S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A
Auto Supremo: Nº 110
Sucre: 02 de julio de 2012
Expediente: CH-34-07-S
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios.
Partes:Armando Pereira Martínez y otrac/ Maria Lourdes Pérez Ramírez.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
__________________________________________________________________________
VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad, cursante a fojas 845 y vuelta, interpuesto por Armando Pereira Martínez, contra el Auto de Vista Nº SCII - 180 de 19 de junio del 2007, cursante de fojas 803 a 805 y vuelta, dictado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Armando Pereira Martínez y Maria Rosas Oyola, en contra de Maria Lourdes Pérez Ramírez, la respuesta de fojas 855 a 857, el auto concesorio de fojas 857 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, dicto la Sentencia Nº 149 de 27 de abril de 2007, declarando improbada la demanda de fojas 50 a 54; probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fojas 98 a 108; probada en parte la demanda de fojas 344 a 346; improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fojas 478; probada en parte la demanda reconvencional de fojas 98 a 108, sin costas; en consecuencia declara: No haber lugar a la resolución del contrato de venta suscrito entre María Rosas Oyola, Armando Pereira Martínez y María Lourdes Pérez Ramírez ni el pago de daños y perjuicios demandados: Que, Maria Rosas Oyola y Armando Pereira Martínez, dentro de tercero día computable a partir de la ejecutoria de la presente sentencia procedan a la entrega desocupada del inmueble que transfirieron a Lourdes Pérez Ramírez en la forma establecida por el artículo 616 - I del Código Civil y previa comprobación jurisdiccional de la desocupación del inmueble transferido les sea entregado el depósito judicial por la suma de $us. 6.000,00 efectuado por la compradora previa deducción del importe de Bs. 1396,00 en función a la cláusula tercera del documento de fojas 5 y 322, igualmente dispone que el gasto por consumo de servicios básicos, estén a cargo de los vendedores hasta el momento de la entrega, declarando no haber lugar al pago de daños y perjuicios demandados por la compradora en vía de acción y reconvención.
En grado de apelación efectuada por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII 180 de 19 de junio de 2007, cursante de fojas 803 a 805 y vuelta, confirma en forma total la sentencia apelada, de fojas 779 a 782 de obrados, con costas en ambas instancias.
Esta resolución de alzada, motivó que el demandante Armando Pereira Martínez mediante memorial cursante a fojas 845 y vuelta, formule recurso de casación en la forma o nulidad, alegando: Que, habiendo reclamado como un primer motivo de la apelación, la nulidad por falta de fundamentación, resulta que el auto de vista absuelve dicho reclamo sin fundamento legal alguno, omitiendo la cita de disposiciones legales que respalden aquella determinación, lo que implica violación al artículo 192 - 2) del Código de Procedimiento Civil e importa la nulidad plena al tenor del artículo 252 y 254 - 4) del mismo cuerpo de leyes, por la falta de pronunciamiento fundamentado sobre las pretensiones probatorias de su parte.
Finaliza el recurso, para que el Tribunal advertido de la ilegalidad, sepa acoger la casación y declare la nulidad del auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso de casación en la forma, y pese a sus deficiencias en la técnica recursiva, se ingresa a su análisis y consideración partiendo de los siguientes criterios:
La norma establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, discurre en el sentido de que el auto de vista que resuelve la alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispone el artículo 227 del citado procedimiento, consagrándose de esta manera el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre lo pedido y lo resuelto.
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, por ende, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicio "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el artículo 254 - 4), con relación al artículo 275 del Código Adjetivo Civil; en apelación, puede darse esta incongruencia cuando el ad quem omite considerar y resolver aspectos importantes que la parte hizo valer ante el juez de origen y que oportunamente los denunció al momento de interponer el recurso de apelación, por ende, el auto de vista es "citra petita", por haberse infringido el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes y de lo manifestado por el recurrente, se evidencia que el auto de vista recurrido se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objetados en apelación, guardando así el principio de congruencia. En efecto, el tribunal ad quem en cuanto a la denuncia de omisión o falta de pronunciamiento sobre las pretensiones probatorias de la parte demandante como fundamento para la nulidad de obrados, estableció en el considerando tercero que:"...si bien es cierto que en la sentencia el juez a quo no hace cita de cada una de las actuaciones y su correspondiente foliación en el expediente, ello no invalida la decisión del juzgador, si revisados todos los antecedentes y valorados estos, queda claro que el juez de instancia ha efectuado una correcta apreciación de la prueba", haciendo notar más adelante que: "...para que proceda la nulidad de un acto o trámite, esa nulidad debe estar prevista por ley; lo que no sucede en el caso de autos, al no señalar los apelantes la disposición legal que los respalda...". De lo señalado, se evidencia que el tribunal ad quem resolvió la alzada con la debida pertinencia en relación a lo resuelto por el juez a quo y a los puntos objeto de la expresión de agravios, sin sustraerse de pronunciamiento alguno en relación a los puntos apelados.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, se concluye que no es evidente la infracción del artículo 190 - 2) del Código de Procedimiento Civil, para considerar las causales de nulidad dispuestas en los artículos 252 y 254 - 4) del mismo cuerpo de leyes, lo que hace que la denuncia devenga en infundada, más aun, si consideramos que el vicio en que hubiese incurrido el juez a quo como el tribunal ad quem para determinar la nulidad de obrados, resulta ser la falta de valoración integral de los medios probatorios producidos por la parte demandante o la falta de fundamentación en el análisis probatorio, los cuales no constituyen errores "in procedendo", sino errores "in judicando" o errores de juicio al versar y trascender sobre el fondo del litigio tal cual lo establece el artículo 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la parte recurrente debió plasmar estas denuncias a través del recurso de casación en el fondo, con el objeto de que el tribunal supremo efectúe una nueva valoración de los medios probatorios y deliberando en el fondo dilucidar el conflicto suscitado entre partes, no haberlo hecho de esa forma, corresponde fallar conforme los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma o nulidad interpuesto por Armando Pereira Martínez, cursante a fojas 845 y vuelta. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el tribunal ad quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 110/2012
Auto Supremo: Nº 110
Sucre: 02 de julio de 2012
Expediente: CH-34-07-S
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios.
Partes:Armando Pereira Martínez y otrac/ Maria Lourdes Pérez Ramírez.
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
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VISTOS: El recurso de casación en la forma o nulidad, cursante a fojas 845 y vuelta, interpuesto por Armando Pereira Martínez, contra el Auto de Vista Nº SCII - 180 de 19 de junio del 2007, cursante de fojas 803 a 805 y vuelta, dictado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Armando Pereira Martínez y Maria Rosas Oyola, en contra de Maria Lourdes Pérez Ramírez, la respuesta de fojas 855 a 857, el auto concesorio de fojas 857 vuelta, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de la ciudad de Sucre, dicto la Sentencia Nº 149 de 27 de abril de 2007, declarando improbada la demanda de fojas 50 a 54; probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fojas 98 a 108; probada en parte la demanda de fojas 344 a 346; improbada la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fojas 478; probada en parte la demanda reconvencional de fojas 98 a 108, sin costas; en consecuencia declara: No haber lugar a la resolución del contrato de venta suscrito entre María Rosas Oyola, Armando Pereira Martínez y María Lourdes Pérez Ramírez ni el pago de daños y perjuicios demandados: Que, Maria Rosas Oyola y Armando Pereira Martínez, dentro de tercero día computable a partir de la ejecutoria de la presente sentencia procedan a la entrega desocupada del inmueble que transfirieron a Lourdes Pérez Ramírez en la forma establecida por el artículo 616 - I del Código Civil y previa comprobación jurisdiccional de la desocupación del inmueble transferido les sea entregado el depósito judicial por la suma de $us. 6.000,00 efectuado por la compradora previa deducción del importe de Bs. 1396,00 en función a la cláusula tercera del documento de fojas 5 y 322, igualmente dispone que el gasto por consumo de servicios básicos, estén a cargo de los vendedores hasta el momento de la entrega, declarando no haber lugar al pago de daños y perjuicios demandados por la compradora en vía de acción y reconvención.
En grado de apelación efectuada por los demandantes, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII 180 de 19 de junio de 2007, cursante de fojas 803 a 805 y vuelta, confirma en forma total la sentencia apelada, de fojas 779 a 782 de obrados, con costas en ambas instancias.
Esta resolución de alzada, motivó que el demandante Armando Pereira Martínez mediante memorial cursante a fojas 845 y vuelta, formule recurso de casación en la forma o nulidad, alegando: Que, habiendo reclamado como un primer motivo de la apelación, la nulidad por falta de fundamentación, resulta que el auto de vista absuelve dicho reclamo sin fundamento legal alguno, omitiendo la cita de disposiciones legales que respalden aquella determinación, lo que implica violación al artículo 192 - 2) del Código de Procedimiento Civil e importa la nulidad plena al tenor del artículo 252 y 254 - 4) del mismo cuerpo de leyes, por la falta de pronunciamiento fundamentado sobre las pretensiones probatorias de su parte.
