Auto Supremo AS/0202/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0202/2012

Fecha: 20-Jun-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 202
Sucre, 20/06/2012
Expediente: 115/2012-S
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia



VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 91-93 interpuesto por Emmanuel Milton Morales Almanza en representación de Vicente Días Ferreira representante de la Empresa "ASINTEC S.R.L." contra el Auto de Vista Nº 175 de 30 de mayo de 2011 (fs. 88-89), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Aurelio Pérez Caballero contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 97, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 27 de fecha 18 de septiembre de 2010 (fs. 73-75), declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 de obrados, con costas, ajustando el monto por los conceptos de desahucio, indemnización y aguinaldo en Bs. 15.571 (quince mil quinientos setenta y uno 00/100 Bolivianos) más la actualización y multa del 30 % sobre el total a liquidarse en ejecución de sentencia conforme al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699.
Interpuesto el recurso de apelación por la empresa demandada (fs. 79-80), mediante Auto de Vista Nº 175 de 30 de mayo de 2011 (fs. 88-89), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Nº 27 de fecha 18 de septiembre de 2010. Con costas.
Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 91-93) contra el Auto de Vista de 30 de mayo de 2011 (fs. 88-89), señalando que el Auto recurrido al manifestar que la documental de fs. 23-29 consistente en planillas y boletas de pago no cumplen con los requisitos esenciales para tenerse como prueba eficaz al ser copias simples, desconoce el artículo 1312 del Código Civil.
Así también señala, que los jueces de instancia no valoraron las pruebas testificales de los testigos de descargo, los mismos que fueron contestes en hechos y lugares mereciendo fe probatoria en base al artículo 476 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 1286 del Código Civil, así como la falta de presentación de la parte demandante de pruebas, negando a la empresa demandada los principios laborales de proteccionismo y de la inversión de la prueba.
Por otro lado, reclama que los jueces de grado no dieron cumplimiento a lo establecido por el artículo 166 y 167 del Código Procesal del Trabajo, al no haberse presentado a absolver la confesión judicial presentada en sobre cerrado. (SIC)
Así también indica que por los documentos adjuntos a la contestación, los mismos que llevan la firma del demandante, este percibía un sueldo que cuando trabajaba el mes completo ascendía a la suma de Bs.- 1.409,38 y cuando no trabajaba el mes completo, simplemente llegaba a Bs.- 900, violando el juez a-quo y el Tribunal de Alzada lo establecido por el artículo 200 del Código Procesal del Trabajo. (SIC)
Señala además, que ni el juez a-quo ni el ad-quem, tomaron en cuenta las tarjetas de asistencia cursantes en el proceso, mismas que demuestran que el actor hizo abandono de su trabajo, incumpliendo el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento.
Finalmente solicita al Tribunal de Justicia case en la forma y en el fondo la Sentencia y el Auto de Vista, con costas y multa, anulando obrados hasta la Sentencia de fs. 73, declare improbada la demanda y sea con costas. (SIC)
CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la entidad recurrente no hace una distinción en cuanto a su recurso en la forma y en el fondo, puesto que de manera confusa solicita casar en la forma y en el fondo la Sentencia y Auto de Vista y a la vez anular obrados hasta la sentencia declarando improbada la demanda, adoleciendo de la adecuada técnica jurídica necesaria en la presentación del recurso de casación ya sea en la forma o en el fondo. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:
En cuanto a la vulneración reclamada del artículo 1312 del Código Civil, por cuanto el Tribunal de Alzada señaló que las planillas y boletas de pago presentadas no cumplen con los requisitos esenciales, cabe manifestar, que si bien la norma en referencia establece que las reproducciones mecánicas de hechos o cosas hacen fe sobre ellos, también menciona que dicha fe se concreta siempre que exista la conformidad de aquel contra quien se presenten respecto a los hechos y cosas reproducidos, en concordancia con el artículo 161. a) del Código Procesal del Trabajo que establece que "...los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor... pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos...a) cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca expresa o tácitamente, como genuina, b) cuando haya sido compulsada por el Secretario...c)...siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original...", situaciones que no se hacen evidentes en el caso de autos.
Sin embargo a ello, cabe recordar que conforme lo dispone el artículo 1 del Decreto Ley Nº 13592, todo empleador del sector público o privado tiene la obligación de entregar trimestralmente un ejemplar de sus planillas internas de pago mensual de sueldos y salarios de sus trabajadores en el Ministerio de Trabajo y en las Jefaturas Regionales, situación debidamente reglamentada por la Resolución Ministerial Nº 448/08 de 29 de julio de 2008 que dispone en su artículo 1. 2 la presentación de planillas salariales de todos los trabajadores sean permanentes o eventuales, disponiéndose en caso de incumplimiento el pago de multas, documentación que en la especie no ha sido presentada por la entidad demandada, por lo que la aseveración del Tribunal de Alzada en cuanto a que las literales de fs. 23-29 no cumplen los requisitos esenciales para ser consideradas como prueba resulta evidente.
En cuanto a la falta de valoración de las pruebas testificales por parte de los jueces de instancia, se evidencia que el juez a-quo en el punto 3 del tercer considerando de la Sentencia cursante a fs. 73-75, compulsó debidamente dichas declaraciones cursantes a fs. 64-66 de obrados, situación ratificada en segunda instancia por el Tribunal de Alzada.
Al respecto, cabe señalar que las pruebas deben ser compulsadas de forma conjunta, en razón de que la Sentencia debe recaer sobre la base de todos los puntos litigados conforme al artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, ya que si bien el artículo 169 del adjetivo laboral otorga fe probatoria a dos o más declaraciones uniformes, dicha fe probatoria basada en las declaraciones testificales de descargo, no se constituyen en una verdad absoluta, última e irrefutable, por ello es que se entiende que los jueces de instancia deben valorar de forma global todas las demás pruebas presentadas, tal cuál se hizo en Sentencia y se ratificó en el Auto de Vista.
Situación similar ocurre con lo dispuesto por el artículo 166 del Código Procesal del Trabajo cuando señala que: "...si el emplazado no comparece ante el Juez, éste en rebeldía dará por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio...", y el artículo 167 del mismo cuerpo legal que indica "...la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas...", ya que si bien al no comparecer el actor a su confesión judicial provocada, el juez de la causa da por averiguados los puntos contenidos en el interrogatorio presentado por el adverso, el juzgador no solo debe valorar dicha prueba para resolver el proceso, ya que como se dijo precedentemente, debe cotejar la totalidad de las pruebas valorándolas en su conjunto.
Ahora bien, con respecto a que el hecho admitido en confesión no requiere más pruebas, señalado en el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo, el mismo conlleva al entendimiento de una afirmación o aseveración espontánea que realiza el confesante en el momento de absolver las preguntas para el efecto de su confesión, y no ante su rebeldía que da por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio al que hace mención el artículo 166 del Código adjetivo laboral.
Asimismo, nuestra legislación laboral dispone que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por tanto formará libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cuál lo establece el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, en relación a la vulneración del artículo 200 del Código Procesal Laboral, en la que habrían incurrido tanto el juez a-quo como el ad-quem en referencia al monto del salario del actor, de la revisión de obrados se evidencia que conforme a las planillas presentadas por el mismo empleador (fs. 23-27) y la boleta de pago por 12 días cursante a fs. 29 de obrados, no se ha desvirtuado el monto del sueldo demandado conforme a lo dispuesto por los artículos 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo que hacen referencia a la inversión de la prueba, no siendo evidentes las acusaciones efectuadas al respecto.
En cuanto a que los jueces de instancia no tomaron en cuenta las tarjetas de asistencia que cursan en el expediente por las que se evidencia que el demandante hizo abandono de trabajo incumpliendo el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y el artículo 9 de su Reglamento, dichas tarjetas fueron consideradas en el punto 3 del tercer considerando de la Sentencia, en el entendido de que la misma empresa en su contestación a la demanda manifestó que contrata personal para reparaciones en distintas empresas, por lo que ante esas circunstancias dicho personal es enviado al lugar que requiere los servicios, situación confirmada por las mismas declaraciones testificales de descargo cursantes a fs. 64-66 de obrados, por lo que no resultan evidentes las acusaciones al respecto.
Además de ello, el recurrente al señalar que ante el abandono de trabajo que hizo el actor incumplió el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, olvida que las causales para la pérdida de desahucio e indemnización contenidas en sus incisos d) por inasistencia o abandono injustificado al trabajo de más de seis días hábiles y f) por retiro voluntario del trabajador, se encuentran derogadas expresamente por Ley de 23 de noviembre de 1944.
De tal forma y por todo lo señalado, siendo que las normas laborales son de cumplimiento obligatorio y deben ser interpretadas y aplicadas bajo principios protectores de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, siendo labor del Estado el proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, conforme lo señalan los artículos 48. I-II y 46. II de la Constitución Política del Estado, se establece que los criterios asumidos por los juzgadores de instancia fueron correctos en cuanto a la relación laboral existente en virtud a la valoración y compulsa de todo el elenco probatorio, no siendo evidentes las transgresiones denunciadas por la empresa recurrente.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos corresponde resolver el recurso conforme a la previsión del inciso 2) del artículo 271 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos en virtud a lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de fs. 91-93. Con costas.
Se regula honorario del abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará el Tribunal Ad quem.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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