TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 157/2012-RRC
Sucre, 12 de julio de 2012
Expediente : Potosí 25/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio
Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny
Juan Bautista Bernal.
Delito : Transporte de Sustancias Controladas.
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2012, de fs. 304 a 314, Edwin Mamani Calisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 292 a 296, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny Juan Bautista Bernal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal cursante de fs. 40 a 44 vta., presentada por el Ministerio Público y desarrollado el juicio oral, por Sentencia 16/2011 de 1 de octubre (fs. 197 a 203 vta.) que leída en su integridad el 5 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny Juan Bautista Bernal, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno, a cumplir la pena privativa de libertad de ocho años y multa de 0,50 centavos de boliviano por día multa que culminará el 22 de febrero de 2018, tomando en cuenta el tiempo que estuvieron en detención preventiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Mamani Calizaya, formuló recurso de apelación restringida (fs. 211 a 218), Humberto Porfirio Calcina Mollo, mediante memorial de fs. 221 a 224 vta., formuló apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2011 (fs. 184 vta. a 185) y respectiva complementación (fs. 185 vta.) así también apeló contra la Sentencia 16/2011, siendo resuelto ambos recursos por Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, declarándolos improcedentes, manteniendo subsistente la Resolución asumida por el Tribunal Segundo de Sentencia, con costas.
c) Contra el citado Auto de Vista 46/2011, Humberto Porfirio Calcina Mollo y
Edwin Mamani Calizaya, interpusieron por separado recurso de casación (fs.
245 a 247 vta. y 259 a 266 vta., respectivamente), resueltos por Auto Supremo 31/2012 de 29 de febrero (fs. 276 a 278 vta.), que declaró inadmisible el recurso interpuesto por Humberto Porfirio Calcina Mollo y admisible el recurso interpuesto por Edwin Mamani Calizaya, consiguientemente, mediante Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo (fs. 282 a 284 vta.), dejó sin efecto el Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y normas constitucionales y legales para el caso concreto.
d) En mérito al referido Auto Supremo 45/2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 12/2012 de 8 de mayo (fs. 292 a 296) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulada por Edwin Mamani Calizaya y consecuentemente, confirmó la Sentencia condenatoria; con costas.
e) Notificado el imputado Edwin Mamani Calizaya, el 14 de mayo de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 297 de obrados, interpuso el recurso de casación (fs. 304 a 314), el 22 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso, se extraen los siguientes motivos:
Menciona que, el Auto de Vista ahora impugnado, no cumplió con lo estipulado en el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, por lo que resulta contrario, puesto que asumió los mismos argumentos del anterior Auto de Vista 46/2011, que fuera dejado sin efecto, efectuando sólo modificación de términos, sin realizar una respuesta coherente a los agravios expuestos en su apelación, entre ellos, la violación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se pronunció sobre los elementos de prueba que en la apelación señaló como erróneamente compulsado, y que determinarían una sanción más benigna.
Refiere que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba testifical, dando validez a la declaración de Alex Liendo, que tiene contradicciones al igual que las declaraciones de Esteban Sánchez Arequipa y Luís Américo Uriburo Gutiérrez, que no guardan relación entre sus declaraciones informativas y las realizadas en el juicio oral; observando que en la etapa del mismo, no hubo un correcto registro de los actuados del juicio, no sólo con relación a las preguntas a los testigos, sino también a otras situaciones, vulnerándose el art. 371 inc. 4) del CPP.
Señala que no se realizó la valoración de la prueba, pese a que éstas fueron mencionadas en su recurso de apelación. Al respecto refiere: a) Existe contradicciones en la investigación, lo que genera que su persona no cometió el delito; b) Con relación a la prueba pericial, que no hubo correcta aplicación del tercer párrafo del art. 209 del CPP, porque en ningún momento se le notificó con la designación o proposición de perito, provocándole indefensión; y, c) El defecto que invalida el informe pericial, no cumple con el primer párrafo del art. 209 del CPP, por no haber sido
ofrecido como anticipo de prueba conforme lo señala el art. 333 inc. 1) del CPP.
