SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº:169/12 Fecha: Sucre, 20 de julio de 2012
Expediente: 125/09
Distrito: La Paz
Partes: Alfonso Julio Huanca Aruquipa c/ Baltazar Machicado Quispe
Delito: Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación presentados por Baltazar Machicado Quispe el 13 de julio de 2009 (fs. 721 a 723) y Alfonso Julio Huanca Aruquipa el 17 de julio de 2009 (fs. 726 a 729), contra el Auto de Vista N° 266 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alfonso Julio Huanca Aruquipacontra Baltazar Machicado Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 734 a 736, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación presentados en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
Que, Alfonso Julio Huanca Aruquipa, el 4 de junio de 1998, presentó denuncia ante la Dirección Nacional de la Policía Técnica Judicial, División Delitos contra la Corrupción Pública, posteriormente el 20 de agosto de 2008 formalizó querella criminal por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; señalando que, Alfonso Julio Huanca Aruquipa, que su fallecida madre fue propietaria de un bien inmueble ubicado en la Calle Juan Ondarza N° 1593 Zona Villa Nueva Potosí de la ciudad de La Paz, conjuntamente con Baltazar Machicado, ambos del 50% de acciones y derechos, posteriormente este último, al fallecimiento de la madre del querellante, habría realizado actos dolosos, como haber falsificado una minuta de compra-venta y en ella haber insertado huellas digitales suplantando a la de Remedios Aruquipa Callisaya (fallecida y madre del querellante), logrando inscribir la minuta en oficinas de Derechos Reales, figurando como único y legítimo propietario.
Que radicada la causa en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, el Juez mediante Auto Inicial de la Instrucción N° 241/98 de 20 de agosto de 1998, instruye Sumario Penal contra Baltazar Machicado Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal.
Concluida la etapa del Plenario, el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de la Paz, emitió Sentencia Condenatoria Nº 68/2003 de 18 de noviembre de 2003 (fs. 268 a 271), declarando a Baltazar Machicado Quispe, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, por existir prueba plena en su contra, condenándole a la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad del La Paz, más pago de costas, reparación de daños y perjuicios al Estado como a la parte civil, sujetas a la calificación en ejecución de Sentencia.
Esta Sentencia fue objeto de Recurso de Apelación por Baltazar Machicado Quispe, en fecha 19 de diciembre de 2003 (fs. 276 a 277 vta.), y su fundamentación de 4 de octubre de 2004 (fs. 286 a 287 vta.) y 16 de diciembre de 2005 (fs. 316 y vta.), previo sorteo y trámites establecidos por Ley, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 33/06 de 16 de enero de 2006 (fs. 319 y vta.) en su parte dispositiva, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal Anuló obrados hasta fs. 255 inclusive, vale decir, hasta que se de publicidad al acta de prosecución de debates (fs. 139 a 240) y alegatos (fs. 250 a 254), disponiendo en consecuencia la devolución de obrados al Juzgado de Origen, desarrollándose nuevamente el Plenario de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia N° 53/2008 de fecha 2 de junio de 2008 (fs. 527 a 534), declarando al procesado Baltazar Machicado Quispe, autor y culpable de la comisión de los delios de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los art. 199 y 203 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más pago de costas como reparación de daños y perjuicios ocasionados, a favor de la parte Civil legalmente constituida y del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, notificadas las partes procesales a su turno interponen Recurso de Apelación contra la Sentencia Nº 53/2008 de 2 de junio de 2008: a) Baltazar Machicado Quispe de 12 de junio de 2008 (fs. 539 a 543), fundamentación de 12 de marzo de 2009 (fs. 703 a 704), y; b) Alfonso Julio Huanca Arequipa, en fecha 13 de junio de 2008 (fs. 545 a 546 vta.) y fundamentación de 23 de marzo de 2009 (fs. 707 a 710); mismo que previo sorteo y trámites establecidos por Ley, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714) disponiendo en la parte resolutiva, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 700, Confirma la Sentencia N° 53/2008 de 2 de junio de 2008, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
El Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009, emitido por el Tribunal de Alzada, fue objeto de explicación, complementación y enmienda efectuada por el querellante Alfonso Julio Huanca Arequipa, solicitud que el Tribunal de Alzada mediante Auto de 19 de mayo de 2009 (fs. 718) declaró no ha lugar a la solicitud, quedando firme y subsistente el Auto de Vista Apelado, estas resoluciones fueron motivo de Recursos de Nulidad y Casación, interpuestos por: a) Baltazar Machicado Quispe, el 13 de julio de 2009 (fs. 721 a 723), y; b) Alfonso Julio Huanca Aruquipa, el 17 de julio de 2009 (fs. 726 a 729).
