Auto Supremo AS/0118/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2012

Fecha: 06-Jul-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 118

Sucre: 06 de julio de 2012

Expediente: B-25-07-S

Proceso:División y partición de bienes.

Partes:Rosanna Enriqueta Linares Ponce c/ Teresa del Socorro Díaz Velasco y otros.

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rosanna Enriqueta Linares Ponce de fojas 439 a 441 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 129 de 8 de agosto de 2007 pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso sobre división y partición de bienes seguido por la recurrente contra Teresa del Socorro Díaz Velasco y otros, el auto concesorio de fojas 444, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, la Jueza Primero de Partido de Familia de la ciudad de Trinidad pronunció la Sentencia Nº 31 de 21 de abril de 2007 (fojas 397 a 402), declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de falta acción y derecho; en consecuencia sin lugar al reconocimiento de la unión libre sostenida entre Hugo Gilfredo Rivero Chávez y la demandante, reconoce a favor de ésta el derecho de recibir el 50% de los bienes detallados en la misma.

En grado de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni mediante Auto de Vista Nº 129 de 8 de agosto de 2007 (fojas 434 a 435 vuelta), confirma la sentencia apelada, sin costas por ser apelantes ambas partes.

CONSIDERANDO: que, la demandante Rosanna Enriqueta Linares Ponce en su recurso de casación en el fondo y en la forma de 22 de agosto de 2007 (fojas 439 a 441 vuelta), acusa que: Los efectos de su unión de hecho fueron reconocidos o interpretados a medias en el auto de vista recurrido, al efecto cita los artículos 172 del Código de Familia y 253 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil. Se le negó el derecho sobre los bienes propios de su conviviente, aplicando e interpretando erróneamente la norma, al efecto anota los artículos 155, 123 inciso 3), 168 del Código de Familia, 253 incisos 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil. Es copartícipe del capital de cesantía y las rentas de jubilación pagadas por Cossmil por ser bienes propios, refiriendo también el inmueble de 2419 m2 y la indemnización de la H.A.M., al efecto apunta los artículos 107, 112, 111, 168, 123 inciso 3) del Código de Familia, 254 inciso 4) y 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en errónea interpretación y omisión de pronunciamiento. Se violó el artículo 159 del Código de Familia ya que solo se le reconoció los derechos al 50% de las mejoras introducidas al inmueble y de las dos líneas telefónicas.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo del recurso de casación en el fondo y en la forma, pese a su particular fundamentación, se llega a las siguientes conclusiones:

La sentencia estableció "que no es procedente reconocer la división y partición de los bienes propios que tenía el extinto Hugo Gilfredo Rivero Chávez antes de iniciar su relación de convivencia con la demandante", "por la unión legal que éste mantenía con la co demandada Teresa del Socorro Díaz Velasco"; en efecto, la demandante no acreditó que la partida matrimonial que vincula a Teresa del Socorro Díaz Velasco y Hugo Gilfredo Rivero Chávez de 14 de enero de 1972 (fojas 131), haya sido cancelada, menos que exista sentencia de separación pasada en autoridad de cosa juzgada, en la cual se reconoce a Teresa del Socorro Díaz Velasco como culpable de la separación con Hugo Gilfredo Rivero Chávez, tampoco demostró que Teresa del Socorro Díaz Velasco por propia voluntad y sin causa moral ni legal se había separado de hecho de Hugo Gilfredo Rivero Chávez, para que la sucesión de Teresa del Socorro Díaz Velasco no tenga lugar, conforme a la exigencia del artículo 1107 del Código Civil, y quien por el contrario acreditó su derecho sucesorio mediante la declaratoria de herederos de 10 de febrero de 2005 (fojas 142). En consecuencia no se advierte que el tribunal de alzada haya incurrido en las causales de casación previstas por los artículos 253 incisos 1), 2), 3) y 254 inciso 4) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Rosanna Enriqueta Linares Ponce de fojas 439 a 441 vuelta.

Regístrese, Notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 118/2012
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