Arguye que este análisis de la prueba, fue enunciado en su apelación, pero que el Tribunal de apelación no realizó ninguna consideración, ya que debió anular la Sentencia y proceder con el reenvío conforme al art. 413 del CPP, citando el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, por el contrario, convalidó la Sentencia, haciendo que el recurrente se encuentre desprotegido por el Auto de Vista 12/2012, que no realizó una debida fundamentación, lo que genera vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) "600/2003-R, 1044/2003-R y 193/2006-R".
También señala que el referido Auto de Vista, violenta el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, cita los arts. 13 parágrafos II, III y IV, y 256.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando finalmente que las aseveraciones realizadas en el impugnado Auto de Vista, demuestran falta al debido proceso, citando las SSCC 1602/2003-R de 16 de noviembre y 0473/2011-R de 18 de abril.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetra "casar" el Auto de Vista impugnado, y se declare su absolución. También señala "En caso de que el alto Tribunal Supremo estime conveniente se proceda conforme a lo manifestado por el art. 413 del CPP, por errónea aplicación de la ley conforme se tiene ilustrado de tal manera por el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, que indica: "corresponde anular el proceso y disponer el reenvió para el nuevo juicio por otro tribunal de sentencia, para así garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la ley".
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 126/2012-RA de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 322 a 324 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesta por el imputado Edwin Mamani Calisaya.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
a) En razón a la acusación formal presentada por el Ministerio Público (fs. 40 a 44 vta.) y desarrollado el juicio oral, por Sentencia 16/2011 de 1 de octubre (fs. 197 a 203 vta.), leída el 5 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny Juan Bautista Bernal, autores del delito de Transporte de Sustancias
Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno, a cumplir la pena privativa de libertad de ocho años y multa de 0,50 centavos de boliviano por día multa.
b) El imputado Edwin Mamani Calizaya, formuló recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, siendo resuelto por Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, declarándolo improcedente, manteniendo subsistente la Resolución asumida por el Tribunal Segundo de Sentencia, con costas.
c) Contra el citado Auto de Vista 46/2011, Edwin Mamani Calizaya, interpuso (fs. 259 a 266 vta.), resuelto mediante Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo (fs. 282 a 284 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y normas constitucionales y legales para el caso concreto.
En consideración al referido Auto Supremo 45/2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista 12/2012 de 8 de mayo (fs. 292 a 296) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulada por Edwin Mamani Calizaya y consecuentemente, confirmó la Sentencia condenatoria, con costas; ocasionando su interposición del recurso de casación, motivo de autos.
III. VERIFICACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Ante la denuncia planteada en el recurso de casación en sentido de que el Auto de Vista ahora impugnado, no cumplió con lo estipulado en el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, que señaló en sentido de que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que se encuentre en el recurso de apelación restringida, precisándose que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones. Asimismo, concluyó señalando que en aplicación del art. 419 de la Ley Adjetiva Penal se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido para que las omisiones observadas sean subsanadas.
En mérito a lo dispuesto en el referido Auto Supremo, corresponde ingresar a su análisis correspondiente para verificar si el Auto de Vista se pronunció o no de manera fundamentada sobre los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación restringida; así, de su examen comparativo se tiene:
En su recurso de Apelación restringida, el imputado ahora recurrente denunció la existencia de contradicciones en la prueba testifical y valoración errónea de la misma por parte del Tribunal de Sentencia. Dentro de esta exposición, refiere además la ausencia de un adecuado registro del acta de Audiencia.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, al margen de su reiteración de argumentos expuestos en su anterior Resolución 46/2011 (que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo), realizo nuevas fundamentaciones, señalando con relación a la declaración de los testigos Alex Liendo Campos, Esteban Sánchez Arequipa y Luis Américo Uriburu Gutiérrez, que en ningún momento se contradijeron, habida cuenta que los mismos en su condición de efectivos policiales realizaron un operativo llamado Tentación por dos patrullas, por el que descubrieron e interceptaron a los cuatro sujetos, entre ellos Edwin Mamani Calisaya, quienes trasportaban cocaína. Asimismo el referido Auto de Vista señala que es falso que la prueba testifical referida fue erróneamente compulsada, peor aún que exista contradicción, pues de la fundamentación probatoria de la Sentencia se colige que los tres testigos declararon en forma unánime y conteste.
Por otra parte, en cuanto a la observación del recurrente de que no hubo un correcto registro del juicio, la Resolución impugnada, al referirse a las declaraciones de los testigos, concluyó que si bien no se consignó las preguntas, en la fundamentación probatoria de la Sentencia, claramente se especificó a qué preguntas respondieron los tres testigos. Asimismo reiteró lo manifestado en su anterior Resolución al indicar que "si querían las grabaciones por qué no se solicitó oportunamente autorización para ello"(sic).
Como segundo agravio, señaló que si bien es cierto que la prueba documental demuestra la existencia de un elemento asemejado a droga, pero no demuestra que su persona lo haya estado transportando; así, refiriéndose a las placas fotográficas codificadas como MP11, señala que una de estas placas, demuestra que el recurrente se encontraba a lado de la mercancía y no transportando, por consiguiente el delito subsumido en el art. 55 de la Ley 1008, no se cumple.
Con relación a este motivo el Auto de Vista impugnado señaló que con referencia a la prueba documental observada y las placas fotográficas codificadas como MP-11 estas fueron admitidas y codificadas, no existió objeción alguna ni planteamientos de exclusión probatoria conforme dispone el art. 172 del CPP, no habiéndose violado ningún derecho y garantía constitucional.
Por otra parte, el Tribunal de alzada, realizando un análisis integral, señaló que de la revisión de la sentencia se tiene que cumplió con lo dispuesto por el art. 360 del CPP que señaló los requisitos que debe tener toda sentencia, que la fundamentación fue suficiente al estar dentro de los alcances del art. 124 del CPP, por cuanto el Tribunal de Sentencia se refirió de manera debidamente fundamentada al Transporte ilícito de Sustancias Controladas, no siendo evidente existir defectos absolutos y mucho menos defectos de sentencia, asimismo que los elementos constitutivos del tipo penal fueron plenamente detallados en su fundamentación jurídica.
Otro de los motivos del recurso de apelación restringida, es que no se le habría notificado al imputado con la designación o proposición de perito, provocándole indefensión. Indica que no cumplió con la primera parte del art. 209 del CPP,
porque no se ha ofrecido como anticipo de prueba, por lo que considera que se vulneró el art. 307 del CPP, consiguientemente que no tendría valor legal, y el Tribunal de Sentencia en ningún momento debería haberlo considerado en su Resolución, por consiguiente atentó al debido proceso y seguridad jurídica. Que en la fundamentación jurídica el Tribunal de Sentencia, insertó incorrectamente la prueba pericial en previsión del art. 333 inc. 2) del CPP, cuando debió ser de acuerdo al art. 333 inc. 1) del CPP.
Con relación a este aspecto, el Tribunal de alzada en su Resolución, motivo de autos, señaló que el dictamen pericial signado como MP-12, fue introducido a juicio existiendo el respectivo requerimiento fiscal de designación de perito, acta de aceptación y juramento de perito, dándose estricto cumplimiento al art. 209 del CPP, de modo que si no hubo reclamo oportuno, se convalidaron todos los actos, conforme dispone el art. 170 del CPP; además de no advertirse en el acta de juicio ni en la sentencia exclusiones probatorias que hubieran interpuesto las partes y mucho menos de la defensa, habiendo precluído su derecho.
Por otra parte, el apelante señaló que existió violaciones de derechos y garantías constitucionales, porque existe contradicción y falta de certeza.
En respuesta, el Auto de Vista señaló que la apelación del recurrente fue interpuesta de manera ambigua y general, no especificando cuáles los agravios sufridos de manera clara, precisa y exacta y mucho menos señaló cuál de los incisos del art. 370 del CPP, fundó su pretensión, al no ser suficiente la simple mención de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo demostrarse objetivamente y con la debida fundamentación de hecho y derecho.
Por los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, se tiene que los argumentos del recurrente carece de justificación, más cuando de la Sentencia 16/2011 de 1 de octubre, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, se evidencia la existencia de una debida fundamentación jurídica; pues, realizó una valoración integral y conjunta de los elementos producidos en juicio oral, destacando lo mas relevante de la prueba documental testifical y pericial, llegando a conclusiones en base a las reglas de la sana crítica, así como a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; consecuentemente no existe una vulneración al art. 173 del CPP, como erróneamente manifiesta el recurrente.
En mérito a lo expuesto, siendo la exigencia del Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, en su doctrina legal, que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado, cumplió con lo dispuesto por el referido Auto Supremo, habiendo dado respuesta fundamentada a los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, llegando a la conclusión de que los argumentos del imputado resultan improcedentes; decisión que se ajusta a los antecedentes procesales y al contenido de la Sentencia conforme se expuso precedentemente; por lo que al no evidenciarse la existencia de defectos absolutos, ni contradicción con el Auto de Vista impugnado, el recurso motivo de autos, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Mamani Calisaya cursante de fs. 304 a 314.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 157/2012-RRC
Sucre, 12 de julio de 2012
Expediente : Potosí 25/2012
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio
Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny
Juan Bautista Bernal.
Delito : Transporte de Sustancias Controladas.
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2012, de fs. 304 a 314, Edwin Mamani Calisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 12/2012 de 8 de mayo, cursante de fs. 292 a 296, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny Juan Bautista Bernal por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a la acusación formal cursante de fs. 40 a 44 vta., presentada por el Ministerio Público y desarrollado el juicio oral, por Sentencia 16/2011 de 1 de octubre (fs. 197 a 203 vta.) que leída en su integridad el 5 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny Juan Bautista Bernal, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno, a cumplir la pena privativa de libertad de ocho años y multa de 0,50 centavos de boliviano por día multa que culminará el 22 de febrero de 2018, tomando en cuenta el tiempo que estuvieron en detención preventiva.
b) Contra la mencionada Sentencia, Edwin Mamani Calizaya, formuló recurso de apelación restringida (fs. 211 a 218), Humberto Porfirio Calcina Mollo, mediante memorial de fs. 221 a 224 vta., formuló apelación contra el Auto Interlocutorio de 30 de septiembre de 2011 (fs. 184 vta. a 185) y respectiva complementación (fs. 185 vta.) así también apeló contra la Sentencia 16/2011, siendo resuelto ambos recursos por Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, declarándolos improcedentes, manteniendo subsistente la Resolución asumida por el Tribunal Segundo de Sentencia, con costas.
c) Contra el citado Auto de Vista 46/2011, Humberto Porfirio Calcina Mollo y
Edwin Mamani Calizaya, interpusieron por separado recurso de casación (fs.
245 a 247 vta. y 259 a 266 vta., respectivamente), resueltos por Auto Supremo 31/2012 de 29 de febrero (fs. 276 a 278 vta.), que declaró inadmisible el recurso interpuesto por Humberto Porfirio Calcina Mollo y admisible el recurso interpuesto por Edwin Mamani Calizaya, consiguientemente, mediante Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo (fs. 282 a 284 vta.), dejó sin efecto el Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y normas constitucionales y legales para el caso concreto.
d) En mérito al referido Auto Supremo 45/2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista 12/2012 de 8 de mayo (fs. 292 a 296) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulada por Edwin Mamani Calizaya y consecuentemente, confirmó la Sentencia condenatoria; con costas.
e) Notificado el imputado Edwin Mamani Calizaya, el 14 de mayo de 2012, conforme la diligencia cursante a fs. 297 de obrados, interpuso el recurso de casación (fs. 304 a 314), el 22 del mismo mes y año, que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso, se extraen los siguientes motivos:
Menciona que, el Auto de Vista ahora impugnado, no cumplió con lo estipulado en el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, por lo que resulta contrario, puesto que asumió los mismos argumentos del anterior Auto de Vista 46/2011, que fuera dejado sin efecto, efectuando sólo modificación de términos, sin realizar una respuesta coherente a los agravios expuestos en su apelación, entre ellos, la violación del art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no se pronunció sobre los elementos de prueba que en la apelación señaló como erróneamente compulsado, y que determinarían una sanción más benigna.
Refiere que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración de la prueba testifical, dando validez a la declaración de Alex Liendo, que tiene contradicciones al igual que las declaraciones de Esteban Sánchez Arequipa y Luís Américo Uriburo Gutiérrez, que no guardan relación entre sus declaraciones informativas y las realizadas en el juicio oral; observando que en la etapa del mismo, no hubo un correcto registro de los actuados del juicio, no sólo con relación a las preguntas a los testigos, sino también a otras situaciones, vulnerándose el art. 371 inc. 4) del CPP.
Señala que no se realizó la valoración de la prueba, pese a que éstas fueron mencionadas en su recurso de apelación. Al respecto refiere: a) Existe contradicciones en la investigación, lo que genera que su persona no cometió el delito; b) Con relación a la prueba pericial, que no hubo correcta aplicación del tercer párrafo del art. 209 del CPP, porque en ningún momento se le notificó con la designación o proposición de perito, provocándole indefensión; y, c) El defecto que invalida el informe pericial, no cumple con el primer párrafo del art. 209 del CPP, por no haber sido
ofrecido como anticipo de prueba conforme lo señala el art. 333 inc. 1) del CPP.
Arguye que este análisis de la prueba, fue enunciado en su apelación, pero que el Tribunal de apelación no realizó ninguna consideración, ya que debió anular la Sentencia y proceder con el reenvío conforme al art. 413 del CPP, citando el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, por el contrario, convalidó la Sentencia, haciendo que el recurrente se encuentre desprotegido por el Auto de Vista 12/2012, que no realizó una debida fundamentación, lo que genera vulneración al debido proceso, a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, citando las Sentencias Constitucionales (SSCC) "600/2003-R, 1044/2003-R y 193/2006-R".
También señala que el referido Auto de Vista, violenta el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, art. 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Asimismo, cita los arts. 13 parágrafos II, III y IV, y 256.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), señalando finalmente que las aseveraciones realizadas en el impugnado Auto de Vista, demuestran falta al debido proceso, citando las SSCC 1602/2003-R de 16 de noviembre y 0473/2011-R de 18 de abril.
I.1.2. Petitorio
El recurrente impetra "casar" el Auto de Vista impugnado, y se declare su absolución. También señala "En caso de que el alto Tribunal Supremo estime conveniente se proceda conforme a lo manifestado por el art. 413 del CPP, por errónea aplicación de la ley conforme se tiene ilustrado de tal manera por el Auto Supremo 141 de 6 de junio de 2008, que indica: "corresponde anular el proceso y disponer el reenvió para el nuevo juicio por otro tribunal de sentencia, para así garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la ley".
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 126/2012-RA de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 322 a 324 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesta por el imputado Edwin Mamani Calisaya.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
a) En razón a la acusación formal presentada por el Ministerio Público (fs. 40 a 44 vta.) y desarrollado el juicio oral, por Sentencia 16/2011 de 1 de octubre (fs. 197 a 203 vta.), leída el 5 del mismo mes y año, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Antonio Obispo Flores Esquivel, Humberto Porfirio Calcina Mollo, Edwin Mamani Calisaya y Jhonny Juan Bautista Bernal, autores del delito de Transporte de Sustancias
Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, condenándoles a cada uno, a cumplir la pena privativa de libertad de ocho años y multa de 0,50 centavos de boliviano por día multa.
b) El imputado Edwin Mamani Calizaya, formuló recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, siendo resuelto por Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, declarándolo improcedente, manteniendo subsistente la Resolución asumida por el Tribunal Segundo de Sentencia, con costas.
c) Contra el citado Auto de Vista 46/2011, Edwin Mamani Calizaya, interpuso (fs. 259 a 266 vta.), resuelto mediante Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo (fs. 282 a 284 vta.), que dejó sin efecto el Auto de Vista 46/2011 de 12 de diciembre, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronuncie nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable y normas constitucionales y legales para el caso concreto.
En consideración al referido Auto Supremo 45/2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Potosí, emitió el Auto de Vista 12/2012 de 8 de mayo (fs. 292 a 296) que declaró improcedente el recurso de apelación restringida formulada por Edwin Mamani Calizaya y consecuentemente, confirmó la Sentencia condenatoria, con costas; ocasionando su interposición del recurso de casación, motivo de autos.
III. VERIFICACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO
Ante la denuncia planteada en el recurso de casación en sentido de que el Auto de Vista ahora impugnado, no cumplió con lo estipulado en el Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, que señaló en sentido de que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, que se encuentre en el recurso de apelación restringida, precisándose que toda fundamentación debe circunscribirse a absolver de manera puntual y objetiva el fondo de la denuncia o denuncias realizadas, sin que la argumentación vertida sea evasiva, incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esta circunstancia deja en estado de indeterminación e incertidumbre a las partes, al no haberse absuelto de manera efectiva sus acusaciones. Asimismo, concluyó señalando que en aplicación del art. 419 de la Ley Adjetiva Penal se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido para que las omisiones observadas sean subsanadas.
En mérito a lo dispuesto en el referido Auto Supremo, corresponde ingresar a su análisis correspondiente para verificar si el Auto de Vista se pronunció o no de manera fundamentada sobre los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación restringida; así, de su examen comparativo se tiene:
En su recurso de Apelación restringida, el imputado ahora recurrente denunció la existencia de contradicciones en la prueba testifical y valoración errónea de la misma por parte del Tribunal de Sentencia. Dentro de esta exposición, refiere además la ausencia de un adecuado registro del acta de Audiencia.
Al respecto, el Auto de Vista impugnado, al margen de su reiteración de argumentos expuestos en su anterior Resolución 46/2011 (que fue dejado sin efecto mediante Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo), realizo nuevas fundamentaciones, señalando con relación a la declaración de los testigos Alex Liendo Campos, Esteban Sánchez Arequipa y Luis Américo Uriburu Gutiérrez, que en ningún momento se contradijeron, habida cuenta que los mismos en su condición de efectivos policiales realizaron un operativo llamado Tentación por dos patrullas, por el que descubrieron e interceptaron a los cuatro sujetos, entre ellos Edwin Mamani Calisaya, quienes trasportaban cocaína. Asimismo el referido Auto de Vista señala que es falso que la prueba testifical referida fue erróneamente compulsada, peor aún que exista contradicción, pues de la fundamentación probatoria de la Sentencia se colige que los tres testigos declararon en forma unánime y conteste.
Por otra parte, en cuanto a la observación del recurrente de que no hubo un correcto registro del juicio, la Resolución impugnada, al referirse a las declaraciones de los testigos, concluyó que si bien no se consignó las preguntas, en la fundamentación probatoria de la Sentencia, claramente se especificó a qué preguntas respondieron los tres testigos. Asimismo reiteró lo manifestado en su anterior Resolución al indicar que "si querían las grabaciones por qué no se solicitó oportunamente autorización para ello"(sic).
Como segundo agravio, señaló que si bien es cierto que la prueba documental demuestra la existencia de un elemento asemejado a droga, pero no demuestra que su persona lo haya estado transportando; así, refiriéndose a las placas fotográficas codificadas como MP11, señala que una de estas placas, demuestra que el recurrente se encontraba a lado de la mercancía y no transportando, por consiguiente el delito subsumido en el art. 55 de la Ley 1008, no se cumple.
Con relación a este motivo el Auto de Vista impugnado señaló que con referencia a la prueba documental observada y las placas fotográficas codificadas como MP-11 estas fueron admitidas y codificadas, no existió objeción alguna ni planteamientos de exclusión probatoria conforme dispone el art. 172 del CPP, no habiéndose violado ningún derecho y garantía constitucional.
Por otra parte, el Tribunal de alzada, realizando un análisis integral, señaló que de la revisión de la sentencia se tiene que cumplió con lo dispuesto por el art. 360 del CPP que señaló los requisitos que debe tener toda sentencia, que la fundamentación fue suficiente al estar dentro de los alcances del art. 124 del CPP, por cuanto el Tribunal de Sentencia se refirió de manera debidamente fundamentada al Transporte ilícito de Sustancias Controladas, no siendo evidente existir defectos absolutos y mucho menos defectos de sentencia, asimismo que los elementos constitutivos del tipo penal fueron plenamente detallados en su fundamentación jurídica.
Otro de los motivos del recurso de apelación restringida, es que no se le habría notificado al imputado con la designación o proposición de perito, provocándole indefensión. Indica que no cumplió con la primera parte del art. 209 del CPP,
porque no se ha ofrecido como anticipo de prueba, por lo que considera que se vulneró el art. 307 del CPP, consiguientemente que no tendría valor legal, y el Tribunal de Sentencia en ningún momento debería haberlo considerado en su Resolución, por consiguiente atentó al debido proceso y seguridad jurídica. Que en la fundamentación jurídica el Tribunal de Sentencia, insertó incorrectamente la prueba pericial en previsión del art. 333 inc. 2) del CPP, cuando debió ser de acuerdo al art. 333 inc. 1) del CPP.
Con relación a este aspecto, el Tribunal de alzada en su Resolución, motivo de autos, señaló que el dictamen pericial signado como MP-12, fue introducido a juicio existiendo el respectivo requerimiento fiscal de designación de perito, acta de aceptación y juramento de perito, dándose estricto cumplimiento al art. 209 del CPP, de modo que si no hubo reclamo oportuno, se convalidaron todos los actos, conforme dispone el art. 170 del CPP; además de no advertirse en el acta de juicio ni en la sentencia exclusiones probatorias que hubieran interpuesto las partes y mucho menos de la defensa, habiendo precluído su derecho.
Por otra parte, el apelante señaló que existió violaciones de derechos y garantías constitucionales, porque existe contradicción y falta de certeza.
En respuesta, el Auto de Vista señaló que la apelación del recurrente fue interpuesta de manera ambigua y general, no especificando cuáles los agravios sufridos de manera clara, precisa y exacta y mucho menos señaló cuál de los incisos del art. 370 del CPP, fundó su pretensión, al no ser suficiente la simple mención de vulneración de derechos y garantías constitucionales, debiendo demostrarse objetivamente y con la debida fundamentación de hecho y derecho.
Por los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, se tiene que los argumentos del recurrente carece de justificación, más cuando de la Sentencia 16/2011 de 1 de octubre, emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, se evidencia la existencia de una debida fundamentación jurídica; pues, realizó una valoración integral y conjunta de los elementos producidos en juicio oral, destacando lo mas relevante de la prueba documental testifical y pericial, llegando a conclusiones en base a las reglas de la sana crítica, así como a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; consecuentemente no existe una vulneración al art. 173 del CPP, como erróneamente manifiesta el recurrente.
En mérito a lo expuesto, siendo la exigencia del Auto Supremo 45/2012 de 14 de marzo, en su doctrina legal, que todo Auto de Vista debe ser debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, este Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado, cumplió con lo dispuesto por el referido Auto Supremo, habiendo dado respuesta fundamentada a los agravios planteados en el recurso de apelación restringida, llegando a la conclusión de que los argumentos del imputado resultan improcedentes; decisión que se ajusta a los antecedentes procesales y al contenido de la Sentencia conforme se expuso precedentemente; por lo que al no evidenciarse la existencia de defectos absolutos, ni contradicción con el Auto de Vista impugnado, el recurso motivo de autos, deviene en infundado.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Mamani Calisaya cursante de fs. 304 a 314.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.