Auto Supremo AS/0156/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0156/2012

Fecha: 11-Jul-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 156/2012-RRC
Sucre, 11 de julio de 2012
Expediente : Cochabamba 41/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Rut Mary Camperos Cabrera
Delito : Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina



RESULTANDO
Por memorial cursante de fs. 404 a 409 vta., Rut Mary Camperos Cabrera, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, que cursa de fs. 396 a 401 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, presentó acusación contra Rut Mary Camperos Cabrera, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas; a consecuencia de la acusación, se celebró el juicio oral ante el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, instancia que dictó la Sentencia 18/2011 de 2 de agosto, cursante de fs. 317 a 324 vta., mediante la cuál declaró a Rut Mary Camperos Cabrera, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurso en la sanción prevista por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio.
Contra la citada Sentencia, la imputada Rut Mary Camperos Cabrera, por memorial cursante de fs. 353 a 362, interpuso recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, siendo declarado Parcialmente Procedente, y en sujeción al art. 413 último párrafo del Código de Procedimiento Penal (CPP), dictó nueva Sentencia declarando a la imputada, autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.
Notificada con el Auto de Vista, la imputada interpone el presente recurso de casación que es motivo de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del análisis del recurso de casación como del Auto Supremo 129/2012-RA de 18 de
junio, se tienen como motivos a ser analizados en el presente fallo los siguientes:
Sobre la contradicción con el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, señala que el Auto de Vista establece que su conducta no se habría adecuado al delito de Tráfico de Sustancias Controladas, sino al de Transporte, tomando en cuenta para ello la base fáctica de la acusación y en otro Auto Supremo que tiene similares características al precedente que invocó; concluye indicando sobre este motivo del recurso, que al no existir claridad sobre la existencia de la sustancia controlada, para aplicar correctamente el principio de especificidad correspondía anular el proceso con reposición del juicio oral y no fallar directamente imponiendo una Sentencia.
Respecto al Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006, afirma que la contradicción con el precedente subsistiría con relación a la fundamentación probatoria intelectiva; considera que el Tribunal de alzada no podía abstraerse de fundamentar adecuadamente algo que fue motivo de impugnación y que la labor del Tribunal no podía limitarse a la referencia de los aspectos de la modificación del tipo penal o el principio de especificidad resuelto en otro punto, por ello ratifica que existe ausencia de fundamentación intelectiva para aplicar una pena.
I.1.2. Petitorio
La recurrente impetra se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, y estableciendo nueva doctrina legal aplicable, se ordene la devolución del proceso, para que sea remitido a la Sala Penal siguiente en número para que pronuncie nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 129/2012-RA de 18 de junio, cursante de fs. 416 a 417 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesta por la imputada Rut Mary Camperos Cabrera, sólo con relación al primer y segundo motivo descritos en el acápite II de la citada Resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1. En mérito a la acusación formal que cursa de fs. 5 a 9, presentada por el Ministerio Público y desarrollada la audiencia de juicio, se dictó la Sentencia 18/2011 de 2 de agosto, (fs. 317 a 324 vta.), dictado por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante la cuál, declaró a Rut Mary Camperos Cabrera, autora y culpable de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, incurso en la sanción prevista por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiéndole la pena de diez años de presidio.
II.2. Contra la mencionada Sentencia, la imputada interpuso recurso de apelación restringida cursante de fs. 353 a 362.
II.3. Carola Claudia Mancilla Ballesteros, Fiscal de Materia de Sustancias
Controladas, el 16 de septiembre de 2011 respondió a la apelación




restringida, conforme cursa de fs. 368 a 370 vta., argumentando que el recurso contiene falsas aseveraciones e incoherencias, por lo que solicita confirmar la Sentencia.
II.4. La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, resolvió el recurso de apelación restringida, declarándolo Parcialmente Procedente, y en sujeción al art. 413 último párrafo CPP, dictó nueva Sentencia declarando a la imputada, autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio.
II.5. Notificada con dicho Auto de Vista, la imputada interpuso el recurso de casación que es motivo del presente fallo.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON PRECEDENTES INVOCADOS
EN EL RECURSO
Planteado como se encuentra el recurso de casación, corresponde establecer si existe contraste entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; así, analizando el planteamiento de la recurrente y constatando si efectivamente el Tribunal de alzada incurrió o no en contradicción con los Autos Supremos invocados por la recurrente, se tiene lo siguiente:
Con relación al primer motivo del recurso de casación, referido en el acápite I. del parágrafo I.1.1. del presente Auto Supremo, la recurrente invoca el Auto Supremo 178 de 17 de mayo de 2006, que examinando el mismo, se evidencia que su doctrina legal aplicable señala que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley 1008 se complementa con otra norma que se encuentra en el art. 33 inc. m) de la citada Ley; completada la norma, la misma tiene carácter general y en su inc. m) refiere una serie de conductas, entre ellas la acción de transportar sustancias controladas; mientras que, la norma particular insertada en el art. 55 de la misma Ley señala también transporte de sustancias controladas especificando sus elementos constitutivos como la ilicitud del acto de transportar y el dolo; vale decir, el conocimiento de la sustancia controlada que está trasladando o transportando, delito que tiene carácter formal y no de resultado.
El citado Auto Supremo continúa señalando que, en cuanto a la aplicación de la norma general o particular y tratándose de tipos penales que regulan conductas ilícitas, es preferible aplicar la norma específica para no vulnerar el principio de legalidad, por cuanto ésta es la que precisa sin
ambigüedades al hecho ilícito; mientras que la norma general no da certeza sobre la conducta prohibida y esa imprecisión vulnera el principio de legalidad penal sustantiva. Asimismo indica que toda cuestión de puro
derecho que sea motivo de apelación restringida abre la competencia del Tribunal de Apelación, siempre y cuando no sea necesaria la comprobación de hechos o valoración de prueba que corresponde a la competencia del

Juez o Tribunal de Sentencia; razón por la que el control jurisdiccional del Tribunal de Apelación se circunscribe a dos ámbitos: 1) cuando evidencie defectos absolutos y/o defectos de sentencia que requiera nuevo juicio; y, 2) cuando los asuntos de puro derecho no requieran nueva sustanciación del juicio debe resolverlos directamente.
Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada, en sujeción a la parte in fine del art. 413 del CPP, dictó una nueva Sentencia, en la que cambió el tipo penal, que habiendo sido condenada la recurrente en primera instancia por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el Art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, dicho Tribunal de alzada, realizó una nueva subsunción del tipo penal, que no es contraria a la doctrina legal aplicable del citado Auto Supremo invocado, ya que se la declaró autora del delito de Transporte de Sustancias Controladas tipificado en el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio, más multa de trescientos días a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día, más costas a favor del Estado. En consecuencia, el recurso de casación con relación a este motivo deviene en infundado, por no ser contrario al Auto Supremo invocado por la recurrente.
ii) Con relación al segundo motivo del recurso de casación, señalaque el Tribunal de alzada no podía abstraerse de fundamentar adecuadamente algo que fue motivo de impugnación y que la labor del Tribunal no podía limitarse a la referencia de los aspectos de la modificación del tipo penal o el principio de especificidad resuelto en otro punto, por ello ratifica que existe ausencia de fundamentación intelectiva para aplicar una pena, citando a este efecto el Auto Supremo 302 de 25 de agosto de 2006.
Al respecto, el citado Auto Supremo, no establece doctrina legal aplicable, toda vez que el mismo ha declarado infundado el recurso planteado por el recurrente de ese caso. En consecuencia, no se puede establecer la contrariedad entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo invocado por la recurrente, por lo que el recurso con relación a este motivo deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida
por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rut Mary Camperos Cabrera cursante de fs. 404 a 409 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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