Auto Supremo AS/0153/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0153/2012

Fecha: 17-Jul-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo: 153/2012 Fecha: Sucre, 17 de julio de 2012

Expediente: 117/08

Distrito: Cochabamba

Partes: Ministerio Público de Cochabamba y Jorge Zamora Castañon c/ Luisa Mamani Moya.

Delito: Transporte de Sustancias Controladas

Recurso: Casación

_______________________________________________________________

VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante a fs. 156 y vta., interpuesto por Jorge Zamora Castañon, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando la Resolución contenida en el Auto de Vista de 29 de abril de 2008, cursante de fs. 153 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, dentro del proceso de acción penal pública promovido por el Ministerio Público contra Luisa Mamani Moya por la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008; los antecedentes de la causa; y:

CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Quillacollo del Departamento de Cochabamba, mediante Resolución N º 2 de 3 de febrero de 2005 cursante de fs. 111 a 115, pronunció Sentencia condenatoria contra la procesada Luisa Mamani Moya, declarándola autora de la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, tipificado y sancionado por el art. 55 de a Ley Nº 1008, imponiéndole la sanción penal de 8 años de reclusión a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián", más el pago de costas, daños a favor del Estado y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia ante autoridad competente y la incautación definitiva de 177 litros de Kerosén a favor de Conaltid, declarando por otro lado su absolución por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

Que, Luisa Mamani Moya interpuso el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 117 y 118 vta., contra la Sentencia pronunciada alegando que la Sentencia adolecería de los defectos previstos en el art. 370 num. 1), 5), 6) y 11) con relación a los arts. 124, 362, 365 del Código de Procedimiento Penal, además de la errónea aplicación del Art. 55 de la Ley Nº 1008, advirtiendo actividad procesal defectuosa.

Que, previos los trámites del Recurso de Apelación Restringida, a través de la Resolución contenida en el Auto de Vista de 01 de abril de 2005, en fs. 125 a 126, pronunciado por el Tribunal de Apelación constituido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, en aplicación al art. 413 del Código de procedimiento Penal, se declaró la improcedencia del Recurso de Apelación Restringida interpuesta por la procesada Luisa Mamani Moya, confirmando la Sentencia apelada, resolución que fue impugnada por la procesada a través del Recurso de Casación de fs. 132 a 133.

Que, a mérito del Recurso de Casación planteado por la procesada, la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo Nº 416 de 20 de octubre del 2006 de fs. 148 a 149 vta., por el que se dejó sin efecto el Auto de Vista de fs. 125 a 126, disponiendo se pronuncie una nueva Resolución considerándose que la teoría del delito es un sistema de estudio de los presupuestos jurídicos penales de carácter general que deben concurrir para establecer la existencia de un delito, pues, permite resolver cuándo un hecho es calificable como delito, por lo que al no haber demostrado el Ministerio Público la relación de la sustancia controlada con actividades vinculas con el narcotráfico y al no haberse demostrado el dolo en la conducta de la imputada respecto al Transporte de Sustancias Controladas, su conducta se traduciría en "error de tipo invencible" que impediría se la responsabilice criminalmente.

Qué, en cumplimiento del Auto Supremo descrito anteriormente, el Tribunal de Apelación pronunció un nuevo Auto de Vista en aplicación de la Doctrina Legal Aplicable, declarando procedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por Luisa Mamani Moya, anulando así la parte resolutiva de la Sentencia, declarándola absuelta de pena y culpa del delito atribuido por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO II: Que, a través del Recurso de Casación cursante a fs. 156 vta., interpuesto por Jorge Zamora Castañon, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, se impugna la Resolución contenida en el Auto de Vista de 29 de abril de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, alegando como motivos de su Recurso de Casación que Luisa Mamani Moya fue encontrada por personeros de la FELCN de la ciudad de Cochabamba, siendo vista por testigos el día 21 de mayo de 2004 a horas 01:00, transportando 180 litros de kerosén en bidones de plástico en un camión Marca "Volvo", con Placa de Control Nº 1042-CDF, por lo que no existiría error de tipo invencible, ya que también se ha violado lo señalado por los arts. 37, 38, 39 y 41 del Código Penal, indicando además el carácter de reincidencia de la procesada al tener antecedentes sobre delitos de la Ley Nº 1008 de fecha 15 de mayo del 2007, al ser detenida por llevar 320 litros de Kerosén en el lugar de Suticollo, por lo que solicita a este Tribunal se "valore y resuelva" dictando una nueva Sentencia.

CONSIDERANDO III: Que, para la procedencia del Recurso de Casación, deben cumplirse indefectiblemente con los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que al interponer el Recurso de Apelación Restringida la parte recurrente deba invocar el precedente contradictorio contenido en Autos de Vista dictados por una de las Salas Penales de las Cortes Superiores (actualmente Tribunales Departamentales de Justicia) o Autos Supremos pronunciados por la Sala Penal de la Corte Suprema (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), precisando los términos de la contradicción ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o bien una misma norma con diverso alcance; asimismo, dentro del Recurso de Casación el recurrente debe señalar la contradicción que existiría entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en términos claros y precisos para que el Tribunal Supremo establezca la Doctrina Legal Aplicable que corresponda en caso de ser evidentes las contradicciones deducidas.

Que, en el presente caso, si bien el recurrente interpuso su Recurso dentro del plazo previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, si embargo, no cumplió con lo dispuesto en la misma norma procesal en lo concerniente a la invocación del precedente contradictorio, por lo que tampoco cumplió con la carga de postulación de contradicciones deducidas entre la Resolución impugnada y otras Resoluciones emitidas por los Tribunales Departamentales de Justicia o el Tribunal de Casación del país.

Que, al respecto es de considerar que además de la invocación oportuna del precedente contradictorio, debe asumirse por parte del recurrente la carga de postulación en términos claros y precisos de la contradicción deducida por la parte recurrente entre el Auto de Vista que se impugna y el precedente invocado, carga que constituye además la base y sustento legal para la admisión del Recurso, en razón de que su inobservancia no puede ser suplida de oficio por parte del Tribunal de Casación, que tiene entre sus principales funciones el de controlar la uniformidad de la jurisprudencia, por cuanto su omisión en el caso presente priva su consideración, toda vez que no es posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, al no tener abierta su competencia.

POR TANTO: La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento del art. 8-II de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y en aplicación de las normas procesales contenidas en los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por Jorge L. Zamora Castañon, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, impugnando la Resolución contenida en el Auto de Vista de 29 de abril de 2008, cursante de fs. 153 a 154 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Departamento de Cochabamba, con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrada Relatora: Dra. María Lourdes Bustamante Ramírez

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. William E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO