Auto Supremo AS/0094/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2012

Fecha: 04-Jul-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 094/2012

EXPEDIENTE: A. 245/2008

PARTES: Carlos Gerardo del Carpio Cueto c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, la Jueza Segunda en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Resolución Nº 26/2007 de 2 de agosto de 2007 (fojas 43 a 47), declarando improbada la excepción de incompetencia de fojas 32 a 35, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales y de acuerdo con el artículo 241 del Código Tributario, conmina a la demandada a contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes de notificación con la presente Resolución.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Administración Tributaria (fojas 49 a 51), por Auto de Vista Nº 003/2008 SSA-I de 23 de enero de 2008 (fojas 58 y vuelta), se confirmó la Resolución apelada.

Contra el referido Auto de Vista, Franz Pedro Rozich Bravo, en representación de la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, interpuso recurso de casación en el fondo, el que se pasa a examinar:

En el memorial del recurso se acusa la violación del artículo 174 del Código Tributario, Ley Nº 1340, ya que según afirma la recurrente, la demanda fue interpuesta fuera del plazo señalado por dicha disposición, encontrándose en consecuencia la Resolución Determinativa Nº 30457401 ejecutoriada y por tanto líquida y exigible en aplicación del artículo 108 de la Ley Nº 2492 y del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004.

Asimismo, acusa la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 174 de la Ley Nº 1340, ya que en cumplimiento del artículo 227 del mismo cuerpo legal, la demanda debe ser presentada en el plazo de 15 días a partir de la notificación con el actuado administrativo, por lo que el Tribunal de segunda instancia vulneró una norma procesal que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, concordante con el numeral 1 del artículo 3 del Código Adjetivo Civil.

Por otra parte, acusa la violación del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, al admitir y tramitar una demanda contencioso tributaria en la cual existe falta de competencia de los órganos jurisdiccionales, al encontrarse el acto administrativo ejecutoriado y pasado en autoridad de cosa juzgada. Cita la Sentencia Constitucional Nº 64/2002 y precisa que la Resolución Determinativa Nº 30457401 fue notificada al demandante el 22 de septiembre de 2006, según prueba que cursa a fojas 25 y 29, interponiendo éste su demanda, fuera del plazo previsto por ley.

Agrega que el Auto de Vista señala como fundamento de la Resolución, el artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, sin precisar si se aplica el inciso a) o b) del mismo, ya que la norma señalada sufrió derogaciones dispuestas por la Ley Nº 1602.

Prosigue expresando que también se violó el inciso I del artículo 44 de la Ley de Tribunal Constitucional, en relación con la Sentencia Constitucional Nº 64/2002 referida a la competencia del órgano jurisdiccional respecto del acto administrativo ejecutoriado.

Concluye el memorial, solicitando a este Supremo Tribunal case el Auto de Vista recurrido, declarando la falta de competencia del Órgano Jurisdiccional.

CONSIDERANDO II: Previamente a la consideración del recurso planteado, referido a una excepción previa de incompetencia, debe señalarse que esta constituye un mecanismo de defensa del demandado, quien considera que la autoridad ante quien se opuso la demanda, no tiene competencia para conocer y tramitar la causa y que en el caso presente, se debió a los argumentos expuestos cuyo análisis corresponde.

El artículo 174 del Código Tributario, Ley Nº 1340, vigente por disposición de la Sentencia Constitucional Nº 76/04 de 16 de julio de 2004, dispone en su artículo 174, que "Los actos de la Administración por los que se determine tributos o se apliquen sanciones pueden impugnarse por quien tenga un interés legal, dentro del término perentorio de quince (15) días computables a partir del día y hora de su notificación al interesado, hasta la misma hora del día de vencimiento del plazo, por una de las siguientes vías, a opción del interesado:"

En el caso presente, se aplica el inciso 2) de dicha disposición, ya que el demandante eligió la vía jurisdiccional, en lugar de la administrativa, debiendo en consecuencia, sustanciarse el proceso, con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley Nº 1340, puesto que la elección de una vía importa renuncia de la otra.

La Resolución Determinativa Nº 30457401 fue notificada personalmente al demandante, a horas 15:30 del día viernes 22 de septiembre de 2006 (fojas 25), de acuerdo con lo que dispone el numeral 1 del artículo 108 de la Ley Nº 2492 y del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 27874 de 26 de noviembre de 2004. La demanda interpuesta por el actor, fue presentada, según consta por el cargo sentado a fojas 6 vuelta, en la Sala Social y Administrativa, Demandas Nuevas, a horas 17:15 del 10 de noviembre de 2006.

Al respecto, el fundamento expuesto por la Jueza de instancia en el inciso d) del último considerando, señala que "...uno de los fundamentos de fondo de la demanda es precisamente la notificación mediante edicto de los requisitos de forma previstos por ley, por lo tanto este es un hecho a dilucidarse en sentencia y no mediante una excepción que por lo ut supra expuesto tiene la competencia para hacerlo." Por otra parte, en el inciso e) de la parte considerativa indicada, añade que la excepción opuesta se basa en "...la presentación de la demanda fuera del término de 15 días previsto en el Art. 174 del Código de Tributario, cuando este argumento por sus características corresponde a la excepción de plazo vencido y no de falta de competencia, el cual de acuerdo al Art. 242 y 243 de la citada norma es una excepción perentoria y debe resolverse en sentencia." (sic). El Auto de Vista recurrido, a fojas 58 vuelta, confirmó la Resolución apelada.

Es oportuno aclarar que los artículos 237 y 242 de la Ley Nº 1340 establecen las excepciones dilatorias y las perentorias que podrán ser opuestas, respectivamente, así como en qué consisten la de incompetencia y la de plazo vencido. El fin que persigue la de incompetencia, es la de invalidar la actuación de un juez en determinado asunto, ya que se trata de un presupuesto sin el cual no existe relación procesal válida; es decir, que si pese a no ser competente un juez continúa en conocimiento de un proceso, el mismo queda viciado de nulidad. En la especie, en observancia de las Sentencias Constitucionales Nº 9/2004 de 28 de enero de 2004, Nº 76/04 de 16 de julio de 2004 y Nº 25/2006 de 25 de abril de 2006, la Jueza A quo tenía competencia para el conocimiento del proceso, por lo que no constituía esta excepción el medio idóneo para hacer valer el derecho de la Administración Tributaria; sino, más bien, como acertadamente señala la Jueza de Instancia en su Resolución, debió haberse interpuesto la excepción de vencimiento de plazo, inserta en el inciso 1) del artículo 242, en relación con el artículo 227, ambos de la Ley Nº 1340, que es una excepción perentoria y que por tanto debe ser resuelta en Sentencia, junto con la causa principal, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 243 del cuerpo normativo señalado.

Sobre la acusación de violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 174 de la Ley Nº 1340, en cumplimiento del artículo 227 del mismo cuerpo legal, la demanda debe ser presentada en el plazo de 15 días a partir de la notificación con el actuado administrativo, es vital el análisis de la idoneidad de la excepción interpuesta y resuelta precisamente como previa, teniendo el juez la obligación de examinar su competencia a efectos de evitar que se produzcan nulidades.

Es precisamente el artículo 90 concordante con el inciso 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, que le imponen al juez la obligación de cuidar y evitar que se desarrolle el proceso con vicios que pudieran provocar su nulidad; y el orden público, se refiere cabalmente, al hecho que se trata de normas que se encuentran fuera del alcance de lograr acuerdos entre partes, de donde surge la obligatoriedad de su cumplimiento. Dicho de otra manera, el orden público es el límite impuesto por la ley a la aplicación del principio dispositivo, que como señala Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Manual de Derecho Procesal Civil, "...se traduce en la libertad de acción jurídica, las partes son libres de iniciar o no el proceso y de continuarla hasta su fin. Son las partes las que aportan los hechos al proceso en la forma y en la medida que les interesa, configurando así su objeto y ello vincula incluso al juez que viene obligado a fallar (...) el litigante dispone del proceso mismo (...) o del objeto litigioso..." Así, en virtud de lo relacionado, se verifica que no es evidente la infracción acusada.

En cuanto a la violación acusada del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial, se debe tener presente que la Sentencia Constitucional Nº 64/2002 de 26 de julio de 2002, citada por la recurrente, parte de un supuesto distinto del que se conoce en el recurso en análisis, además de corresponder a un contexto diferente, ya que con posterioridad, el Tribunal Constitucional emitió las Sentencias Nº 9/2004 de 28 de enero de 2004, por la que determinó que los procesos contencioso tributarios, deben desarrollarse en el ámbito jurisdiccional, Nº 76/2004 de 16 de junio de 2004, por la que puso en vigencia los artículos 214 al 302 y Nº 535/2005 de 18 de mayo de 2005 por la que puso en vigencia el artículo 174, todos ellos de la Ley Nº 1340 (Código Tributario) y la Nº 25/2006 de 25 de abril de 2006 por la que puso en vigencia el inciso b) del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial.

Del mismo modo, constituye un argumentó baladí el expresar que el Auto de Vista no precisa si la aplicación del artículo 157 de la Ley de Organización Judicial se refiere al inciso a) o b), ya que el primero de ellos sufrió la derogación de su numeral 4. La aclaración carece de relevancia, pues dicho numeral se refería a la competencia para: "Expedir mandamientos de aprehensión en ejecución de sentencia", como parte de las modificaciones introducidas en la aplicación de las normas penales en relación con la abolición de apremio corporal por obligaciones patrimoniales.

En la especie, resulta trascendental la consideración del fundamento de fondo expresado en la demanda, en cuanto se deberá dilucidar si es evidente que la notificación realizada mediante edictos, cumplió o no con los requisitos formales exigidos por ley, correspondiendo tal decisión al juzgador de la causa en sentencia, por lo que no se verifica que fuera evidente la infracción acusada, ya que de acuerdo con las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional y glosadas líneas arriba, las mismas deben ser aplicadas en cumplimiento del artículo 44 de la Ley Nº 1836.

El parágrafo I del artículo 44 de la Ley Nº 1836, acusado de violado por el Auto de Vista recurrido, señala: "Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las Sentencias, Declaraciones y Autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales." Sobre el particular, ya se señaló precedentemente, que la Sentencia Constitucional Nº 64/2002, parte de un supuesto distinto del que se conoce en el recurso en análisis, además de corresponder a un contexto diferente, modificándose también su comprensión al haberse emitido las Sentencias Constitucionales Nº 9/2004, Nº 18/2004, Nº 76/2004, Nº 535/2005 y Nº 25/2006.

Que, en el marco legal descrito, el Auto de Vista recurrido, no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de las normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fojas 68 a 70, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 68 a 70, sin costas, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 4 de julio de 2012

Ante mí:

Fdo. Dra. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

Libro de Tomas de Razón 094/2012
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