Auto Supremo AS/0182/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0182/2012

Fecha: 27-Jun-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL
Auto Supremo: 182/2012.
Sucre: 27 de junio d2 2012.
Expediente: PT-10-12-S
Partes: Benito Montesinos Rodríguez c/
Santusa Gutiérrez Condori y Alberto Condori Huayhua
Proceso: Reivindicación de parte de bien inmueble
Distrito: Potosí


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Benito Montesinos Rodríguez de fs. 224 a 227 vlta., impugnando el Auto de Vista Nro. 046/2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de reivindicación de parte de bien inmueble seguido por Benito Montesinos Rodríguez contra Santusa Gutiérrez Condori y Alberto Condori Huayhua, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez 2do. de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, emitió la Sentencia Nro. 78/2011 de fecha 12 de noviembre de 2011 cursante de fojas 181 a 184, declarando improbada la demanda principal de fs. 19 a 20 y probada la acción reconvencional de fs. 35 vlta. a 37, sin costas por ser juicio doble.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Benito Montesinos Rodríguez la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental del Distrito Judicial de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista N° 046/2012 de fecha 6 de febrero de 2012, cursante de fojas 219 a 221, confirma totalmente la Sentencia Nro. 78/2011 de fs. 181 a 184 pronunciada por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de Potosí en fecha 12 de noviembre de 2011.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por parte del demandante Benito Montesinos Rodríguez, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma
Acusa la violación de los arts. 252 del Código de Procedimiento Civil y 15 de la Ley de Organización Judicial, que estaría basado en el hecho de que no habrían reparado la inexistencia del formulario de pago de impuestos en el que se establecería que el valor catastral del inmueble litigado fuera inferior al autorizado para que conozca un Juez de Partido, y que por esa incompetencia en razón de cuantía fuera competente el Juez de Instrucción en materia civil, haciendo constar que la competencia en razón de cuantía sería improrrogable, por esos antecedentes debió haberse procedido a la anulación de oficio, y que al no haberlo hecho se habría violado el art. 15 de la Ley de Organización Judicial y el art. 254 inc.1), ante la consideración del art. 90 del Código de Procedimiento Civil.
Que, sin duda alguna esta violación a la forma esencial del proceso le habría ocasionado indefensión e inseguridad jurídica, atentando contra sus derechos con el fallo dictado por un juez que carecía de competencia en razón de cuantía y que fue confirmado en grado de apelación.
En el fondo
Que el Auto de Vista recurrido violaría el art. 1545 del Código Civil y 404-II de su procedimiento, que se habría malinterpretado y violado esta disposición legal, ya que la demanda reconvencional invocó este instituto jurídico, es decir derecho preferente, que con relación a esto el requisito fuera que el inmueble en litigio haya sido vendido a dos o mas personas, por un mismo propietario y que en el caso de autos no ocurriría ello y que se habría aplicado mal el aforismo de que la posesión vale por título, pues para ello debieron demandar la usucapión y ante situación contraria estarían en posesión viciosa o clandestina cual establecería el art. 135 Código Civil y que esto fuera ilegal y arbitrario.
Se acusa asimismo la vulneración de los art. 1321 y 1286 del Código Civil y 176 de su procedimiento, al no haberse presuntamente apreciado y valorado correctamente la prueba testifical que fueran uniformes en tiempos y lugares.
De igual forma se acusa la violación del art. 1311 del Código Civil Y 399 de su procedimiento, al no haber valorado al igual que el inferior la abundante prueba documental de cargo, detallando las fojas en las que se encuentra.
