parte recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde a este Tribunal Supremo pronunciarse primero respecto a las causales de nulidad acusadas, toda vez que de ser evidentes se resolvería por la nulidad de obrados, lo que determinaría la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre el fondo.
Establecido aquello corresponde precisar:
En la forma:
1.- De la revisión de obrados se evidencia que por auto que cusa a fs. 39 de fecha fs. 39 de 23 de octubre de 2006 en virtud al saneamiento procesal se integró a la litis como demandados a presuntos interesados y Ana Ignacia Caballero Román, para dicho efecto se dispuso su citación mediante edictos previo cumplimiento de acta de desconocimiento de paradero
2.- Que por memorial de fs. 78 y auto de fs. 78 vlta se dió cumplimiento a la citación por edictos, disponiéndose en dicho auto que por motivo de vacaciones y para que no cause nulidad se dispuso que se cite nuevamente a los codemandados, cumpliéndose dicha disposición a fs. 81.
3.- Conforme a procedimiento se designó como defensor de oficio de los codemandados al Dr. Rufino Espinoza Puro quien prestò juramento de ley y por memorial de fs. 84 planteó excepciones perentorias de ilegalidad, improcedencia, Falsedad de los hechos y del derecho invocado por la demandante, prescripción, cosa juzgada y otras sobrevinientes.
4.- Que, del informe que cursa a fs. 337 se hizo evidente que el Dr. Rufino Espinoza Puro hubiere fallecido, por dicho motivo se designó un nuevo defensor de oficio que recayó en la persona de Asunción Verónica Rus Ledezma, hecho realizado con el fin de evitar nulidades posteriores como lo dispuso el auto de fs. 343 vlta de obrados.
5.- A fs. 340 cursa el edicto de notificación con la sentencia a los presuntos interesados y Ana Ignacia Caballero Román.
Por todos estos hechos acontecidos en obrados se hace evidente que el juez a quo a llevado el proceso cuidando que el mismo no cuente con vicios de nulidad como dispone el art. 3 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, pidiendo a las partes que se notifiquen con todos los actuados a los integrantes del proceso, en ese deber con la notificación con la sentencia y con la designación del nuevo defensor de oficio se ha convalidado cualquier nulidad acarreada por falta de notificación y en virtud del principio de convalidación que indica "... toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica...", por otro lado la Ley del Órgano Judicial en su art. 17 parágrafo III dispone "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos", por lo que la acusación del recurrente deviene en infundada.
Al igual que la acusación a la inobservancia del art. 234 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho actuado estipulado en el mencionado artículo se ha cumplido conforme se evidencia en obrados.
En el Fondo:
Que, en obrados se ha suscitado los siguientes actuados efectuados por cada una de las partes:
De Fs. 10 a fs. 18, se evidencia informe pericial elaborado por el Sbtte. Cristian B. Mercado Carrasco, Técnico en Documentología del laboratorio criminalistico; perito en criminalistica, informe en el cual se llega a la conclusión que la firma dubitada en el documento objeto de la litis no presenta relación de correspondencia con las firmas de comparación estampadas por la Sra. Julitza Doria Medina concluyendo que sería Falsa la firma.
De fs. 111 a 132, se evidencia informe pericial, presentado por el My. (r) Delfín Humberto Pérez Arze, perito en grafotécnia y documentoscopía, en el que luego del análisis correspondiente se llega a la conclusión de que la firma perteneciente a Julitza Doria Medina en los documentos analizados ha sufrido un enmascaramiento de su propio grafismo, en virtud a ello concluye que la firma corresponde a la parte demandante.
