SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 117/2012
EXPEDIENTE: S.548/2008
PARTES: Claudia Susana Viaña Carretero c/ Open Systems Trading & Consulting S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fojas 167 y vuelta, así como de fojas 171 y vuelta interpuesto por Lourdes Baeza de Aramayo y Cristina Britt Aramayo Baeza en representación de Open Systems Trading & Consulting S.A. y de fojas 177 a 179 formulado por Luis Viaña Rivera, en representación de Claudia Susana Viaña Carretero, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por esta última en contra de Open Systems Trading & Consulting S.A., el memorial de respuesta de fojas 183 a 184 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2007 de 15 de mayo de 2007 (fojas 116 a 120), declarando probada en parte la demanda de fojas 10 a 13 y vuelta; la referida Sentencia quedó improbada en cuanto al pago de prima legal y probada en cuanto al pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2005, duodécimas de vacación por la gestión 2005, bono de antigüedad por las gestiones 2004 y 2005, así como comisiones adeudadas, por lo que conmina a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de Bs. 93.608,28 y de $us. 20.560,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 9 años, 5 meses y 25 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 8.996,33
Indemnización: Bs. 85.340,18
Aguinaldo (Duod. 2005) Bs. 2.623,92
Vacaciones (Duod. 2005) Bs. 1.999,18
Bono de antigüedad (2004-2005): Bs. 3.645,00
TOTAL Bs. 93.608,28
Comisiones adeudadas: $us. 40.300,00
Menos lo recibido: $us. 20.860,00
TOTAL $us. 20.560,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 105/2008 de 8 de mayo de 2008 (fojas 156 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Sentencia apelada, debiendo excluirse el pago de comisiones, manteniéndose lo demás firme y subsistente.
En virtud de la Resolución de Alzada, la demandada solicitó, mediante memorial de fojas 161, explicación y complementación, la que fue resuelta por Auto de fojas 163, disponiendo no haber lugar a lo impetrado.
Que, contra el referido Auto de Vista, tanto la demandada como la demandante interpusieron recursos de casación en la forma la primera y en el fondo la última, en los que señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA
Inicialmente se aclara que el recurso fue presentado a través de dos memoriales, ambos igualmente en la forma. El primero cursante a fojas 167 y vuelta y el último a fojas 171 y vuelta, con diferencia de dos minutos en la presentación de uno y otro.
En el primero de los memoriales, Lourdes Baeza de Aramayo, en representación de la demandada, recurre de casación y refiere la Sentencia Constitucional Nº 1508/2005-R de 15 de noviembre de 2005, respecto de la aplicación de los plazos procesales, en relación con el parágrafo I del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los casos en que dichos plazos son computados por día o de momento a momento.
En virtud de lo anterior, manifiesta que el Tribunal de Alzada realizó errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, al establecer en dicha Resolución que el memorial de apelación que corre a fojas 129 a 130, fue presentado a destiempo, por lo que no merece su consideración, lo que vulneró, añade, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que en apelación, es suficiente la expresión de un solo agravio sobre el que el Tribunal tiene el deber de pronunciarse, por lo que en el caso de autos, incurrió en la emisión de una Resolución citra petita.
El segundo memorial, señala que el recurso de apelación interpuesto incluye 9 agravios (fojas 126 a 127), los que no merecieron en la Resolución del Tribunal Ad quem, una explicación fáctica, clara y concreta
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y en su mérito, disponga que se emita uno nuevo, con la pertinencia, motivación, exhaustividad y congruencia que explicita el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Luis Viaña Rivera, en representación de la demandante, recurre de casación señalando que en materia laboral, se debe aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, inserto en el inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo optativo para el trabajador el ofrecer prueba como indica que lo hizo a través de confesión provocada y declaración testifical.
Sin embargo de lo anterior agrega, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en error en cuanto al reconocimiento y pago de las comisiones demandadas, al no aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, más aún cuando la demandada no ofreció prueba alguna que desvirtúe la demanda de dicho pago.
A continuación acusa la violación del segundo párrafo del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la parte demandada no concurrió a la audiencia de confesión provocada, como consta a fojas 98.
Concluye el memorial, señalando que interpone recurso de casación en el fondo, "solicitando se de estricta y correcta aplicación a lo establecido por el Art. 3 inc, h), Art. 66, Art. 150, Art. 166 del Código Procesal del Trabajo, Art. 4 de la Ley General del Trabajo y Art. 162 de la Constitución Política del Estado."(sic)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, antes de analizar los fundamentos de los recursos, el Tribunal de Casación tiene el deber de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron el cumplimiento de las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, en conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere, disponer, de oficio, la nulidad de obrados de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, en cumplimiento del parágrafo I del artículo 140 en relación con el artículo 142, ambos del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso presente por disposición del artículo 252 del Código Adjetivo Laboral, se tiene que los tribunales de alzada, en la interposición de todo recurso de apelación, entre otros requisitos, deben observar el cómputo de los plazos señalados a efecto de hacer valer los derechos de las partes; específicamente en el caso de autos, el plazo señalado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, que es de cinco días computables a partir de la notificación con la Sentencia.
Por otra parte, en aplicación de los artículos 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la parte demandada, de manera que como señala el artículo 190 citado líneas arriba, "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado." A similar obligación se encuentran sometidos los tribunales de apelación, en cumplimiento del artículo 236 del mismo cuerpo legal.
Por lo anterior, salvo expresa autorización de la ley, la Sentencia no puede tener un resultado ultra petita; es decir, contener más de lo pedido. Tampoco puede ser extra petita, pronunciándose sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes; finalmente, la Sentencia tampoco puede tener un resultado citra petita; es decir, no puede dejar de analizar y resolver todas las pretensiones sostenidas por las partes en el curso del proceso.
En consecuencia, de ninguna manera, el Tribunal de Apelación puede sustraerse de esa responsabilidad, el que debe resolver la controversia en apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 y resolviendo el proceso conforme establece el artículo 397, ambos del Código Adjetivo Civil, decidiendo en el fondo el conflicto, otorgando la tutela judicial efectiva, salvo los previstos por la ley en vía de saneamiento.
En la especie, el parágrafo I del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva." La citada disposición debe ser interpretada en relación con el artículo 142, que señala que "Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo."
Cursa en el expediente el Aviso Judicial que dejó la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz en el domicilio de la demandada, el 20 de julio de 2007 a horas 17:30; posteriormente, cursa a fojas 122 la representación efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado, quien señala que se constató que el inmueble al que acudió pertenece a la empresa Open Systems Trading & Consulting S.A.; que sin embargo, las señoras Lourdes Baeza de Aramayo y Cristina Britt Aramayo Baeza, no pudieron ser habidas para su legal y personal citación con la Sentencia Nº 25/2007, dejando en consecuencia el Aviso Judicial para retornar el día y hora indicada, oportunidad en la que tampoco pudieron ser habidas las mencionadas representantes.
A fojas 123 de obrados, corre el memorial presentado por Luis Viaña Rivera en representación de la demandante, por el que solicitó la notificación de la Sentencia mediante cédula, decretándose por la Jueza de la causa, que en mérito a la representación que antecede, se notifique a la demandada mediante cédula, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo, notificación que fue practicada el 8 de agosto de 2007, a horas 16:21 según consta por la diligencia de fojas 124.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, así como el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 1508/05-R de 15 de noviembre de 2005, que refiere "...para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde...", en el caso en análisis, la notificación con la Sentencia fue practicada el miércoles 8 de agosto de 2007, por lo que el plazo de 5 días para interponer recurso de apelación señalado en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse a partir del jueves 9 de agosto, venciendo el mismo el lunes 13 de agosto a horas 18:00, que fue el momento de presentación del recurso de apelación, a través de dos memoriales, de fojas 126 a 127 y vuelta el primero y de fojas 129 a 130 el último, según consta por cargos sentados a fojas 128 y 130, respectivamente, verificándose en consecuencia, por lo precedentemente relacionado, que el Tribunal Ad quem no realizó el cómputo del término correspondiente de acuerdo con lo que disponen las normas referidas a la materia.
Por otra parte, tomando en cuenta los antecedentes del proceso, resulta no ser evidente la vulneración acusada de infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedando demostrado que el Tribunal de Apelación no ingresó al fondo para conocer la causa, mal podría interpretarse que la misma fuera considerada como citra petita; simplemente no conoció y no resolvió el recurso. Es decir, que para que se produzca un efecto citra petita, tiene que darse el presupuesto de admisión, conocimiento y resolución de parte del recurso, sin pronunciarse respecto de todos los agravios expresados, lo que lleva al Tribunal de Alzada en este caso, a incumplir el deber que tiene de aplicar el principio de congruencia expresado en la norma acusada de vulnerada, encontrándose obligado a dar respuesta razonada y razonable respecto de cada uno de los agravios expresados en el memorial de recurso de apelación, puesto que al no hacerlo, además de vulnerar una disposición procesal del orden público, afecta con ello a la garantía y principio del debido proceso y la seguridad jurídica.
El orden público se refiere precisamente, al hecho que se trata de normas que se encuentran fuera del alcance de lograr acuerdos entre partes, de donde surge la obligatoriedad de su cumplimiento. Dicho de otra manera, el orden público es el límite impuesto por la ley a la aplicación del principio dispositivo, que como señala Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Manual de Derecho Procesal Civil, "...se traduce en la libertad de acción jurídica, las partes son libres de iniciar o no el proceso y de continuarla (sic) hasta su fin. Son las partes las que aportan los hechos al proceso en la forma y en la medida que les interesa, configurando así su objeto y ello vincula incluso al juez que viene obligado a fallar (...) el litigante dispone del proceso mismo (...) o del objeto litigioso..."
El Auto de Vista recurrido a través del recurso de casación en análisis, desestimó indebidamente la consideración de los memoriales de apelación de fojas 126 a 127 y vuelta, así como el de fojas 129 a 130, señalando que "...no merece ninguna consideración, toda vez que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido...", lo cual, como se ha verificado a través del análisis precedente, no es evidente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro del término fijado por ley.
Por lo relacionado precedentemente, se hace innecesaria la consideración del recurso de fojas 177 a 179, interpuesto por la demandante.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas legales al desestimar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto a fojas 126 a 127 y vuelta, así como el de fojas 129 a 130, por lo que corresponde aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 en relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA obrados hasta fojas 155 vuelta inclusive; es decir, hasta el estado que la Corte Ad quem, previo el respectivo sorteo de la causa y sin espera de turno, proceda a pronunciar nueva Resolución de Vista que guarde el principio de congruencia; es decir, con la pertinencia, motivación y exhaustividad prevista por el artículo 236 en relación con el artículo 227 del Código Adjetivo Civil.
El presente Auto Supremo deberá ser de conocimiento del Consejo de la Magistratura conforme lo establecido por el artículo 17 numeral IV, de la Ley 025, para fines de ley.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 17 de julio de 2012
Ante mí:
Fdo. Dra. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
Libro de Tomas de Razón 117/2012
AUTO SUPREMO Nº 117/2012
EXPEDIENTE: S.548/2008
PARTES: Claudia Susana Viaña Carretero c/ Open Systems Trading & Consulting S.A.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
VISTOS: Los recursos de casación en la forma de fojas 167 y vuelta, así como de fojas 171 y vuelta interpuesto por Lourdes Baeza de Aramayo y Cristina Britt Aramayo Baeza en representación de Open Systems Trading & Consulting S.A. y de fojas 177 a 179 formulado por Luis Viaña Rivera, en representación de Claudia Susana Viaña Carretero, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por esta última en contra de Open Systems Trading & Consulting S.A., el memorial de respuesta de fojas 183 a 184 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 25/2007 de 15 de mayo de 2007 (fojas 116 a 120), declarando probada en parte la demanda de fojas 10 a 13 y vuelta; la referida Sentencia quedó improbada en cuanto al pago de prima legal y probada en cuanto al pago de indemnización, duodécimas de aguinaldo por la gestión 2005, duodécimas de vacación por la gestión 2005, bono de antigüedad por las gestiones 2004 y 2005, así como comisiones adeudadas, por lo que conmina a la demandada a pagar a favor de la actora, la suma de Bs. 93.608,28 y de $us. 20.560,- de acuerdo con el siguiente detalle:
Tiempo de trabajo: 9 años, 5 meses y 25 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 8.996,33
Indemnización: Bs. 85.340,18
Aguinaldo (Duod. 2005) Bs. 2.623,92
Vacaciones (Duod. 2005) Bs. 1.999,18
Bono de antigüedad (2004-2005): Bs. 3.645,00
TOTAL Bs. 93.608,28
Comisiones adeudadas: $us. 40.300,00
Menos lo recibido: $us. 20.860,00
TOTAL $us. 20.560,00
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 105/2008 de 8 de mayo de 2008 (fojas 156 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó en parte la Sentencia apelada, debiendo excluirse el pago de comisiones, manteniéndose lo demás firme y subsistente.
En virtud de la Resolución de Alzada, la demandada solicitó, mediante memorial de fojas 161, explicación y complementación, la que fue resuelta por Auto de fojas 163, disponiendo no haber lugar a lo impetrado.
Que, contra el referido Auto de Vista, tanto la demandada como la demandante interpusieron recursos de casación en la forma la primera y en el fondo la última, en los que señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO.- EN LA FORMA
Inicialmente se aclara que el recurso fue presentado a través de dos memoriales, ambos igualmente en la forma. El primero cursante a fojas 167 y vuelta y el último a fojas 171 y vuelta, con diferencia de dos minutos en la presentación de uno y otro.
En el primero de los memoriales, Lourdes Baeza de Aramayo, en representación de la demandada, recurre de casación y refiere la Sentencia Constitucional Nº 1508/2005-R de 15 de noviembre de 2005, respecto de la aplicación de los plazos procesales, en relación con el parágrafo I del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil; es decir, los casos en que dichos plazos son computados por día o de momento a momento.
En virtud de lo anterior, manifiesta que el Tribunal de Alzada realizó errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, al establecer en dicha Resolución que el memorial de apelación que corre a fojas 129 a 130, fue presentado a destiempo, por lo que no merece su consideración, lo que vulneró, añade, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. Agrega que en apelación, es suficiente la expresión de un solo agravio sobre el que el Tribunal tiene el deber de pronunciarse, por lo que en el caso de autos, incurrió en la emisión de una Resolución citra petita.
El segundo memorial, señala que el recurso de apelación interpuesto incluye 9 agravios (fojas 126 a 127), los que no merecieron en la Resolución del Tribunal Ad quem, una explicación fáctica, clara y concreta
Concluye el memorial, solicitando que este Supremo Tribunal anule el Auto de Vista recurrido y en su mérito, disponga que se emita uno nuevo, con la pertinencia, motivación, exhaustividad y congruencia que explicita el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO RECURSO.- EN EL FONDO
Luis Viaña Rivera, en representación de la demandante, recurre de casación señalando que en materia laboral, se debe aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, inserto en el inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, siendo optativo para el trabajador el ofrecer prueba como indica que lo hizo a través de confesión provocada y declaración testifical.
Sin embargo de lo anterior agrega, el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado, incurrió en error en cuanto al reconocimiento y pago de las comisiones demandadas, al no aplicar el principio de inversión de la carga de la prueba, más aún cuando la demandada no ofreció prueba alguna que desvirtúe la demanda de dicho pago.
A continuación acusa la violación del segundo párrafo del artículo 166 del Código Procesal del Trabajo, en cuanto la parte demandada no concurrió a la audiencia de confesión provocada, como consta a fojas 98.
Concluye el memorial, señalando que interpone recurso de casación en el fondo, "solicitando se de estricta y correcta aplicación a lo establecido por el Art. 3 inc, h), Art. 66, Art. 150, Art. 166 del Código Procesal del Trabajo, Art. 4 de la Ley General del Trabajo y Art. 162 de la Constitución Política del Estado."(sic)
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Que, antes de analizar los fundamentos de los recursos, el Tribunal de Casación tiene el deber de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales de instancia, observaron el cumplimiento de las leyes y plazos que rigen la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso, las sanciones pertinentes, en conformidad con lo que establece el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y si correspondiere, disponer, de oficio, la nulidad de obrados de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
En ese entendido, en cumplimiento del parágrafo I del artículo 140 en relación con el artículo 142, ambos del Código Adjetivo Civil, aplicable al caso presente por disposición del artículo 252 del Código Adjetivo Laboral, se tiene que los tribunales de alzada, en la interposición de todo recurso de apelación, entre otros requisitos, deben observar el cómputo de los plazos señalados a efecto de hacer valer los derechos de las partes; específicamente en el caso de autos, el plazo señalado por el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, que es de cinco días computables a partir de la notificación con la Sentencia.
Por otra parte, en aplicación de los artículos 90, 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, los jueces y tribunales, al tramitar las causas sometidas a su conocimiento, deben observar el principio de congruencia; es decir, que toda resolución debe ceñirse a lo pedido por las partes en el proceso; considerar y resolver todos los fundamentos de la demanda, como los argumentos y excepciones alegadas por la parte demandada, de manera que como señala el artículo 190 citado líneas arriba, "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado." A similar obligación se encuentran sometidos los tribunales de apelación, en cumplimiento del artículo 236 del mismo cuerpo legal.
Por lo anterior, salvo expresa autorización de la ley, la Sentencia no puede tener un resultado ultra petita; es decir, contener más de lo pedido. Tampoco puede ser extra petita, pronunciándose sobre determinados extremos al margen de lo pedido por las partes; finalmente, la Sentencia tampoco puede tener un resultado citra petita; es decir, no puede dejar de analizar y resolver todas las pretensiones sostenidas por las partes en el curso del proceso.
En consecuencia, de ninguna manera, el Tribunal de Apelación puede sustraerse de esa responsabilidad, el que debe resolver la controversia en apego a los principios de congruencia, pertinencia, previsibilidad, razonabilidad y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 237 y resolviendo el proceso conforme establece el artículo 397, ambos del Código Adjetivo Civil, decidiendo en el fondo el conflicto, otorgando la tutela judicial efectiva, salvo los previstos por la ley en vía de saneamiento.
En la especie, el parágrafo I del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, dispone que "Los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva." La citada disposición debe ser interpretada en relación con el artículo 142, que señala que "Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo."
Cursa en el expediente el Aviso Judicial que dejó la Oficial de Diligencias del Juzgado Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de La Paz en el domicilio de la demandada, el 20 de julio de 2007 a horas 17:30; posteriormente, cursa a fojas 122 la representación efectuada por la Oficial de Diligencias del Juzgado, quien señala que se constató que el inmueble al que acudió pertenece a la empresa Open Systems Trading & Consulting S.A.; que sin embargo, las señoras Lourdes Baeza de Aramayo y Cristina Britt Aramayo Baeza, no pudieron ser habidas para su legal y personal citación con la Sentencia Nº 25/2007, dejando en consecuencia el Aviso Judicial para retornar el día y hora indicada, oportunidad en la que tampoco pudieron ser habidas las mencionadas representantes.
A fojas 123 de obrados, corre el memorial presentado por Luis Viaña Rivera en representación de la demandante, por el que solicitó la notificación de la Sentencia mediante cédula, decretándose por la Jueza de la causa, que en mérito a la representación que antecede, se notifique a la demandada mediante cédula, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Código Procesal del Trabajo, notificación que fue practicada el 8 de agosto de 2007, a horas 16:21 según consta por la diligencia de fojas 124.
En virtud de lo anterior, tomando en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, así como el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 1508/05-R de 15 de noviembre de 2005, que refiere "...para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde...", en el caso en análisis, la notificación con la Sentencia fue practicada el miércoles 8 de agosto de 2007, por lo que el plazo de 5 días para interponer recurso de apelación señalado en el artículo 205 del Código Procesal del Trabajo, debe computarse a partir del jueves 9 de agosto, venciendo el mismo el lunes 13 de agosto a horas 18:00, que fue el momento de presentación del recurso de apelación, a través de dos memoriales, de fojas 126 a 127 y vuelta el primero y de fojas 129 a 130 el último, según consta por cargos sentados a fojas 128 y 130, respectivamente, verificándose en consecuencia, por lo precedentemente relacionado, que el Tribunal Ad quem no realizó el cómputo del término correspondiente de acuerdo con lo que disponen las normas referidas a la materia.
Por otra parte, tomando en cuenta los antecedentes del proceso, resulta no ser evidente la vulneración acusada de infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, ya que quedando demostrado que el Tribunal de Apelación no ingresó al fondo para conocer la causa, mal podría interpretarse que la misma fuera considerada como citra petita; simplemente no conoció y no resolvió el recurso. Es decir, que para que se produzca un efecto citra petita, tiene que darse el presupuesto de admisión, conocimiento y resolución de parte del recurso, sin pronunciarse respecto de todos los agravios expresados, lo que lleva al Tribunal de Alzada en este caso, a incumplir el deber que tiene de aplicar el principio de congruencia expresado en la norma acusada de vulnerada, encontrándose obligado a dar respuesta razonada y razonable respecto de cada uno de los agravios expresados en el memorial de recurso de apelación, puesto que al no hacerlo, además de vulnerar una disposición procesal del orden público, afecta con ello a la garantía y principio del debido proceso y la seguridad jurídica.
El orden público se refiere precisamente, al hecho que se trata de normas que se encuentran fuera del alcance de lograr acuerdos entre partes, de donde surge la obligatoriedad de su cumplimiento. Dicho de otra manera, el orden público es el límite impuesto por la ley a la aplicación del principio dispositivo, que como señala Gonzalo Castellanos Trigo en su obra, Manual de Derecho Procesal Civil, "...se traduce en la libertad de acción jurídica, las partes son libres de iniciar o no el proceso y de continuarla (sic) hasta su fin. Son las partes las que aportan los hechos al proceso en la forma y en la medida que les interesa, configurando así su objeto y ello vincula incluso al juez que viene obligado a fallar (...) el litigante dispone del proceso mismo (...) o del objeto litigioso..."
El Auto de Vista recurrido a través del recurso de casación en análisis, desestimó indebidamente la consideración de los memoriales de apelación de fojas 126 a 127 y vuelta, así como el de fojas 129 a 130, señalando que "...no merece ninguna consideración, toda vez que el recurso fue presentado fuera del plazo establecido...", lo cual, como se ha verificado a través del análisis precedente, no es evidente, habiéndose interpuesto el recurso de apelación dentro del término fijado por ley.
Por lo relacionado precedentemente, se hace innecesaria la consideración del recurso de fojas 177 a 179, interpuesto por la demandante.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea aplicación de normas legales al desestimar el conocimiento del recurso de apelación interpuesto a fojas 126 a 127 y vuelta, así como el de fojas 129 a 130, por lo que corresponde aplicar el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455 en relación con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, ANULA obrados hasta fojas 155 vuelta inclusive; es decir, hasta el estado que la Corte Ad quem, previo el respectivo sorteo de la causa y sin espera de turno, proceda a pronunciar nueva Resolución de Vista que guarde el principio de congruencia; es decir, con la pertinencia, motivación y exhaustividad prevista por el artículo 236 en relación con el artículo 227 del Código Adjetivo Civil.
El presente Auto Supremo deberá ser de conocimiento del Consejo de la Magistratura conforme lo establecido por el artículo 17 numeral IV, de la Ley 025, para fines de ley.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas
Fdo. Dra. María Arminda Ríos García
Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
Sucre, 17 de julio de 2012
Ante mí:
Fdo. Dra. Ingrid A. Arízaga Flores. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora
Libro de Tomas de Razón 117/2012