Auto Supremo AS/0124/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2012

Fecha: 11-Jul-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 124

Sucre: 11 de julio de 2012

Expediente: LP-48-07-S

Proceso: Nulidad de poder e instrumentos públicos, reivindicación, pago de daños y perjuicios.

Partes:Santiago Calle Cahuasa c/ Hipólito Troche Luna y Ana Roca y otros.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: los recursos de casación en el fondo interpuestos por Hipólito Troche Luna y Ana Roca de fojas 499 a 502, Shirley Suárez Zabala de fojas 511 a 515 vuelta y Justo Fernando Valdíz Calderón de fojas 521 a 523, contra el Auto de Vista Nº 410 de 29 de septiembre de 2006 pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso sobre nulidad de poder e instrumentos públicos, reivindicación, pago de daños y perjuicios, seguido por Santiago Calle Cahuasa contra los recurrentes, las respuestas de fojas 525 a 528 vuelta, 531 a 532 vuelta y 535 a 537 vuelta, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Sentencia Nº 261 de 5 de septiembre de 2005 (fojas 378 a 383), declarando improbada la demanda, y probada la reconvención de daños y perjuicios formulada por Hipólito Troche Luna y Ana Roca Molina que se calificaran en ejecución de sentencia, sin costas por ser proceso doble.

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista Nº 410 de 29 de septiembre de 2006 (fojas 493 a 495 vuelta), revoca la sentencia apelada y declara probada la demanda, nulo y sin valor el poder Nº 115/01 y escrituras de transferencia Nº 321/01 y Nº 279/2002, la cancelación en Derechos Reales de la matrícula 2010990006452, improbada la reconvención, sin costas; debiendo procederse a la restitución del bien a favor del demandante, los daños y perjuicios se averiguaran en ejecución y se salvan los derechos de los adquirientes de buena fe.

CONSIDERANDO: que, los demandados Hipólito Troche Luna y Ana Roca, y Shirley Suárez Zabala, en sus recursos de casación en el fondo de 27 de octubre (fojas 499 a 502) y 2 de diciembre de 2006 (fojas 511 a 515 vuelta), respectiva y coincidentemente acusan: violación de los artículos 409-3) y 397-I del Código de Procedimiento Civil pues se asignó fuerza probatoria a la confesión de Justo Valdíz Calderón de fecha posterior a los documentos ya agregados al expediente, al efecto cita los artículos 1289 y 1309 del Código Civil, configurando error de derecho en la apreciación de la prueba; violación de los artículos 1 y 397-II del Código de Procedimiento Civil ya que sólo se consideró la confesión del mandatario del demandante, siendo evidente la colusión de ambos, y no consideraron la prueba de fojas 108 a 112, 113, 193, 205, 228 y 230; violación de los artículos 1321 del Código Civil y 408-1) del Código de Procedimiento Civil pues la confesión de Justo Valdíz no se refiere a un derecho propio y disponible, agregando que carece de credibilidad y confiesa hechos ajenos. Concluyen que constan las normas violadas, mal aplicadas así como la valoración errada de la prueba.

Que, el demandado Justo Fernando Valdíz Calderón interpone recurso de casación en el fondo, en los términos expresados en su memorial de 22 de diciembre de 2006 (fojas 521 a 523), e indicando, entre otros que a momento de su confesión cambió la realidad de los hechos, confesión de la que se retracta.

CONSIDERANDO: que, del análisis y cotejo de los recursos de casación en el fondo se llega a las siguientes conclusiones:

I. Con relación al recurso del demandado Justo Fernando Valdíz Calderón. El artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad, que el recurso de casación se interpondrá en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista. Esta norma legal señala tres aspectos esenciales: Su carácter fatal e improrrogable, el plazo de ocho días y el momento desde el que se computa su vigencia. Es decir, que el transcurso de este plazo, por aplicación de la regla general prevista en el artículo 141 del adjetivo civil, es ininterrumpido y corre de momento a momento. Sólo se interrumpe durante las vacaciones judiciales. Aspecto superabundantemente ratificado por la jurisprudencia de la ex Corte Suprema de Justicia.

En concordancia con dicho dispositivo, el artículo 262 del mismo Código Adjetivo determina que el juez o tribunal de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación, cuando se lo hubiere interpuesto después de vencido dicho término.

En el caso que nos ocupa, emitido el Auto de Vista Nº 410 de 29 de septiembre de 2006 (fojas 493 a 495 vuelta), el demandado Justo Fernando Valdíz Calderón, ahora recurrente fue legalmente notificado con aquélla resolución el 14 de diciembre de 2006 a horas 11:18, conforme se desprende de la diligencia cursante a fojas 517, y que el recurso de casación de fojas 521 a 523, fue presentado el 22 de diciembre de 2006 a horas 17:20, según consta en el cargo de fojas 523.

Ahora bien, computando el tiempo transcurrido desde la notificación con el Auto de Vista hasta la presentación del recurso de casación, se tiene que transcurrieron más de ocho días. Consecuentemente, el recurso de fojas 521 a 523, fue presentado estando sobradamente vencido el plazo fatal establecido por el artículo 257 del Código Procesal Civil.

Ante aquella situación, el Tribunal ad quem tenía la obligación de observar la previsión contenida en el artículo 262 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil y negar la concesión del recurso. Por lo expuesto, corresponde resolver dicho recurso en la forma establecida por el artículo 271 numeral 1) y 272 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

II. En referencia a los recursos de los demandados Hipólito Troche Luna y Ana Roca, y Shirley Suárez Zabala. Inicialmente cabe señalar que el artículo 1321 del Código Civil establece que "La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumpliendo por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes". Por su parte y en ese sentido, el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil dispone que "La confesión de un litisconsorte no perjudicará a los otros". Sobre los mismos, Carlos Morales Guillen indica que la confesión "que se presta en juicio por uno de los demandados, sólo hace prueba contra su autor y no perjudica a los demás ni resulta suficiente por sí sola para declarar probados los hechos en litigio" (Código Civil Tomo II pág. 1705).

En ese contexto, se tiene que, el auto de vista recurrido al concluir que "el cuestionamiento del poder notariado (Nº 115/2001) tiene fuente no solo en la manifestación de voluntad para la finalidad del mandato como contrato pero además, en el error esencial con arreglo en el Art. 474 del Ritual Sustantivo e ilicitud implícitamente revelados por el Sr. Justo Valdíz Calderón en su declaración. Acción irregular que invalida toda gestión emergente o posterior al derecho propietario de Santiago Calle Cahuasa", no sólo dio plena fe a la confesión de éste contra si mismo, sino también le dio plena fe contra la litisconsorte y demandada Shirley Suárez Zabala, incurriendo en error de derecho en la apreciación de la prueba, pues a la confesión del demandado Justo Fernando Valdíz Calderón el tribunal de alzada no le dio la tasa legal que el artículo 1321 del Código Civil le otorga, sino que más allá del precepto "hace plena fe contra quien la ha prestado" del referido articulado, le otorgó plena fe contra la demandada Shirley Suárez Zabala, actitud que sin duda cabe, es causal de casación en el fondo al tenor del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, más aún si con dicha confesión se intenta desconocer el último Considerando de la sentencia, en otros, obviar los dineros recibidos por el demandante y que le fueron dados por la litisconsorte y demandada Shirley Suárez Zabala, que cursan acreditados a fojas 110, 113, 226 y 228.

Por lo que, el actuar del juez a quo y del tribunal ad quem, obligan al Tribunal Supremo a dar aplicación de los artículos 253 numeral 3), 271 numeral 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto por Justo Fernando Valdíz Calderón de fojas 521 a 523, y en mérito a los recursos de casación en el fondo interpuestos por Hipólito Troche Luna y Ana Roca de fojas 499 a 502 y Shirley Suárez Zabala de fojas 511 a 515 vuelta CASA totalmente el auto de vista recurrido, declarando subsistente la Sentencia Nº 261 de 5 de septiembre de 2005 (fojas 378 a 383). Sin responsabilidad por ser excusable, empero se llama severamente la atención a los vocales que suscriben el auto de concesión de fojas 548, por no observar la imposición del artículo 262 del Código Procesal de la materia bajo conminatoria de Ley.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 124/2012
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