Como se puede evidenciar en la litis de conformidad a lo que se dispone en los arts. 430 y 432 del Código de Procedimiento Civil, las partes han presentado sus respectivos peritos, los mismos que en obrados fueron aceptados y previo juramento de ley, a fs. 105 acta de juramento del My. Delfín Humberto Pérez Arce y a fs. 108 acta de juramento de Tte. Cristian Bernardo Mercado Carrasco; realizaron la pericia correspondiente habiendo resultado dos dictámenes contradictorios. Con referencia a la acusación vertida por la parte recurrente indicando que no sería legal el peritaje realizado por el perito de cargo Tte. Cristian Bernardo Mercado Carrasco en virtud de haber realizado el peritaje dentro de un proceso penal y no dentro de la causa, a fs. 134 cursa la ratificación de forma inextensa del examen grafotécnico, dando la total validez al cuestionado peritaje.
Luegó, a los dos dictámenes contradictorios el juez de la causa aplicando lo dispuesto por el art. 1332 (peritos de oficio) del Código Civil, dispusó que se elabore oficio dirigido al Instituto de Investigaciones Forenses de la ciudad de La Paz para que presente una lista de los peritos grafo técnicos, cumplido dicho acto a fs. 187 se remite a conocimiento de ambas partes los dos posibles peritos, el Lic Cap. Luigi Vargas Zambrana y Lic. Tte. Franklin Vargas Escóbar ambos licenciados en Criminalística.
El juez para contar con mayores elementos de prueba con la necesidad de dictar sentencia, designa como perito al Lic. Cap. Luigi Vargas Zambrana quien previo juramento de ley, solicitó a las partes que se cumpla con los requisitos mínimos para poder realizar el peritaje y el proceso es devuelto al juzgado de origen.
En ese momento, las partes tuvieron la oportunidad de recusar al perito nombrado de oficio conforme lo establece el art. 433 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndolo hecho, más al contrario se adjuntó documentación solicitada para la elaboración del informe pericial; la parte recurrente tuvo la oportunidad de recusar la intervención del perito de oficio y no acusar ahora en casación la validez o eficacia del mencionado peritaje.
El juez A quo conforme lo dispone el art. 441 del Adjetivo Civil otorgó la fuerza probatoria del dictamen pericial elaborado por el perito de oficio el Lic. Cap. Luigi Vargas Zambrana, que resultó en el presente caso fundamental para determinar la autenticidad del documento objeto de la litis.
Por otro lado, con referencia a la acusación de no valorar las pruebas y una errónea aplicación de los artículos con relación a la prueba realizada en obrados, indicar que el recurrente debió demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiesen incurrido el juez de primera y segunda instancia, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación.
Consiguientemente, en relación a las leyes infringidas o aplicadas erróneamente, acusadas por la recurrente, mencionar que, es deber de los tribunales de instancia realizar el control y aplicación correcta de la norma adjetiva y sustantiva, cumpliéndose dicho cometido a cabalidad por los tribunales inferiores en el presente caso.
Por último sobre la acusación que efectúa la recurrente, que en la demanda principal sólo se demandó la nulidad del documento y no se habría solicitado la devolución de los dineros retenidos a la demandada, se tiene que de la revisión prolija de la demanda principal y de los antecedentes mismos de todo lo obrado se hace evidente que la demandante al momento de incoar su demanda principal, solicitó "la inmediata entrega de la suma embargada arbitrariamente en las oficinas de SEDUCA" (textual fs. 22 vlta); al igual que en su adhesión a la apelación que manifiesta los agravios sufridos por la sentencia en virtud de no haberse pronunciado sobre los descuentos que ha sufrido con la retención judicial a su sueldo como maestra, los mismos que cursan de fs. 328 a 331 de obrados.
Deviniendo en infundado todo lo argumentado en el recurso de casación en el fondo presentado por la recurrente.
Por las razones expuestas este Tribunal concluye que no son fundados los agravios expuestos por la parte recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por el art. 271-2) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 398 a 403 vlta de obrados, interpuesto por Lourdes Claudia Gutiérrez Herrera apoderada legal de la Sociedad Inversiones Pirai S.A., contra el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2012, cursante de fs. 353 a 354 vlta. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani