Auto Supremo AS/0168/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2012

Fecha: 04-Jul-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 168/2012
Sucre, 4 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 114/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Basilia Sánchez Amaya.
DELITO: transporte de sustancias controladas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Basilia Sánchez Amaya (fs. 198 a 202), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 190), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia de Aiquile, provincia Campero del Departamentode Cochabamba, dictó Sentencia Nro. 21 en fecha 20 de diciembre de 2011, declarando a la imputada Basilia Sánchez Amaya, autora del delito de transporte de sustancias controladas, descrito y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en el Penal de San Sebastián mujeres de la ciudad de Cochabamba, más multa de 300 días a razón de 0,50 centavos de boliviano por día (fs. 158 a 165); 2.- La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por la imputada Basilia Sánchez Amaya (fs.175 a 176), recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 2 de mayo de 2012 declarando su improcedencia; lo cual dio origen al recurso de casación que es caso de autos.
Que la recurrente acusó que el Tribunal de Alzada no reparó la flagrante violación a la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, sufridos por la defectuosa Sentencia descrita en el art. 370 de la Ley Nro. 1970, en franca contraposición de lo previsto por el art. 365 de la ley adjetiva penal, Sentencia que omitió, en cuanto a la imposición de la pena, la fecha en la que finalizará la condena, pues solo dice ocho años sin explicación; la Sentencia, tampoco hizo conocer el grado de participación en el ilícito por el que fue condenada, lo que implica la existencia de restricciones y amenazas a la garantía del debido proceso "en su vertiente" (textual) motivación y fundamentación, presunción de inocencia, seguridad jurídica y acceso a la tutela judicial efectiva, por lo que considera, corresponde exigir al máximo Tribunal Supremo de Justicia, le explique y le haga conocer de manera fundamentada respecto a los puntos cuestionados que por derecho le corresponde saber y conocer en su condición de persona privada de libertad, pues al emitir el Auto de Vista: a) Se limitó ha analizar los precedentes contradictorios en relación de algunos puntos cuestionados en Alzada, entre ellos, en ningún momento se solicitó que efectué valoración de la prueba; b) De manera "citra petita", dejó de resolver los aspectos cuestionados respecto a la garantía del debido proceso, llegando a vulnerar la garantía constitucional de congruencia de las resoluciones. Para estas alegaciones, invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011; el Auto de Vista Nro. 8 de 9 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba y las Sentencias Constitucionales Nros. 418/2000-R de 02 de mayo, 1276/2001-R de 05 de diciembre, 93/2005-R de 28 de enero, 207/2004-R de 09 de febrero; c) Incumplió su obligación de verificar los actuados procesales del inferior en grado; obligación contemplada en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial derogada; facultad que se encuentra restringida para aquellos casos en los que se identifiquen violación al debido proceso. Invocó en calidad de precedentes contradictorios los Autos supremos Nros. 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 225 de 6 de mayo de 2011 y la Sentencia Constitucional 600/2003-R. Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que el acceso a los recursos se encuentra garantizado por el principio de impugnación, cuyo acceso se halla condicionado al cumplimiento de requisitos establecidos de forma taxativa en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (impugnabilidad objetiva y subjetiva), cuyas reglas generales se encuentran descritas en el art. 396 de la misma norma legal; así, los arts. 416 y 417 de la Ley Nro 1970 señalan que la casación, además de ser interpuesta dentro el plazo legal y acompañar la apelación restringida en la que conste que se invocaron los precedentes citados en el impugnaticio casacional, debiendo la parte recurrente cumplir inexcusablemente con las exigencias contenidas en la normativa citada a efectos de la admisión y resolución del recurso casacional.