Concluye solicitando se dicte Resolución Anulando obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el memorial de demanda inclusive de fs. 19 y 20 o en su defecto se dicte auto supremo casando el auto de vista y se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Manifestado que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la Ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, en razón a que es una nueva demanda de puro derecho, concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, conforme esta establecido por el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, y que para su procedencia debe contener los requisitos enumerados en el articulo 258 del Código de Procedimiento Civil; fundamentadas por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino la demostración de la infracción que se acusa al fundarse el recurso de casación en el fondo en errores "in iudicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, deben estar debidamente identificadas y justificadas las causales señaladas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que el recurso de casación en la forma en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, enumeradas para cada caso en concreto por el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual es que dada sus características singulares, la resolución de cada una también adopta una forma especifica y diferenciada, que, cuando se plantea recurso de casación en la forma, el objetivo es la nulidad de obrados; y cuando se plantea recurso de casación en el fondo, lo que se procura es que el Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del conflicto, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado. Consecuentemente al margen de la exposición de motivos en que se fundare el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión recursiva en forma congruente con el recurso que deduce.
Que, en función a los fundamentos expuestos, corresponde analizar la impugnación, teniéndose al respecto:
Que planteado el recurso de casación en la forma con la reclamación de que el juez de primera instancia habría conocido la causa sin competencia en el antecedente de que la cuantía fuera menor a la autorizada, verificamos a fs. 19 a 20 vlta., que fue precisamente el ahora recurrente quien interpuso la demanda reconociendo perfectamente la competencia a la que se sometía al dirigir su demanda ante un Juez de Partido de Turno en lo Civil, señalando expresamente en el Otrosí 3°.- "COMPETENCIA EN RAZON DE CUANTIA: El inmueble (terreno) tiene un precio aproximado de 82.000 Bs. (OCHENTA Y DOS MIL BOLIVIANOS, siendo vuestra autoridad competente en razón de la cuantía; en ese entendido es que se adjunta el respectivo comprobante del Depósito Judicial sobre el 4 x 1000, aspecto que pido se tenga presente." (Sic); si bien es cierto que según la documental que se adjunta a fs. 223 -ignorando la prohibición contenida en el art. 258-3)- la base imponible del bien inmueble fuera de suma inferior a la señalada como cuantía, el mismo demandante se encargó de señalar lo contrario, proponiendo expresamente cual era la cuantía para que asuma conocimiento con plena competencia el juez de partido de turno en lo civil y comercial, de manera que su reclamación cuando menos resulta siendo de mala fe, y nadie puede alegar nulidad basada en su propia mala fe.
Por otro lado corresponde puntualizar que la fecha del memorial del recurso de casación data de 30 de marzo de 2012, y llama la atención que en esa fecha -en pleno conocimiento entendemos- que ya estaba en vigencia la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, se reclame una presunta vulneración del art. 15 de la Ley de Organización Judicial, no vigente. Siendo inadecuado aquel reclamo.
Con relación al recurso de casación en el fondo, corresponde en el orden planteado, precisar que el mejor derecho propietario previsto en el art. 1545 del Código Civil, señala: "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su titulo". En ese orden, solo procede la acción de "mejor derecho de propiedad", cuando hay más de un propietario o persona que alegue dominio sobre un mismo bien, en cuyo caso se dice que hay disputa y conflicto del derecho de propiedad. Mejor derecho que exige a quien invoca la demostración de haber comprado el inmueble de un mismo dueño, o el antecedente dominial primigenio demuestre que se trató de un vendedor común y que el peticionante hubiere registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales para ser oponible a terceros, presupuestos que no concurren en el presente caso, puesto que tanto el demandante como los demandados cuentan con vendedores distintos, además ante la carencia de prueba suficiente que pueda establecer mediante certificado de tradición u otro documento similar que informe esta situación para determinar si en algún momento estuvieron vinculados o no según el traspaso sucesivo de la dominiabilidad considerando que no cumplió con la carga de la prueba el actor, no habiendo proporcionado al Tribunal los elementos necesarios para evidenciar el mejor derecho propietario, por lo que los de instancia conforme a la sana crítica han valorado y concluido que no resulta ser lógico que al haber comprado los demandados reconvencionistas y registrado ese derecho propietario ante las oficinas pertinentes antes que el demandante, hubiesen sobrepuesto sobre su lote de terreno, estableciendo conforme determina el art. 1538 del Código Civil, que el titulo que corresponde a los demandados reconvencionistas sería el primero que adquirió publicidad frente a terceros, ya que su inscripción en la Oficina de Registro de Derechos Reales data de fecha 8 de mayo de 1996 y que su superficie total fuera de 363.00 m2., en cambio el derecho propietario del demandante estuviera registrado en fecha 28 de octubre de 1999, es decir después de transcurridos mas de tres años del registro de los demandados reconvencionistas de la misma forma con una superficie de 363 m2., siendo esto así, convendremos en concluir que no es posible admitir la idea de que quien adquirió primero un lote de terreno con una superficie determinada, lo registre ante la oficinas pertinentes y adicionalmente cuente con autorización de Línea y Nivel aprobado por la Alcaldía Municipal de fecha 06 de septiembre de 1996 y que a la fecha cuente exactamente con esa superficie según la prueba aportada, haya sido quien sobreponga sobre otro lote de terreno adquirido luego de transcurridos mas de tres años, en consideración a que se ha mantenido la superficie inicial cual expresa su título de propiedad, esto ha sido comprendido por los tribunales de instancia para dictar el fallo en el sentido emitido, pues desde el momento de su registro ante la Oficina de Registro de Derechos Reales adquirió publicidad haciéndose oponible frente a terceros.
Por otro lado,de acuerdo a lo previsto por el art. 397 párrafo I del Código de Procedimiento Civil, las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica.
La norma citada orienta que las pruebas producidas en el proceso deben ser apreciadas por los jueces tomando en cuenta el valor que les otorga la ley, si esta no asigna un determinado valor, la apreciación de los medios probatorios deberá efectuarse de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, conforme explica el tratadista Couture, las reglas de la sana crítica son, ante todo las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica y las reglas de la experiencia del Juez, es decir, la sana razón y el conocimiento experimental de las cosas.
Ahora bien conforme lo ha sostenido en forma uniforme la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo criterio es compartido por este Tribunal Supremo, la valoración de las pruebas es una cuestión librada al prudente y sano criterio del juzgador y es incensurable en casación, salvo el caso en que el juzgador hubiera incurrido en error de derecho o de hecho a tiempo de realizar dicha valoración, error que debe ser evidenciando en forma clara y precisa por el recurrente.
En el caso que se analiza el recurrente se limitó a señalar que se han vulnerado los arts. 1321 y 1286 del Código Civil y 476 de su procedimiento, transcribiendo luego el interrogatorio y las respuestas sin especificar como habría sido erróneamente valorado, tampoco señaló si el error que acusa respecto a la valoración es de derecho, porque el juez no habría asignado el valor que la ley otorga a determinado medio de prueba, o de hecho, porque el juez no habría establecido correctamente los elementos probatorios; habiéndose limitado a señalar de manera muy general que el a quo no tomó en cuenta esta prueba, menos habría valorado, ni siquiera mencionado en su sentencia; se concluye de la misma forma con relación a la reclamación efectuada a la presunta violación del art. 1311 del Código Civil y 399 de su procedimiento que a más de esa mención solo se limita a la trascripción de las pruebas sin haber demostrado las presuntas violaciones acusadas, aspecto que determina la inadecuada formulación de la impugnación deducida, toda vez que al ser el recurso de casación una demanda nueva de puro derecho no es posible que este Tribunal realice una nueva valoración de todos los medios de prueba aportados y producidos en el proceso a fin de establecer la veracidad o no de la denuncia formulada en forma genérica por el recurrente.
Por los razonamientos expuestos corresponde fallar en aplicación de los artículos 271- 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, en aplicación de lo previsto por los artículos 271-2); y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, contenido en el memorial de fojas 224-227 vlta., presentado por Benito Montesinos Rodríguez. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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