Auto Supremo AS/0139/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0139/2012

Fecha: 30-Jul-2012

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 139

Sucre: 30 de julio de 2012

Expediente: T-35-07-A

Proceso: Resarcimiento por hecho ilícito.

Partes:Armando Lema Gonzáles, Mario Mena Sánchez y Juan Lino Cárdenas c/ Holbein Olmedo Rivera Mollo y otros

Distrito: Tarija

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

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VISTOS: los recursos de casación en la forma interpuestos por Elizabeth Mabel Altamirano Guerrero de fojas 562 a 563, Fabricio Nava De los Ríos de fojas 568 a 569 vuelta, Pablo Cesar Tapia Jurado de fojas 574 y vuelta, Henry Torrez Choque de fojas 582 a 585, contra el Auto de Vista Nº 19 de 12 de marzo de 2007 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro el proceso sobre resarcimiento por hecho ilícito seguido por Armando Lema Gonzáles, Mario Mena Sánchez y Juan Lino Cárdenas contra Holbein Olmedo Rivera Mollo y otros, la respuesta de fojas 593 a 594, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija pronunció el Auto Nº 141 de 28 de noviembre de 2006 (fojas 201 y vuelta), declarando probada la excepción de incompetencia de fojas 186 a 189, debiendo plantearse la demanda ante el juez de sentencia en materia penal.

Deducida la apelación por los demandantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija mediante Auto de Vista Nº 19 de 12 de marzo de 2007 (fojas 550 a 551), anula y repone obrados hasta fojas 85 vuelta inclusive, disponiendo se decrete el litisconsorcio pasivo necesario debiendo convocarse a la causa a todos los sujetos comprendidos en las sentencias penales que se acompañan a la demanda.

Esta resolución superior dio lugar a los recursos de casación en la forma interpuestos por los demandados Elizabeth Mabel Altamirano Guerrero, Fabricio Nava De los Ríos, Pablo Cesar Tapia Jurado y Henry Torrez Choque, en los términos expresados en sus memoriales de 21 de marzo de 2007 (fojas 562 a 563), 28 de marzo (fojas 568 a 569 vuelta), 5 de abril (fojas 574 y vuelta) y 14 de mayo de 2007 (fojas 582 a 585), respectivamente.

CONSIDERANDO: que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez o Tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones de la Sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ese mismo sentido el artículo 1451 del Código Civil, prevé que lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.

Que, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil dispone que "Varias personas podrán demandar o ser demandadas en el mismo proceso, cuando las acciones fueren conexas por el título, el objeto, o por ambos elementos a la vez". El litisconsorcio sea activo o pasivo, importa el interés de dos o más personas respecto a una pretensión común que obliga su participación en el proceso. Cuando existe una pluralidad de sujetos que consideran tener igual derecho para peticionar, nos encontramos frente a un litisconsorcio activo, si por el contrario son varios los concernidos con la acción que se intenta, se trata de litisconsorcio pasivo y si estamos frente a una pluralidad de demandantes y demandados hablamos de un litisconsorcio mixto.

Que, en ese marco, de la revisión del proceso se evidencia que de fojas 80 a 83 y 85, los fiscales Armando Lema Gonzáles, Mario Mena Sánchez y Juan Lino Cárdenasinterpusieron demanda sobre resarcimiento por hecho ilícito, dirigiendo su acción en contra de Holbein Olmedo Rivera Mollo y otros, demanda que fue admitida por el Juez de la causa el 31 de mayo de 2006, conforme consta a fojas 85 vuelta. Anteriormente, de fojas 1 a 10 vuelta y 11 a 27 vuelta cursan acta de audiencia conclusiva y sentencias penales donde se señala que "el gobierno nacional, ha instruido al Fondo de Desarrollo Campesino en liquidación representado por el Lic. Rodolfo Quinteros Salazar para que efectúe la denuncia formal en los diferentes distritos y es mérito a ello Sra. Juez, en virtud a la denuncia formal, se ha dispuesto la investigación de todos y cada uno de estos casos" y "En fecha 08/05/2000 el Lic. Rodolfo Quinteros en su condición de Liquidador del F.D.C. en proceso de liquidación, interpone denuncia por la supuesta comisión de varios ilícitos penales que se hubieran cometido en los proyectos financiados por el Banco Mundial, Gobierno del Japón y otros organismos internacionales, estos proyectos estaban destinados al desarrollo rural", del mismo modo, en la demanda de fojas 80 a 83 se indica que "los ilícitos se hubiesen cometido como consecuencia de la deficiente administración en algunos casos y en otra por la manifiesta conducta irregular de los ejecutivos y/o responsables de los proyectos del F.D.C., como ejecutivos del municipio del Departamento de Tarija, lo que a dañado la imagen del país, así como causado daños económicos al Estado, al obligarse a la devolución de fondos destinados a los proyectos, que el Banco Mundial ha declarado INELEGIBLES y otras irregularidades en procesos de licitación y adjudicación", solicitando se "disponga la reparación integral del daño civil causado al Estado por los ilícitos cometidos correspondiendo a los condenados la misma en el monto de QUINIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS 0023/00100 DOLARES AMERICANOS (516.736.23 $US.) suma que corresponde a la inversión realizada en los proyectos citados del Distrito de Tarija por parte del FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO producto del Crédito del Banco Mundial".

Que, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil establece que las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio; y, las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas.

Que, de lo expuesto, se tiene que la demanda de fojas 80 a 83 y 85, fue interpuesta por los fiscales Armando Lema Gonzáles, Mario Mena Sánchez y Juan Lino Cárdenas contra Holbein Olmedo Rivera Mollo y otros, y admitida por auto de fojas 85 vuelta, auto que no consideró que la sentencia que recaiga sobre la demanda, afectará igual e indudablemente los derechos del Fondo de Desarrollo Campesino en Liquidación, de ahí que correspondía al Juez a quo, en el referido auto, ordenar se ponga en conocimiento de dicha institución la demanda, y si fuere el caso integrarle a la litis, a los efectos del artículo 194 del Código Adjetivo Civil, al no haberlo hecho incumplió el deber que le impone el artículo 3 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por permitir que el proceso se desarrolle con vicios de nulidad; esto además porque, el litisconsorcio activo facultativo se distingue del litisconsorcio pasivo necesario sobre el que tiene su fundamento el auto de vista recurrido -resolución superior, que dicho sea de paso y por las razones referidas líneas arriba así como por los fundamentos del propio auto de vista de fojas 550 a 551, corresponde en derecho-, sólo así la Sentencia declarativa producirá válidamente el efecto pretendido. Por su parte, le correspondía al Tribunal ad quem advertir además este vicio y a la par de los fundamentos del auto de vista impugnado, anular obrados disponiendo también se ponga en conocimiento del Fondo de Desarrollo Campesino en Liquidación la demanda y no restringirse únicamente a anular obrados en virtud del litisconsorcio pasivo necesario cuando asimismo se observa el litisconsorcio activo facultativo, omisión que se encuentra sancionada con nulidad prevista por el artículo 254 numerales 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil.

Que, los Jueces y Tribunales de alzada deben tener presente que la integración a la litis de todos quienes sean demandantes o demandados importa que deban ser sometidos al proceso, además que debe ser tarea no sólo de las partes, sino del Juez a quo, quien en su calidad de director del proceso, debe cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad. Sólo así, las decisiones que adopte, serán útiles en derecho a las partes y los efectos de la cosa juzgada alcanzarán a todos y a quienes deriven sus derechos de aquélla, tal como lo impone el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil (Auto Supremo Nº 24 de 24 de enero de 2011, Sala Civil).

Finalmente, cabe advertir que el artículo 329 del mentado adjetivo civil ordena que "La demanda que se iniciare por una persona jurídica deberá estar acompañada por el documento que demostrare la personería del representante", véase que a modo de respeto a la ley y a sí mismo, las autoridades superiores del Ministerio Público estilan hacerlo conforme y en la forma cursante de fojas 614 a 616.

POR TANTO: la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1) y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta la admisión de 31 de mayo de 2006, de fojas 85 vuelta, inclusive, ordenándose al Juez a quo proceda de acuerdo a lo dispuesto en el presente Auto Supremo. Sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 139/2012
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