TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 142/2012-RA
Sucre, 2 de julio de 2012
Expediente : Oruro 19/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Anastacia Quispe Lázaro
Parte imputada : Gualberto Lázaro Felipe
Delitos: Lesión Seguida de Muerte
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2012, cursante de fs. 109 a 114, Gualberto Lázaro Felipe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2012 de 14 de mayo, cursante de fs. 95 a 98, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Anastacia Quispe Lázaro contra el recurrente, por el delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. El Ministerio Público, sostiene en su fundamentación (fs. 1 vta. a 2) que el 8 de octubre de 2009, en circunstancias en que el acusado y Timoteo Felipe Mamani, que luego resultaría la víctima, junto a otros profesores salieron de una reunión y se dirigieron a un local de expendio de bebidas alcohólicas en la localidad denominada "Huachacalla", por diferencias relacionadas al ámbito profesional, inician una discusión que luego termina con agresiones físicas mutuas, hechos que finalizan con la severa lesión causada en la humanidad (cráneo) de Timoteo Felipe Mamani, que en días posteriores le causó la muerte, sucesos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra Gualberto Lázaro Felipe (fs. 43 a 53 vta.), declarándolo autor del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado en el art. 273 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; asimismo, lo declaró absuelto de la acusación por el delito de homicidio y asesinato.
I.2. Notificadas las partes, con la mencionada Sentencia, interpusieron el recurso de apelación restringida Alfredo Edwin Santos Canaviri, Fiscal de Materia, conforme cursa de fs. 59 a 62 vta.; asimismo, interpuso el recurso de apelación restringida Anastacia Quispe Lázaro, el que cursa de fs. 65 a 66 vta., siendo resueltos ambos recursos mediante el Auto de Vista 14/2012 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que declaró procedentes ambos recursos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo además la reposición del juicio por reenvío.
I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Gualberto Lázaro Felipe, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 109 a 114 vta., que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El imputado argumenta en su recurso, que por acusación pública se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio y la acusación particular lo responsabiliza por la comisión del delito de Asesinato, y concluido el juicio oral fue condenado a la pena de cuatro años de reclusión, por la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, habiendo cumplido hasta la interposición de su recurso dos años y ocho meses de privación de libertad.
Como agravios expresa que el Auto de Vista dispone la repetición del juicio, incluyendo en su fundamentación aspectos no contemplados ni en la apelación restringida efectuada por el Ministerio Público, ni de la parte querellante, como es la invocación del art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, señala que el Tribunal de alzada, adecua dos recursos de apelación restringida completamente distintos en su petición, a un criterio aparentemente uniforme, olvidando que sólo puede basarse y referirse a los defectos invocados por los apelantes y no incluir otros que no fueron planteados, pues ello desnaturalizaría completamente al recurso de apelación restringida.
Agrega que el Auto de Vista, no ha considerado los antecedentes remitidos por el inferior, en los que se evidencia que su persona solicitó oportunamente, e incluso en etapa preparatoria la modificación del tipo penal de lesión seguida de muerte, por lo tanto, no se encontraba en indefensión para plantear su defensa y la teoría del caso, ante las acusaciones dispares, por ello considera "una ficción" el fundamento de precautelar el derecho a defensa, con la finalidad de demostrar que en la Sentencia existió vulneración al principio de congruencia entre la acusación y las Sentencia, aspecto, que como se tiene dicho, no fue invocado por ninguna de las dos apelaciones como defecto de Sentencia.
También sostiene que, la Sentencia invoca como precedente la Sentencia Constitucional 0506/2005-R que no guarda relación alguna con el presente caso, ya que en ningún momento la Sentencia lo condena "por hechos o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación, ni el ad quem se ha dado a la tarea de modificar los hechos contenidos en la acusación, como equivocadamente afirma este Auto de Vista en su tercer Considerando" (sic).
Concluye señalando que, la parte dispositiva del Auto de Vista no guarda "relación alguna con sus considerandos, ya que al declarar procedentes los recursos de apelación, simple y llanamente el Auto de Vista está llegando a la conclusión de haber existido defectuosa valoración de la prueba e inobservancia de la Ley Sustantiva, en contradicción a sus consideraciones previas, que únicamente conducen a pretender una incongruencia entre la Sentencia y la acusación".
En cuanto a los precedentes contradictorios, invocó el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal Segunda).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos
recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal
de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción:
Así, de la revisión del recurso y las denuncias contenidas en el mismo, este Tribunal concluye:
En relación al único motivo, contenido en el recurso interpuesto por el recurrente, que está referido a que el Tribunal de apelación incluyó en la fundamentación de su Resolución aspectos no contemplados ni en la apelación restringida efectuada por el Ministerio Público, ni de la parte querellante, como es la invocación del art. 370 inc. 11) del CPP; lo que derivó en una injustificable supuesta protección del derecho a defensa, sólo con la finalidad de demostrar que existió vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, aspecto, que como se tiene dicho, no fue invocado por ninguna de las dos apelaciones como defecto de Sentencia, existiendo además incongruencia entre los considerándos y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, aspectos sobre los cuales citó y explicó brevemente como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal Segunda), que estableció, según señala el recurrente, que no se afecta la congruencia cuando se subsume el hecho a un tipo penal diferente al contenido en la acusación, siempre que se trate de tipos penales que corresponden a la misma familia de delitos y protegen el mismo bien jurídico, por lo que respecto a este motivo se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad de su recurso.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación interpuesto por el recurrente, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su admisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gualberto Lázaro Felipe, cursante de fs. 109 a 114;asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las
Salas Penales del los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 142/2012-RA
Sucre, 2 de julio de 2012
Expediente : Oruro 19/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Anastacia Quispe Lázaro
Parte imputada : Gualberto Lázaro Felipe
Delitos: Lesión Seguida de Muerte
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de junio de 2012, cursante de fs. 109 a 114, Gualberto Lázaro Felipe, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 14/2012 de 14 de mayo, cursante de fs. 95 a 98, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Anastacia Quispe Lázaro contra el recurrente, por el delito de Lesión Seguida de Muerte, previsto y sancionado por el art. 273 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. El Ministerio Público, sostiene en su fundamentación (fs. 1 vta. a 2) que el 8 de octubre de 2009, en circunstancias en que el acusado y Timoteo Felipe Mamani, que luego resultaría la víctima, junto a otros profesores salieron de una reunión y se dirigieron a un local de expendio de bebidas alcohólicas en la localidad denominada "Huachacalla", por diferencias relacionadas al ámbito profesional, inician una discusión que luego termina con agresiones físicas mutuas, hechos que finalizan con la severa lesión causada en la humanidad (cráneo) de Timoteo Felipe Mamani, que en días posteriores le causó la muerte, sucesos por los cuales, y luego del juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Oruro, dictó Sentencia condenatoria contra Gualberto Lázaro Felipe (fs. 43 a 53 vta.), declarándolo autor del delito de Lesión seguida de muerte, previsto y sancionado en el art. 273 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión; asimismo, lo declaró absuelto de la acusación por el delito de homicidio y asesinato.
I.2. Notificadas las partes, con la mencionada Sentencia, interpusieron el recurso de apelación restringida Alfredo Edwin Santos Canaviri, Fiscal de Materia, conforme cursa de fs. 59 a 62 vta.; asimismo, interpuso el recurso de apelación restringida Anastacia Quispe Lázaro, el que cursa de fs. 65 a 66 vta., siendo resueltos ambos recursos mediante el Auto de Vista 14/2012 de 14 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por el que declaró procedentes ambos recursos y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo además la reposición del juicio por reenvío.
I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Gualberto Lázaro Felipe, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 109 a 114 vta., que es motivo de autos.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El imputado argumenta en su recurso, que por acusación pública se le atribuyó la comisión del delito de Homicidio y la acusación particular lo responsabiliza por la comisión del delito de Asesinato, y concluido el juicio oral fue condenado a la pena de cuatro años de reclusión, por la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, habiendo cumplido hasta la interposición de su recurso dos años y ocho meses de privación de libertad.
Como agravios expresa que el Auto de Vista dispone la repetición del juicio, incluyendo en su fundamentación aspectos no contemplados ni en la apelación restringida efectuada por el Ministerio Público, ni de la parte querellante, como es la invocación del art. 370 inc. 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, señala que el Tribunal de alzada, adecua dos recursos de apelación restringida completamente distintos en su petición, a un criterio aparentemente uniforme, olvidando que sólo puede basarse y referirse a los defectos invocados por los apelantes y no incluir otros que no fueron planteados, pues ello desnaturalizaría completamente al recurso de apelación restringida.
Agrega que el Auto de Vista, no ha considerado los antecedentes remitidos por el inferior, en los que se evidencia que su persona solicitó oportunamente, e incluso en etapa preparatoria la modificación del tipo penal de lesión seguida de muerte, por lo tanto, no se encontraba en indefensión para plantear su defensa y la teoría del caso, ante las acusaciones dispares, por ello considera "una ficción" el fundamento de precautelar el derecho a defensa, con la finalidad de demostrar que en la Sentencia existió vulneración al principio de congruencia entre la acusación y las Sentencia, aspecto, que como se tiene dicho, no fue invocado por ninguna de las dos apelaciones como defecto de Sentencia.
También sostiene que, la Sentencia invoca como precedente la Sentencia Constitucional 0506/2005-R que no guarda relación alguna con el presente caso, ya que en ningún momento la Sentencia lo condena "por hechos o circunstancias distintas a las contenidas en la acusación, ni el ad quem se ha dado a la tarea de modificar los hechos contenidos en la acusación, como equivocadamente afirma este Auto de Vista en su tercer Considerando" (sic).
Concluye señalando que, la parte dispositiva del Auto de Vista no guarda "relación alguna con sus considerandos, ya que al declarar procedentes los recursos de apelación, simple y llanamente el Auto de Vista está llegando a la conclusión de haber existido defectuosa valoración de la prueba e inobservancia de la Ley Sustantiva, en contradicción a sus consideraciones previas, que únicamente conducen a pretender una incongruencia entre la Sentencia y la acusación".
En cuanto a los precedentes contradictorios, invocó el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal Segunda).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos
recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los ahora Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función, que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte, y por lo tanto, aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal
de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignó todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción:
Así, de la revisión del recurso y las denuncias contenidas en el mismo, este Tribunal concluye:
En relación al único motivo, contenido en el recurso interpuesto por el recurrente, que está referido a que el Tribunal de apelación incluyó en la fundamentación de su Resolución aspectos no contemplados ni en la apelación restringida efectuada por el Ministerio Público, ni de la parte querellante, como es la invocación del art. 370 inc. 11) del CPP; lo que derivó en una injustificable supuesta protección del derecho a defensa, sólo con la finalidad de demostrar que existió vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, aspecto, que como se tiene dicho, no fue invocado por ninguna de las dos apelaciones como defecto de Sentencia, existiendo además incongruencia entre los considerándos y la parte dispositiva del Auto de Vista impugnado, aspectos sobre los cuales citó y explicó brevemente como precedente contradictorio el Auto Supremo 221 de 28 de marzo de 2007 (Sala Penal Segunda), que estableció, según señala el recurrente, que no se afecta la congruencia cuando se subsume el hecho a un tipo penal diferente al contenido en la acusación, siempre que se trate de tipos penales que corresponden a la misma familia de delitos y protegen el mismo bien jurídico, por lo que respecto a este motivo se evidencia que el recurrente cumplió con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo en consecuencia declarar la admisibilidad de su recurso.
De lo expuesto, se establece que el recurso de casación interpuesto por el recurrente, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar su admisibilidad, ello en razón a los fundamentos expresados.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gualberto Lázaro Felipe, cursante de fs. 109 a 114;asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las
Salas Penales del los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Presidenta Mag. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.