Auto Supremo AS/0120/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0120/2012

Fecha: 09-Jul-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 120

Sucre: 09 de julio de 2012

Expediente: SC-54-07-S

Proceso: Nulidad de letra de cambio.

Partes:Nancy Gutiérrez de Ortiz y otro c/ Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez.

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

 

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 959 a 963, presentado por Nancy Gutiérrez de Ortiz y Antonio José Ortiz Aguilera contra el Auto de Vista Nº 92, de fecha 19 de marzo de 2007 de fojas 955 a 957, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre nulidad de letra de cambio seguido por los recurrentes contra Ruth del Carmen Ortiz Gutiérrez; el auto de concesión de fojas 965, los datos del proceso, y

CONSIDERANDO I:

La sentencia dictada por el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, que declaró improbada la demanda principal de fojas 8 a 9 iniciada por Antonio José Ortiz Aguilera con costas, que fuera complementada por Auto de fojas 873 vuelta, resoluciones contra las cuales, el actor presenta el recurso de apelación de fojas 901 a 903 y vuelta, asimismo formula apelación Nancy Gutiérrez de Ortiz de fojas 905 a 907 y vuelta; que fue resuelta por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 92 de fecha 19 de marzo de 2007, por el que confirma en todas sus partes la sentencia apelada; con costas.

Contra la referida resolución de vista, Nancy Gutiérrez de Ortiz y Antonio José Ortiz Aguilera, interponen recurso de casación saliente de fojas 959 a 963, cuyo compendio se expone a continuación.

Al amparo de los artículos 250, 253, 257 del Código de Procedimiento Civil, los recurrentes anuncian "...oponer recurso de casación en el fondo y en la forma contra el Auto de Vista de fecha 19 de marzo de 2007 de fojas 955 a 957 por contener violaciones a la leyes adjetivas y sustantivas, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y por haberse incurrido en errores de hecho y derecho en la apreciación de la prueba..."(sic).

En tal sentido alegan que, las apreciaciones en el Auto de Vista, sobre la existencia de un proceso ejecutivo, no sería un óbice para la ordinarización de esta acción ejecutiva como en el presente caso, también refieren que se hubiera desconocido el estudio pericial ordenado por el A quo, que hubiese demostrado que la firma de Nancy Gutiérrez de Ortiz sería falsa, y que el Auto de Vista en su apreciación sobre el artículo 550 del Código de Comercio sería errada ya que la intervención de Nancy Gutiérrez de Ortiz, no sería como aceptante sino como avalista, lo cual sería falso, puesto que el artículo 555 del Código de Comercio señalaría que: "necesariamente debe de ir la firma del girado", por lo que no se podría calificar de avalista a una persona que aparece como aceptante, señalan también que si bien la Ley no limita el número de aceptantes en una letra de cambio, debe obligatoriamente llevar firmas y rubricas, por lo que la omisión de este requisito originaría que la letra de cambio se convertiría en ineficaz y nula de pleno derecho conforme al artículo 541 y 821 del Código de Comercio. Asimismo, señalan que les extrañaría es que a Nancy Gutiérrez de Ortiz, se le estuviera atribuyendo la calidad de Aceptante y Avalista y que dicha dualidad no estuviera legislada por el Código de Comercio.

Por otra parte acusan que, el documento no llenaría los requisitos establecidos por el artículo 541 del Código de Comercio, apreciación contraria de los Vocales que estarían desconociendo lo que mandan los artículos 492, 493, 498, 550, 555, 559, 584 y 541 al 591 del Código de Comercio, que los artículos señalados en el capítulo V del Código de Comercio, indicarían que la letra no produciría efecto de letra de cambio cuando se llega a omitir algunos de los requisitos previstos en este capítulo, por lo que la letra de cambio sería nula con relación a Nancy Gutiérrez de Ortiz, lo cual se hubiese demostrado con el estudio grafotécnico, por lo que señalan haber cumplido con la obligación que imponen los artículos 1283 del Código Civil y artículo 375 Código de Procedimiento Civil, alegando que en el referido auto de vista se hubiese efectuado una errónea falsa y arbitraria aplicación de las normas legales citadas y no se hubiese considerado debidamente los antecedentes procesales.

Concluyen solicitando que: "...la Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASE el Auto de Vista recurrido, dejando sin efecto el auto interlocutorio definitivo dictado por el Juez de Origen y deliberando en el fondo se declare probada mi demanda de nulidad de la letra de cambio" (textual).

CONSIDERANDO II:

Que, a través de su abundante jurisprudencia la entonces Corte Suprema de Justicia, la cual comparte este Tribunal Supremo en las que se ha dejado establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que es concedida para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo plantearse en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, conforme establece el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.

Si el recurso de casación se interpone en el fondo, deberá circunscribirse a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código Adjetivo Civil; siendo su finalidad la casación de la sentencia o auto de vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia. En tanto que si el recurso se plantea en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las previsiones establecidas el artículo 254 del mismo cuerpo legal; cuya finalidad es la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo (con o sin reposición), cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. Técnicamente no hay recurso de casación, cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, lo que implica su improcedencia.

Por lo expuesto, en el recurso de casación en el fondo como en la forma, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, deben citarse en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado. Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del artículo 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

CONSIDERANDO III:

En la especie, el contenido del recurso resulta, desordenado, impreciso e incoherente, no sólo porque, en su recurso de casación en el fondo, los recurrentes se avocan a realizar una alusión o relación general de los pormenores de la letra de cambio, conceptualizando algunos artículos del Código de Comercio, en su afán de cuestionar el Auto de Vista, indicando una generalidad de normas sustantivas, sino porqué no citan ni anuncian vulneración, violación, aplicación indebida o interpretación errónea de alguna de las normas sustantivas señaladas, de manera clara, que constituya el sustento de su recurso, además de que omiten precisar las causales de casación en el fondo, enumeradas en los ordinales 1), 2) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma los recurrentes en base al impreciso recurso, pretenden que el Supremo Tribunal ingrese ha censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado, sin identificar la existencia de errores de derecho o de hecho de manera clara, concreta y precisa para aperturar la competencia de este Tribunal.

Por otro lado, revisando detalladamente el recurso de casación supuestamente en el fondo y en la forma, no se advierte fundamento alguno para sustentar este último, o bien especificar o identificar los errores de procedimiento o vicios insubsanables en su tramitación, que den lugar a una nulidad, además de omitir del mismo modo que en el recurso de casación en el fondo las causales de casación en la forma establecidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose que éste es incompleto en su formulación, toda vez que los recurrentes olvidaron formular su petición final respecto al recurso en la forma, habiéndose limitado a solicitar se case el Auto de Vista recurrido, omisión que hace su improcedencia.

En concreto, los recurrentes no han cumplido con la obligación señalada en el artículo 258 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en que consiste cada una de ellas y proponer la solución jurídica al caso planteado, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas, se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa, además de congruente con las pretensiones de quien la interpone.

Se debe tener claro que el Tribunal Supremo es de puro derecho, como lo es la impugnación extraordinaria, de tal manera que no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haber cumplido el recurrente con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso intentado, al que se castiga conforme los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 parágrafo I, numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara, IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de 959 a 963, interpuesto por Nancy Gutiérrez de Ortiz y Antonio José Ortiz Aguilera, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 120/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO