Auto Supremo AS/0159/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0159/2012

Fecha: 12-Jul-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 159/2012-RRC
Sucre, 12 de julio de 2012
Expediente : Potosí 29/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Melanio Mamani Jancko
Parte imputada : Luís Alfredo Mamani Calcina y otros
Delito : Parricidio, Asesinato y otros.
Magistrada Relatora : Dra. Martiza Suntura Juaniquina



RESULTANDO
Los recursos de casación interpuestos por Melanio Mamani Jancko, cursante de fs. 453 a 461 vta.; Luís Alfredo Mamani Calcina, de fs. 467 a 471; y, Raúl Víctor Saavedra Yucra, cursante de fs. 473 a 477 vta., por los que impugnan el Auto de Vista 13/2012 de 10 de mayo, que cursa de fs. 423 a 435, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Melanio Mamani Jancko contra Luís Alfredo Mamani Calcina, Raúl Víctor Saavedra Yucra, Juan Carlos Flores Flores, Juana Ana Calcina Belén y Vladimir Torrez Chambi, por la comisión del delito de Parricidio, Asesinato, Complicidad en Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 253, 252, 23 y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
1) Por acusación pública cursante de fs. 11 a 13 vta., 18 a 23 vta., y acusación particular formulada por Melanio Mamani Jancko cursante de fs. 31 a 38 vta.; y, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, emitió la Sentencia 04/2011 de 10 de agosto, que cursa de fs. 240 a 253, declarando a los imputados: a) Luís Alfredo Mamani Calcina, autor de la comisión del delito de Parricidio previsto y sancionado por el art. 253 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; b) Raúl Víctor Saavedra Yucra, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.1 y 2 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; c) Juan Carlos Flores Flores y Juana Ana Calcina Belén, autores del delito de complicidad en el Asesinato, a quienes les impuso la pena de quince años de reclusión; y, d) Vladimir Tórrez Chambi, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión.
2) Contra la citada Sentencia, los imputados Juana Ana Calcina Belén, Raúl Víctor Saavedra Yucra y Luís Alfredo Mamani Calcina, y el acusador particular Melanio Mamani Jancko, por memoriales cursantes de fs. 468 a 476 vta., 480 a 496 vta., 499 a 507, y de 510 a 514 de obrados respectivamente, interpusieron los recursos de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, que cursa de fs.

327 a 334 vta., mediante el cual declaró PROCEDENTE en parte el recurso de apelación restringida, y REVOCÓ parcialmente la Sentencia absolviendo de pena y culpa a la imputada Juana Ana Calcina Belén, de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia impugnada.
3) Contra dicha Resolución, los imputados Luís Alfredo Mamani Calcina (fs. 348 a 351 vta.); y, Raúl Víctor Saavedra Yucra (fs. 371 a 375); así como el acusador particular Melanio Mamani Jancko (fs. 382 a 390), interpusieron recursos de casación, que fueron resueltos por Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia que DEJO SIN EFECTO el Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida, en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de Vista 13/2012 de 10 de mayo, por el que declaró PROCEDENTE EN PARTE el recurso de apelación restringida, y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, absolviendo de pena y culpa a la imputada Juana Ana Calcina Belén, de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, manteniendo en lo demás firme la Sentencia impugnada.
4) Notificadas todas las partes con el nuevo Auto de Vista, interponen recurso de casación el acusador particular Melanio Mamani Jancko (fs. 453 a 461 vta.), los imputados Luís Alfredo Mamani Calcina (fs. 467 a 471) y Raúl Víctor Saavedra Yucra (fs. 473 a 477 vta.), que ahora son motivo de análisis.
I.1.1 Motivos de los recursos de casación
De los recursos de casación interpuestos tanto por el acusador particular como por los imputados Luís Alfredo Mamani Calcina y Raúl Víctor Saavedra Yucra, como del Auto Supremo 132/2012-RA de 20 de junio, se extraen como motivos a ser analizados en la presente Resolución, los siguientes:
I.1.1.1 Recurso de casación del acusador particular Melanio Mamani
Jancko
Denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 49/2012, que fue emitido por este Tribunal en mérito a la apelación restringida interpuesta con anterioridad en este proceso, afirmando que nuevamente se incurrió en error doloso de declarar procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por las partes y revocar parcialmente la Sentencia absolviendo de culpa y pena a la imputada Juana Ana Calcina Belén, por el delito de Asesinato en Grado de Complicidad cuando objetivamente se demostró que fue su persona quien colaboró antes y después de la comisión del hecho motivo del juicio.
Transcribiendo parte del Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, refiere que el recurso de casación por el carácter erga omnes, demanda que la doctrina legal aplicada sea cumplida en forma obligatoria, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior, por lo que corresponde al Tribunal Supremo, en interpretación teleológica de la norma prevista en el art. 420 del CPP y en tributo al respeto de la doctrina legal aplicada, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.




Agrega que, el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia, pues de su parte formuló recurso de apelación por la inadecuada calificación del hecho al tipo penal respecto al imputado Vladimir Torrez Chambi, quien debió ser condenado por el delito de Complicidad de Asesinato, pues sabía que los coimputados planificaron la muerte de su hijo y se demostró objetivamente que fue quien inclusive desenterró el cadáver ayudando a trasladar el cuerpo de su hijo a una movilidad para luego ser botado en el camino carretero de Challapata y alegar posteriormente que se trató de un asalto, enfatizando que en el caso "sub lite existió" una promesa anterior; sin embargo, el Tribunal de alzada, en la parte resolutiva de la Resolución impugnada declaró procedente en parte y deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia; es decir, se admitió su recurso y fue declarado procedente en parte, lo que implica que se le dio la razón de que existió una inadecuada calificación del hecho, pero no se pronunció respecto al motivo de su recurso, lo que contradice el Auto Supremo 108 de 31 de marzo de 2005, aclarando que la doctrina de esta Resolución menciona que si a una persona se le acusa por un hecho, en el cual se describe una relación fáctica y el Tribunal de Sentencia le condena por un hecho distinto a la acusación como en el caso "sub lite" existe incongruencia.
Finalmente, argumenta que el Auto de Vista recurrido de casación, se basó en hechos no acreditados conforme el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la decisión de absolver a Juana Ana Calcina Belén, pues destacando los extremos que hubiesen sido demostrados en juicio y previa mención del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, señala que se consideran defectos absolutos cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, defecto que se inscribe en el art. 370 inc. 5) en relación al art. 169 inc. 3) ambos del CPP.
I.1.1.2. Recurso de casación del imputado Luís Alfredo Mamani Calcina
Argumenta que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que fue sometido a un juicio con pruebas ilegalmente introducidas a juicio, ya que en la audiencia conclusiva, solicitó la exclusión probatoria de la prueba material, pero ésta no fue exhibida ni sometida a contradicción para poder pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la prueba, aclarando que si bien con posterioridad se pretendió exhibir la prueba material, formuló su rechazo porque el momento procesal ya había transcurrido operándose la preclusión; sin embargo, en forma por demás arbitraria y a la fuerza, la Jueza Cautelar introdujo la prueba que posteriormente fue utilizada en el juicio.
El Tribunal ad quem razonó que la prueba material evidentemente no fue exhibida en el momento procesal y que la suspensión de la audiencia conclusiva trastocó el principio de continuidad, porque en la próxima audiencia se puso en consideración la prueba material, pese a haber pasado el momento procesal en respeto al principio de preclusión, que fue fundamentado en la apelación restringida citando

varias Sentencias Constitucionales; es decir, en todo momento afirmó que la prueba material fue introducida en forma ilegal y arbitraria, por lo que correspondía su exclusión por la Jueza de Instrucción en la audiencia conclusiva conforme manda el art. 325 del CPP, máxime si esa prueba fue utilizada en forma indebida para ser condenado, incurriéndose en el ámbito del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, citando como precedentes los Autos Supremos 272 de 4 de marzo de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, enfatizando que en el desarrollo del proceso existe un sin número de vicios de nulidad absolutos que son insalvables.
También denuncia que, se incurrió en defecto absoluto, pues la Sentencia se pronunció sin razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración escasa de la prueba, añadiendo que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión respecto a su supuesta participación en el hecho, transcribiendo simplemente el tenor íntegro de la fundamentación del a quo; sin embargo, revisando el acta de juicio y el acta de audiencia conclusiva, se puede establecer que no existe prueba alguna que le incrimine ni que su persona hubiera planificado el hecho, lo que constituye defecto absoluto; añadiendo que el Tribunal a quo sólo se basó en una autoincriminación de uno de los coimputados que de acuerdo al adjetivo penal no tiene validez. Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, enfatizando que al haberse transcrito en forma inextensa las conclusiones del Tribunal a quo existe contradicción, ya que el juicio desde su inicio está plagado de vicios de nulidad insalvables que caen en el ámbito de la nulidad.
Denuncia que, no se respetó sus derechos y garantías constitucionales, porque la Juez de Instrucción, respecto al instituto de abandono de querella, dejó firme y subsistente la querella con relación a todos los imputados excepto con relación a Juana Ana Calcina Belén; obrar, que de acuerdo al Tribunal ad quem, fue conforme a ley, lo que resulta totalmente aberrante porque no es posible admitir que para unos Melanio Mamani Jancko sea querellante y para otros no lo sea; sin embargo, en el juicio actuó en forma indebida como parte querellante cuando en los hechos abandonó su querella por previsión del art. 292 del CPP.
Por otra parte, con relación al cómputo del plazo establecido en el art. 325 del CPP, en la audiencia conclusiva sus pruebas fueron presentadas fuera del plazo de cinco días establecidos en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, operándose el abandono de querella sancionado por el art. 292 del CPP; empero, se asumió el criterio de que el plazo para la presentación de prueba es un plazo común y no personal, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 179.
I.1.1.3. Recurso de casación del imputado Raúl Víctor Saavedra Yucra
Denuncia defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación de su derecho a la defensa, justo y debido proceso, por aplicación del instituto de abandono de querella, que siendo planteado en la audiencia conclusiva, fue rechazado ilegalmente por la Juez Cautelar, razón por la cual interpuso recurso de apelación incidental para que la autoridad superior aplicando la ley disponga el abandono de la querella, habiendo solicitado a la Jueza la tramitación del recurso conforme a derecho, recordando que la Ley 007, fue promulgada con la finalidad de mejorar la eficacia del proceso penal en base a la aplicación efectiva de los principios de oralidad, continuidad, inmediación, publicidad y las garantías constitucionales; empero, el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación




de la norma procesal prevista en el art. 325 del CPP, considerando que el plazo señalado por esa norma es común cuando en realidad es personal, que corre a partir de la notificación a cada imputado o a cada parte del proceso; de modo que la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada da lugar más bien a una retardación de justicia y dilación del proceso, contrario a la teleología de la Ley 007.
Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 241, enfatiza que una vez que fueron expuestos los defectos absolutos en la apelación restringida en forma pormenorizada, debidamente fundamentada y con prueba, el Tribunal ad quem, existiendo defectos absolutos simplemente debió aplicar la ley y anular las actuaciones porque afectan la esencia del procesamiento.
Agrega a su denuncia, defecto de la Sentencia porque se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, reiterando los mismos argumentos expuestos por el coimputado Luís Alfredo Mamani Calcina respecto a esta temática, aclarando que en apelación restringida invocó como precedentes el Auto Supremo 237 de 7 de marzo de 2007, además de citar el Auto Supremo 179.
Continúa con la expresión de agravios, denunciando defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al debido proceso, porque la apelación incidental sobre la resolución de abandono de querella fue dirigida para el juicio oral; empero, en el juicio no fue resuelta, sino en forma ilegal se resolvió en la apelación restringida. Sobre el particular, señala que en el juicio solicitó al Tribunal de Sentencia resuelva el incidente de abandono de querella porque no era posible hacer participar a un sujeto que por mandato de la ley abandonó su querella; empero, el citado Tribunal manifestó que no era de su competencia resolver la apelación incidental, dejando intervenir como querellante a Melanio Mamani Jancko en contra de la Ley.
Con este antecedente, el Tribunal de alzada, asumió que mediante Auto de 24 de febrero de 2011, la jueza cautelar dejó firme y subsistente la querella con relación a todos los imputados excepto con relación a Juana Ana Calcina Belén, obrando conforme a ley; sin embargo, no se explica con razonamiento lógico ni siquiera jurídico, que el querellante asuma esa calidad para un imputado y no para la imputada, lo que es jurídicamente inaceptable, porque se crea un fenómeno jurídico que no está permitido por ninguna disposición legal, señalando que en la apelación restringida invocó como precedente el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
Denuncia que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y se incurrió en defectuosa valoración de la prueba y que el Tribunal ad quem pudo determinar que evidentemente muchas pruebas no fueron tomadas en cuenta como una frazada, la "MP-6"; a todo esto se suma la prueba ilegalmente utilizada en su contra, no existiendo más prueba que la autoincriminación de Juan Carlos Flores Flores, que por mandato constitucional y el adjetivo penal está prohibido; lo que implica, que no existe prueba suficiente que determine su participación en el hecho, empero fue condenado a una sanción drástica, sin tomarse en cuenta su edad y las circunstancias, y el hecho de que otra persona mayor de edad, Juan

Carlos Flores Flores, que condujo de un centro poblado a un lugar despoblado, tiene una sanción benigna, por lo que no existió una correcta valoración de la prueba, citando como precedentes los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 5 de 21 de enero de 2007; 8 de 26 de enero de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005, por lo que se puede concluir que la Resolución dictada por el Tribunal de alzada incurre en contradicción con los Autos Supremos referidos, solicitando expresamente se aplique el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.
I.1.2. Petitorios
Melanio Mamani Jancko, solicitó se anule totalmente el Auto de Vista y se
confirme la Sentencia.
Luís Alfredo Mamani Calcina, solicitó: "...declarar fundado el recurso y por su efecto dejen sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo en definitiva se anule todo el proceso por contener vicios de nulidad insalvables, sea con la imposición de costas" (sic).
Raúl Víctor Saavedra Yucra, impetró: "...declarar fundado el recurso y por su efecto dejen sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo pronunciarse otros sobre los motivos específicos de impugnación, sea con la imposición de costas" (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 132/2012-RA de 20 de junio, este Tribunal declaró ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, en relación a los motivos expuestos precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. De la Sentencia
Concluido el juicio oral y conforme consta en obrados de fs. 445 a 458, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, declaró a Luís Alfredo Mamani Calcina, autor de la comisión del delito de Parricidio, previsto y sancionado en el art. 253 del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; a Raúl Víctor Saavedra Yucra, autor del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1 y 2) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; a Juan Carlos Flores Flores, autor del delito de Complicidad por el delito de Asesinato, incurso en el art. 252 con relación al 23 del CP; a Juana Ana Calcina Belén, autora del delito de Complicidad en el delito de Asesinato previsto y sancionado en el art. 252 con relación al art. 23 del CP; y, a Wladimir Tórrez Chambi, autor del delito de Encubrimiento previsto y sancionado en el art. 171 del CP.






II.2. Apelación restringida y su Resolución
Notificados con tal determinación, los imputados abajo nombrados, plantearon apelación restringida conforme al detalle siguiente, denunciando:
Juana Ana Calcina Belén, denunció que el acusador particular presentó sus pruebas y acusación particular fuera del plazo de los cinco días, por lo que no podía actuar como querellante sino simplemente como víctima con los efectos que implica, situación que fue representada ante el Juez Cautelar, quien interpretó erróneamente el art. 292 del CPP, recayendo sus actos en la previsión del art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo de leyes, forzando así la permanencia de Melanio Mamani Jancko como querellante; planteada la apelación incidental respecto al rechazo de Juez Cautelar, el Tribunal de Sentencia señaló que no era de su competencia resolver la apelación incidental, dejando participar al acusador particular en la audiencia de juicio; como segundo motivo denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, errónea aplicación de la Ley sustantiva y adjetiva prevista en el art. 370 num. 6) del CPP, argumentando sobre este aspecto que no existe prueba que le atribuya la comisión del delito por lo que correspondía la aplicación del principio in dubio pro reo previsto en el art. 116 del Constitución Política del Estado (CPE), existiendo un voto disidente a su favor; por otra parte denuncia falta de fundamentación de la Sentencia.
Raúl Víctor Saavedra Yucra, con los mismos fundamentos que la imputada Juana Ana Calcina Belén, también denunció error in procedendo por mala aplicación del instituto de abandono de la querella, lo que a su criterio constituye defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; Como segundo motivo denuncia la vulneración del principio de inmediación y continuación, pues conforme al art. 335 inc. d) del CPP modificado por la Ley 007, las partes deberán presentar la prueba documental y material ofrecida en la acusación, y que en el caso presente la prueba material ofrecida por el Ministerio Público, no fue presentada, por lo que solicitaron la exclusión de la misma; sin embargo, el Juez Cautelar rechazó su planteamiento y dicha prueba fue introducida al juicio oral; también denunció que la Sentencia se basó en hechos inexistentes, no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; Que existe contradicción entre su parte dispositiva y considerativa art. 370 inc. 8) del CPP; violación de derechos y garantías constitucionales, pues fue condenado por el delito de Asesinato previsto y sancionado en el art. 252 inc. 1) del CP; y que no habiendo sido acusado por este inciso, correspondía que previamente se le debía tomar su declaración informativa, y al no haber procedido en esta forma, se vulneró su derecho al debido proceso y defensa, incurriendo en defecto absoluto a tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, y que la figura de la autoría del delito de Asesinato no es aplicable a su persona, por que no existe ningún elemento probatorio que así lo demuestre; continúa con la expresión de agravios señalando que, la fundamentación de la Sentencia es insuficiente y contradictorio art. 370 inc. 5) del CPP, porque fue declarado autor del

delito de Asesinato previsto en art. 252 inc. 1) y 2) del CP; sin embargo, respecto al inc. 1), no se demostró con prueba alguna que fuese descendiente de la víctima Lucio Mamani Mollo.

Luís Alfredo Mamani Calcina, denunció falta de fundamentación de la Sentencia, y que no exista elementos probatorios que le endilguen la comisión del delito que dio lugar a la condena, citando Autos Supremos y Sentencias Constitucionales referidas al deber de fundamentación de las Resoluciones; también denunció que el Tribunal de Sentencia realizó la inspección de visu en el lugar de los hechos, un día antes de dictar Sentencia, cuando correspondía al Fiscal como director de la investigación o cualquiera de las partes, solicitar al Juez para que se realice dicho acto; consiguientemente, los Fiscales no pueden ejercer actos jurisdiccionales, ni los Jueces actos de investigación que comprometan su imparcialidad; además, en este caso dicho acto procesal no se efectuó como anticipo de prueba, por lo que carecería de fe probatoria, lo que significa defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP con relación al art. 122 de la CPE.
Que al existir insuficiencia de prueba, porque no se demostró los móviles del hecho, ni se demostró y exhibió las armas empleadas, el teléfono móvil, la frazada, etc., se debió aplicar el principio in dubio pro reo; que su declaración informativa prestada en etapa preparatoria no prueba nada, porque la prueba se obtiene en juicio por su contradicción y legalidad, y que el ejercicio de su derecho a guardar silencio, fue considerado como elemento probatorio por el Tribunal, lesionando el principio de presunción de inocencia
Que de acuerdo a Eladio Melchor Callapino, que firma el acta de registro del lugar del hecho y secuestro de la prueba "MP-6", se estableció que no era el investigador asignado al caso y que ante la pregunta de que si hubo cadena de custodia dijo que no, y señalando que por todos los antecedentes, se estableció que el Ministerio Público no actuó en observancia al principio de objetividad.
Finalmente concluye señalando, que la Sentencia al referirse a los motivos fútiles o bajos de alevosía y premeditación en los hechos es insustancial, porque no se demostró bajo prueba estos elementos, y que no existe correlación entre la acusación y la Sentencia, ya que no es posible condenar por un delito distinto al atribuido en la acusación, ni se puede apreciar en Sentencia una circunstancia de agravación no pedida.
II.3. Por Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, se declaró procedente en parte y deliberando en el fondo, revocó parcialmente la Sentencia impugnada, absolviendo de culpa y pena a la imputada Juana Calcina Belén, por el delito de Asesinato en Grado de Complicidad, tipificado en el art. 252 con relación al 23, ambos del CP, por considerar que existió infracción en la aplicación de la ley sustantiva, defectuosa valoración de la prueba, e incongruencia entre la acusación y la Sentencia, pues se le condenó como cómplice del delito de Asesinato cuando en realidad de una interpretación correcta del art. 23 del CP, su conducta correspondía al delito de Encubrimiento de no ser por la condición de madre del principal imputado Luís Alfredo Mamani Calcina, por lo




que consideró necesario corregir dicho defecto de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 11) del CPP, sin necesidad de un juicio de reenvío.
II.4. Notificados con tal determinación, a su turno, Luís Alfredo Mamani Calcina, Raúl Víctor Saavedra Yucra y Melanio Mamani Jancko, este último acusador particular interpusieron los recursos de casación que cursan de fs. 348 a 351 vta; 371 a 375 y de fs. 382 a 390, respectivamente, con los argumentos en ellos contenidos, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, por el que la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, dejó sin efecto el Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, con el razonamiento de que el mismo no habría resuelto de manera fundamentada todos los motivos en los que se fundaron los recursos interpuestos por los recurrentes, lo que a criterio del Auto Supremo referido, constituye un vicio de incongruencia omisiva que vulnera el art. 124 con relación al 398 ambos del CPP.
En cumplimiento del Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, la Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 13/2012 de 10 de mayo, declaró: "... procedente en parte y deliberando en el fondo, revoca parcialmente la Sentencia impugnada..." y absolvió de pena y culpa a la imputada Juana Ana Calcina Belén, por el delito de Asesinato en Grado de Complicidad, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia impugnada, Resolución que fue objeto de los recursos de casación, que ahora corresponden sean resueltos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCION
III.1. De los precedentes contradictorios citados
III.1.1. Melanio Mamani Jancko, como primer motivo de su recurso denunció incumplimiento del Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, por parte del Tribunal de apelación, relativa a la falta de fundamentación en relación al art. 35 del CPP, respecto a la absolución de pena y culpa de Juana Ana Calcina Belen, invocando sobre el particular el Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, emitido dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y complicidad en el transporte, cuya temática analizada aborda la problemática en sentido de que los delitos emergentes de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas, son de carácter formal y no de resultados, y que para configurar este hecho ilícito, sólo se requiere de dos elementos: a) Que el agente sepa que lo que transporta es ilícito; y, b) Que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para no considerar como consumado el delito, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marquen la relación de causa-efecto.
Del primer motivo alegado por el recurrente, y del análisis del Auto Supremo invocado como precedente contradictorio, este Tribunal concluye que no es contradictorio con relación a los fundamentos del Auto de Vista impugnado, en