Finaliza el recurso, para que el Tribunal advertido de la ilegalidad, sepa acoger la casación y declare la nulidad del auto de vista.
CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso de casación en la forma, y pese a sus deficiencias en la técnica recursiva, se ingresa a su análisis y consideración partiendo de los siguientes criterios:
La norma establecida por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, discurre en el sentido de que el auto de vista que resuelve la alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme lo dispone el artículo 227 del citado procedimiento, consagrándose de esta manera el principio normativo de congruencia, según el cual la resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con la pretensión oportunamente deducida en el pleito, constituyéndose el límite de la potestad jurisdiccional del juzgador, puesto que el contenido de sus resoluciones se encuentran delimitados de acuerdo al sentido y alcance de las peticiones de las partes, a fin de que exista identidad entre lo pedido y lo resuelto.
El vicio de incongruencia, constituye un defecto procesal o error "in procedendo" que se sanciona con la anulación de obrados, por ende, debe ser denunciado a través de la interposición del recurso de casación en la forma, que procede cuando en la resolución recurrida se violaron formas esenciales del proceso por vicio "citra petita", situación que se da cuando se deja de resolver sobre algo pedido, o lo que es lo mismo, cuando no se ha pronunciado sobre una de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, como establece el artículo 254 - 4), con relación al artículo 275 del Código Adjetivo Civil; en apelación, puede darse esta incongruencia cuando el ad quem omite considerar y resolver aspectos importantes que la parte hizo valer ante el juez de origen y que oportunamente los denunció al momento de interponer el recurso de apelación, por ende, el auto de vista es "citra petita", por haberse infringido el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, que, como se tiene dicho, fija los límites de la competencia de las autoridades judiciales.
En el caso de autos, de la revisión de antecedentes y de lo manifestado por el recurrente, se evidencia que el auto de vista recurrido se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior que fueron objetados en apelación, guardando así el principio de congruencia. En efecto, el tribunal ad quem en cuanto a la denuncia de omisión o falta de pronunciamiento sobre las pretensiones probatorias de la parte demandante como fundamento para la nulidad de obrados, estableció en el considerando tercero que:"...si bien es cierto que en la sentencia el juez a quo no hace cita de cada una de las actuaciones y su correspondiente foliación en el expediente, ello no invalida la decisión del juzgador, si revisados todos los antecedentes y valorados estos, queda claro que el juez de instancia ha efectuado una correcta apreciación de la prueba", haciendo notar más adelante que: "...para que proceda la nulidad de un acto o trámite, esa nulidad debe estar prevista por ley; lo que no sucede en el caso de autos, al no señalar los apelantes la disposición legal que los respalda...". De lo señalado, se evidencia que el tribunal ad quem resolvió la alzada con la debida pertinencia en relación a lo resuelto por el juez a quo y a los puntos objeto de la expresión de agravios, sin sustraerse de pronunciamiento alguno en relación a los puntos apelados.
En consecuencia, por los argumentos expuestos, se concluye que no es evidente la infracción del artículo 190 - 2) del Código de Procedimiento Civil, para considerar las causales de nulidad dispuestas en los artículos 252 y 254 - 4) del mismo cuerpo de leyes, lo que hace que la denuncia devenga en infundada, más aun, si consideramos que el vicio en que hubiese incurrido el juez a quo como el tribunal ad quem para determinar la nulidad de obrados, resulta ser la falta de valoración integral de los medios probatorios producidos por la parte demandante o la falta de fundamentación en el análisis probatorio, los cuales no constituyen errores "in procedendo", sino errores "in judicando" o errores de juicio al versar y trascender sobre el fondo del litigio tal cual lo establece el artículo 253 - 3) del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la parte recurrente debió plasmar estas denuncias a través del recurso de casación en el fondo, con el objeto de que el tribunal supremo efectúe una nueva valoración de los medios probatorios y deliberando en el fondo dilucidar el conflicto suscitado entre partes, no haberlo hecho de esa forma, corresponde fallar conforme los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma o nulidad interpuesto por Armando Pereira Martínez, cursante a fojas 845 y vuelta. Con costas.
Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el tribunal ad quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 110/2012