Respecto al momento de invocar el o los precedentes contradictorios, la jurisprudencia constitucional, haciendo una interpretación del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, ha extraído dos subreglas, dejando establecido que: 1ro. El precedente contradictorio, como requisito para acceder al recurso de casación a que se refiere la ley, no puede ser otro que un Auto de Vista (o Auto Supremo) preexistente, al que la Sentencia impugnada contradice, en cuyo caso será exigible la invocación del precedente contradictorio al tiempo de plantear la apelación restringida; y 2do. Cuando la Sentencia no contradiga ningún precedente anterior, sino es el Auto de Vista dictado en apelación el que contradice el precedente, la invocación deberá efectuarse a tiempo de presentar el recurso de casación, no al plantear la apelación restringida.
Por otra parte, de manera extraordinaria, únicamente ante denuncias expresas de vulneración a derechos y/o garantías constitucionales que podría acarrear defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos, este Tribunal, resuelve sobre la base de los derechos alegados como vulnerados y las acciones u omisiones descritas como vulneratorias de esos derechos, no siendo suficiente invocar la vulneración a garantías y derechos constitucionales o defectos absolutos; sino, acreditar el daño sufrido, por lo que las denuncias deben encontrarse debidamente fundamentadas.
CONSIDERANDO: Que analizados los argumentos expuestos por la recurrente, éste Tribunal concluye: 1) El Recurso de Casación fue interpuesto contra el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba dentro del plazo legal, cumpliendo así con lo dispuesto por el párrafo primero del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; 2) La impetrante omitió anexar a la casación copia de apelación restringida en la que pudiera constar la invocación de algún precedente contradictorio; mas al encontrar en obrados el memorial de Apelación Restringida original, se verificó el anuncio de recurrir en casación en mérito al abundante precedente contradictorio, sin que se haya señalado alguno; generalización por la cual su recurso pudo devenir en inadmisible conforme el art. 416 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, en etapa casacional, citó los Autos Supremos Nros. 99 de 25 de febrero de 2011, 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003, 225 de 06 de mayo de 2011; el Auto de Vista Nro. 8 de 09 de marzo de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, señalando en todos los casos, lo que considera contradictorio con Auto de Vista impugnado; citó además varias Sentencias Constitucionales. A los efectos del art. 418 del Código de Procedimiento Penal (admisión del recurso), realizada la lectura de la parte transcrita por la recurrente de las resoluciones invocadas, se establece que respecto al Auto Supremo Nro. 99 de 25 de febrero de 2011 como el Auto de Vista Nro. 8 de 9 de marzo de 2011, la contradicción surgió a momento de emitirse la Sentencia, razón por la que dichas resoluciones debieron ser invocadas indefectiblemente a momento de interponer el recurso de Alzada; respecto a los Autos Supremos Nros. 512 de 11 de octubre de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 307 de 11 de junio de 2003, 320 de 14 de junio de 2003 y 225 de 6 de mayo de 2011, corresponde su análisis en calidad de precedentes, porque aparentemente surgió la contradicción a éstos Autos Supremos, con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, cumpliendo de esta manera la recurrente con lo establecido por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde a éste Tribunal verificar la posible contradicción existente y en su caso establecer la doctrina legal aplicable que corresponda. Referente a las Sentencias constitucionales citadas, no cumplen con los requisitos formales exigidos por el art. 416, razón por la que no pueden ser consideradas como precedentes contradictorios; 3) La recurrente denunció la supuesta vulneración a la garantía del debido proceso y a la garantía de congruencia de las resoluciones; por lo que con la finalidad de verificar si dichas denuncias tienen bases legales, corresponde la admisión del recurso también por ésta alegación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando la disposición contenida en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Basilia Sánchez Amaya (fs. 198 a 202), impugnando el Auto de Vista emitido el 2 de mayo de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 189 a 190), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas; por Secretaría de Sala remítase copias legalizadas de la Sentencia, el Auto de Vista y el presente Auto Supremo a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, para que se inhiban de dictar resoluciones en las que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución emergente de este recurso de casación, todo conforme prevé el citado art. 418 en su parágrafo segundo del mismo cuerpo legal.
Regístrese y notifíquese.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Dr. Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Dra. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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