razón a que la situación de hecho contenida y analizada en el Auto Supremo, es totalmente diferente a la plasmada en el Auto de Vista, puesto que en el Auto Supremo, los hechos tienen su origen en un proceso penal por un delito relacionado a sustancias controladas, en los que se aborda el tema referido a los elementos que hacen al delito de Transporte de Sustancias Controladas, consecuentemente, no es posible hablar de la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, por tratarse de situaciones de hecho diferentes; por otra parte, el precedente contradictorio contiene un segundo elemento que si es posible analizarlo, referido a la observancia y cumplimiento de la doctrina legal obligatoria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ningún juez o tribunal inferior podrá sustraerse de su cumplimiento bajo ningún concepto o razonamiento; sobre este aspecto, y en relación a la denuncia efectuada por el acusador particular Melanio Mamani Jancko, en sentido de que el Tribunal de apelación incumplió el Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, en relación a la aplicación del art. 35 del CPP y su correspondiente relación con la situación jurídica de la acusada Juana Ana Calcina Belén, este Tribunal concluye que tal denuncia no es evidente, puesto que de la revisión del Auto de Vista ahora impugnado, se establece que el Tribunal de apelación absolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por la acusada nombrada, efectuó un control de legalidad ingresando al análisis del tipo penal de cómplice, concluyendo que la conducta de la acusada Juana Ana Calcina Belén, no se adecua al tipo penal referido, siendo evidente que el Tribunal de Sentencia infringió la ley sustantiva, concretamente el art. 23 del CP al condenarla por asesinato en grado de complicidad; asimismo, el Tribunal de apelación señaló que si el Tribunal de Sentencia llegó a la conclusión de que la acusada hubiese ayudado a los otros acusados con posterioridad al hecho, "ello le convertiría en encubridora más no en cómplice, empero no podría tampoco sancionársele como encubridora porque por su condición de madre no podría denunciar este hecho, ya que se encuentra entre las prohibiciones y limitaciones en el ejercicio de la acción penal establecidas en el art. 35 del Cód. Pdto. Pen." (sic); sobre este aspecto, cabe señalar que la decisión del Tribunal de apelación se encuentra enmarcada en la norma, ya que en el caso particular, existen connotaciones especiales a ser tomadas en cuenta, puesto que por una parte, Juana Ana Calcina Belén, se encontraba impedida o prohibida de denunciar el hecho objeto del juicio, por su relación de parentesco con el autor del delito de parricidio, quien resulta ser su hijo, y por otra parte, deberá tomarse en cuenta, que esta prohibición tiene una "salvedad", que podía se usada por la acusada, pues siendo la víctima su esposo, a decisión suya, podía haber denunciado el delito contra su propio hijo, debiendo entenderse que esta figura es una "salvedad a la prohibición", que de modo alguno pueda ser considerada como un deber de denuncia, lo que ciertamente la exime de responsabilidad.
La prohibición establecida en el art. 35 del CPP, es concordante con el precepto legal establecido en el art. 121.I de la CPE, que establece: "En materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo". En el caso particular, la acusada por una parte tiene al hijo salido de sus entrañas, como autor del delito de parricidio y por otra parte, a su esposo victimado por su propio hijo, circunstancias que evidentemente hacen especial el caso analizado, por lo que corresponde recordar que las prohibiciones establecidas tanto el art. 35 del CPP como el 121.I de la CPE, que han sido positivizados por el legislador y el constituyente respectivamente, se deben a razones y consideraciones sociales orientadas a conservar y preservar los vínculos familiares y afectivos, evitando




posibles controversias jurídicas entre familiares que debiliten la existencia de la familia como célula básica de la sociedad y el Estado, y en el caso de la prohibición de denuncia de madre a hijo, se entiende que se encuentra completamente justificada, pues dicha prohibición de denuncia tiene su origen en el afecto natural humano existente de la madre al hijo, que incluso se halla registrado en pasajes bíblicos como aquel en la que dos mujeres alegado maternidad ante el rey Salomón, la mujer de quien era el hijo, ante la decisión del rey de partir en dos al niño por la mitad, conmovida en sus entrañas, prefirió resignar su derecho de madre para mantener la vida de su hijo, motivando que el rey finalmente ordenara la entrega del niño a la verdadera madre que expresó a toda prueba su afecto y amor natural.
Con dichos fundamentos, este Tribunal concluye que la decisión asumida por el Tribunal de apelación se encuentra enmarcada y es concordante con el espíritu de las normas pre citadas.
En relación al segundo motivo, el recurrente denuncia y entiende que existió vulneración al principio de congruencia en el Auto de Vista impugnado, porque en apelación restringida denunció inadecuada calificación del hecho al tipo penal, en relación a la condena impuesta a Vladimir Torrez Chambi, de quien se hubiera probado su participación en el hecho, ante lo cual el Tribunal de apelación, no obstante declarar procedente su recurso no se pronunció, ni revocó la parte de la Sentencia; sobre el particular, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 108 de 31 de marzo de 2005, emitido dentro del trámite de un proceso penal por el delito de Asesinato, en el que ante la denuncia de vulneración del principio de congruencia, el Tribunal de casación determinó que no existió vulneración a dicho principio, porque el imputado fue acusado por el delito de Asesinato, y luego condenado por el delito de Asesinato, consecuentemente, declaró infundado el recurso de casación que fuera interpuesto, razón por la cual dicho Auto Supremo, no sentó doctrina legal aplicable en los términos del art. 419 del CPP, imposibilitando la labor de contraste; al margen de lo señalado, corresponde mencionar que no es evidente la denuncia del recurrente en sentido de que su recurso de apelación restringida hubiera sido declarado procedente, puesto que conforme a los fundamentos jurídicos del Auto de Vista cuando aborda el tema relacionado al presente motivo en párrafo precedente al por tanto (fs. 434 a 435), luego de la relación de los antecedentes concluye señalando: "...de donde se colige que el tribunal a quo no ha incurrido en la infracción prevista en el inc. 1) del art. 370 del Cód. de Pdto. Pen."; además cabe aclarar que la declaratoria de procedencia del recurso de apelación restringida sólo fue emitida en relación al recurso de la imputada Juana Ana Calcina Belén.
El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por el querellante Melanio Mamani Jancko, señala que el Auto de Vista se basó en hechos no acreditados conforme al art. 370 inc. 6) del CPP, porque según señala no existirían razones ni criterios sólidos que fundamenten la decisión de absolver a Juana Ana Calcina Belén, lo que constituye defecto absoluto insalvable conforme al art. 370 inc. 5) en relación al 169 inc. 3) ambos del CPP, invocando en consideración a dicho motivo el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, que abordó la problemática de la revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ),

señalando que si bien faculta a los Tribunales a la revisión de oficio, empero sólo cuando se adviertan violación flagrante al debido proceso y existan defectos procesales absolutos que determinen la nulidad, concluyendo además que: "... Resulta perjudicial y contradictorio contra el principio de celeridad que rige el juicio oral público y contradictorio el anular la Sentencia indebidamente por defectos que hayan sido convalidados por las partes. Más aún cuando existe error "in iudicando" en la Sentencia impugnada en apelación restringida que fácilmente puede ser subsanado anulando la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia y dictando una nueva de acuerdo a ley", de lo que se establece que la problemática abordada en el mencionado Auto Supremo; no corresponde a un hecho similar al expuesto en el presente motivo, situación que determina la inexistencia de contradicción denunciada por el recurrente.
III.1.2. Los imputados Luís Alfredo Mamani Calcina y Raúl Víctor Saavedra Yucra, con idénticos argumentos y de manera reiterativa señalaron los siguientes motivos:
Un primer agravio a ser analizado, está referido a que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que fueron sometidos a un juicio con pruebas ilegalmente introducidas a juicio, puesto que en la audiencia conclusiva, solicitaron la exclusión probatoria de la prueba material porque ésta no fue exhibida ni sometida a contradicción; empero, de forma arbitraria la Jueza Cautelar introdujo dicha prueba que posteriormente fue utilizada en el juicio, incurriendo de esta manera en defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP; citando al respecto los precedentes contenidos en los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009; 444 de 15 de octubre de 2005; 100 de 24 de marzo de 2005 y 97 de 1 de abril de 2005.
El Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, tiene como antecedente la decisión de exclusión de una prueba pericial de descargo, por parte del Tribunal de Sentencia, dentro de un proceso por el delito de Tentativa de Asesinato, en el que el Tribunal de casación, determinó que dicha prueba era evidentemente pertinente y trascendental para la defensa, por lo que su exclusión vulneró el derecho a defensa de la acusada, por lo que sentó doctrina legal referida a la obligación de la revisión de oficio por parte del Tribunal de apelación como de casación, y sobre todo que un rechazo injustificado de prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del hecho, constituye violación al debido proceso; del precedente invocado es posible afirmar que el Auto Supremo invocado contiene otra situación de hecho totalmente diferente a la contenida en la denuncia de los acusados, por lo que se determina que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al mismo.
El Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, fue emitido dentro de un proceso penal seguido por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, en el que el Tribunal de Sentencia dispuso la absolución del acusado, fundamentando que al momento de su detención no se le encontró ningún arma de fuego y que portaba sus documentos de identidad, lo que no es usual en personas que se dedican al tráfico de drogas, quienes en todo caso buscan ocultar su identidad, y ante la apelación restringida por parte del Fiscal, el Tribunal de apelación declaró improcedente el recurso, por considerar que la labor del Tribunal de Sentencia estuvo apegada a la Ley, hecho por el cual el representante del Ministerio Público recurrió de casación, instancia que determinó la falta de precisión en términos




claros, sobre la adecuación del hecho ilícito a los elementos constitutivos, sancionado en el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, contraviniendo así el principio de legalidad, por cuanto la Resolución emitida por el tribunal de sentencia, no cumplió con la subsunción del hecho al tipo penal de tráfico de sustancias controladas, estableciendo doctrina legal en sentido de que se "...considera defecto absoluto cuando en la sentencia no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas, omisión que se constituye en defecto insalvable, porque genera incertidumbre a la parte acusadora..."; del precedente citado, se establece claramente que la situación de hecho difiere totalmente de la planteada en el presente motivo de casación, que por cierto está referida a la introducción de prueba considerada de ilegal, consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio en relación al precedente invocado.
De igual manera denunciaron vulneración al debido proceso, derecho a defensa, justo y debido proceso, en razón a la mala aplicación del instituto de abandono de querella, que siendo planteado en audiencia conclusiva fue rechazado ilegalmente por la Jueza Cautelar, y que interpuesto el recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, en una interpretación errónea del art. 325 del CPP, consideró que el plazo señalado en dicha norma es común a las partes, cuando en realidad es personal; sobre este aspecto, invocó de manera reiterativa como precedente contradictorio el ya analizado Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, cuyos antecedentes están referidos al proceso penal seguido por tentativa de asesinato, dentro del cual el Tribunal de Sentencia determinó la exclusión de una prueba pericial de descargo al margen de las previsiones legales, lo que a criterio del Tribunal de casación vulneró el derecho a defensa de la acusada, argumentando que los Tribunales de apelación y casación tienen la obligación de efectuar la labor de revisión de los antecedentes, estableciendo doctrina legal en sentido de: "El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal"; conforme a este antecedente, y efectuada la comparación con la problemática traída en casación por el recurrente, este Tribunal concluye que, la situación de hecho contenida en el precedente invocado, es diferente, por lo que no existe contradicción del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado, razón por la cual este motivo deviene en infundado.
Respecto al Auto Supremo "241", invocado como precedente, sin que se haya consignado la fecha de su emisión y la Sala que lo pronunció, al no estar correctamente individualizado, no es posible a este Tribunal efectuar el análisis de comparación.
Al margen de los motivos reiterativos y comunes a ambos acusados, Raúl Víctor Saavedra Yucra, alega que la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, y que no existió más prueba que la auto incriminación de Juan Carlos Flores Flores, que por mandato constitucional y del Código de Procedimiento Penal está prohibido, lo que

implica que existe prueba suficiente que determine su participación en el hecho, y que no se tomó en cuenta su edad y las circunstancias más incriminadoras de otro acusado que fue beneficiado con una sanción más benigna que la suya; sobre este motivo invocó los precedentes contradictorios contenidos en los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005; 5 de 21 de enero de 2007; 8 de 26 de enero de 2007 y el ya desglosado Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.
El Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, sentó doctrina legal aplicable señalando: "... que, la insuficiencia de la prueba da lugar a la duda razonable, situación que merece la aplicación del principio in dubio pro reo. La prueba plena despeja la duda razonable y genera convicción en el juzgador. El hecho atribuido al imputado tiene características de no tener el debido cuidado y no puede se subsumido al delito doloso de lesiones gravísimas"; sin embargo, y no obstante de que se trata de una situación de hecho distinta a la que motiva el caso de autos, en el que de acuerdo a la fundamentación efectuada por el Tribunal de Sentencia y el Auto de Vista, no existió de ninguna manera una posible duda razonable que amerite considerar la posibilidad de absolución del acusado, más aún cuando en las Resoluciones impugnadas, se estableció claramente los motivos fácticos y jurídicos con respaldo probatorio razonable que determinaron la responsabilidad penal del acusado, consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al precedente invocado.
El acusado, también invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 5 de 21 de enero de 2007; sin embargo, luego de la revisión del sistema informático del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los registros físicos existentes, se establece la inexistencia de una Resolución que coincida con dicho número y fecha; además, que no se individualizó la Sala Penal que hubiera emitido el mismo, razón por la cual este Tribunal se ve impedido de realizar el examen de contraste que correspondería.
También citó el Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, que abordaba una problemática referida a que la sola enunciación de las conclusiones efectuadas por un Tribunal de alzada sin mayores explicaciones, significa que no se emitió una resolución conforme exige las normas previstas en los arts. 124 y 398 del CPP, lo que implica violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la recurrente, constituyéndose, por tanto, una resolución arbitraria; lo propio, ocurre al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida deducido por las partes, lo que hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación, antecedentes de los cuales se establece que la situación de hecho difiere de la plasmada en el caso ahora analizado, en los que la denuncia está referida a aspectos como defectuosa valoración de la prueba y que la Sentencia sólo estuvo basada en la auto incriminación de uno de los acusados, de lo que resulta que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al precedente invocado.
También citó como precedente contradictorio el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005, que al igual que como sucedió con los anteriores precedentes, no guarda relación alguna, o no contiene una situación de hecho similar que permita a este Tribunal efectuar un verdadero análisis de contrastación, puesto que la problemática consignada en la misma, tiene su origen en una solicitud de




complementación y enmienda solicitada por una de las partes, la que fue resuelta sin la debida fundamentación y sobre todo, sólo con la intervención (firma) de uno solo de los vocales suscriptores del Auto de Vista recurrido, por lo que el Tribunal de casación determinó que la omisión de la firma de uno de los vocales constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 370 inc. 9) y art. 169 inc. 1) del CPP, conllevando la nulidad del Auto de Vista recurrido, entrabando y perjudicando la tramitación de la causa en desmedro de la correcta administración de justicia y del debido proceso.
Por otra parte, en cuanto a la común denuncia de los acusados, este Tribunal concluye no ser evidente que la Sentencia se haya basado en hechos inexistentes o no acreditados, pues el Tribunal de Sentencia en mérito a la valoración de la prueba producida en juicio, estableció claramente los motivos fácticos y jurídicos, respaldados probatoriamente, para establecer la responsabilidad penal de los acusados respecto al delito por el que fueron condenados, así también el Auto de Vista efectuó el correspondiente control del sistema de valoración de la prueba y se pronunció de manera expresa, absolviendo todos los fundamentos de los recursos de apelación restringida; determinación, que por lo expuesto precedentemente, se ajustó a los antecedentes procesales y al contenido de la Sentencia que fuera impugnada, motivo por la cual los recursos de casación devienen en infundados.
De acuerdo a lo fundamentado, este Tribunal llega a la conclusión de que el Tribunal de apelación obró correctamente.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Melanio Mamani Jancko, cursante de fs. 453 a 461 vta.; Luís Alfredo Mamani Calcina, de fs. 467 a 471; Raúl Víctor Saavedra Yucra, cursante de fs. 473 a 477 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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