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Recurso de Casación Planteado por Baltazar Machicado Quispe: Que, fundamentó su Recurso de Casación (fs. 721 y 723), haciendo una relación de los hechos afirmando que, la compra de la acción perteneciente a Remedios Aruquipa Callisaya, fue cuando ella se presentó con un señor de apellido Merlo, haciéndole firmar esa transferencia, entregándole el testimonio de Ley, sometiéndose voluntariamente al proceso penal y que no cometió ningún delito, habiendo sido sorprendido en su buena fe por el señor Merlo, debido a su ignorancia.
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Capital del Distrito Judicial de La Paz no hubiera dado cumplimiento con lo dispuesto en el Auto de Vista N° 33/06 de 16 de enero de 2006, que anulaba obrados hasta fs. 255 inclusive, hasta que se de publicidad al acta de prosecución de debates y alegatos incurriendo el Juez del Plenario en violación del art. 94 del Código de Procedimiento Penal de 1972, esto por falta de lectura de las actas de debate, para su aprobación.
El recurrente acusó que fue interpuesta una demanda de nulidad de Escritura Pública el 28 de agosto de 1998, misma que fue radicada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, emitiéndose Sentencia declarando probada la demanda y confirmada por Auto de Vista N° 19/2006, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, reparando de esa manera el daño civil ocasionado que fue de pleno conocimiento de la parte querellante, situación que no fue considerada por el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009, siendo así condenado por un delito que no cometió, pues, inclusive existió una propuesta del querellante, efectuada en presencia de su abogado que firmó la minuta de transferencia del 50% de su acción, como la entrega del monto de la fianza y que el querellante firmaría el desistimiento, proposición que no aceptó, en consideración a su familia y por su avanzada edad.
Finalmente, fundó su recurso en lo establecido art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitando que la Corte Suprema, aplique en forma correcta las normas legales, por la existencia de vicios de nulidad en la Sentencia recurrida en grado de Apelación, esto por infracción del art. 94 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por la falta de lectura en Audiencia de las actas de debates para su aprobación.
Recurso de Casación Planteado por Alfonso Julio Huanca Arequipa: Que, fundamentó su Recurso de Casación de fs. 726 a 729, afirmando que, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714) que confirmó la Sentencia de Primera Instancia, sin que la misma considere las pruebas adjuntadas y ofrecidas en Segunda Instancia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal, tampoco consideró los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación, por tal motivo, solicitó explicación complementación y enmienda, pedido al cual el Tribunal de Alzada, mediante Auto de 19 de mayo de 2009 (fj. 718) declaró no ha lugar.
Señaló, que no consideraron ni el Juez de la causa ni el Tribunal de Alzada, la minuta de 5 de noviembre de 1969 (fs. 5 y vta.), como las fotocopias de la Escritura Pública N° 124/69 de 14 de noviembre de 1969, suscrita por ante la Notaría de Fe Pública, a cargo del Dr. Ángel Guzmán, donde consta que el procesado Baltazar Machicado Quispe y su madre (Remedios Aruquipa Callisaya) eran propietarios del bien inmueble ubicado en la Calle Juan Ondarza Nº 1593 de la Zona "Villa Nueva Potosí" de la ciudad de La Paz, pero no se consideró que el procesado, contaba con Sentencia Condenatoria con Autoridad de Cosa Juzgada, por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito (fs. 116), tampoco tomó en cuenta que el procesado falsificó las impresiones digitales de su fallecida madre Remedios Aruquipa Callisaya, en la minuta de transferencia y reconocimiento de firmas y rúbricas, como fue probado por el estudio pericial de huellografía (fs. 10 a 15 vta.) que en su conclusión especificó, que las impresiones digitales legibles incriminadas estampadas a nombre de Remedios Aruquipa Callisaya en la Minuta de Transferencia de fecha 21 de febrero de 1986 y su acta de reconocimiento, no corresponden a las impresiones digitales de Remedios Aruquipa Callisaya.
El recurrente señaló que la minuta de 21 de febrero de 1986 (fs. 15) en la que supuestamente su fallecida madre Remedios Aruquipa Callisaya, le vendió el 50% del inmueble por el monto de Bs. 700.-, elaborada en un papel sellado N° 2124998 de 21 de febrero de 1986, ésta situación, puso en descubierto su accionar, en razón, que en esa época no existía el denominativo de Bolivianos, moneda creada por Ley N° 9011 de 28 de noviembre de 1986, con circulación a partir del 1 de enero de 1987 (fs. 56 a 57 vta.), comprobándose de esa manera que el procesado falsificó la Minuta de Transferencia del bien inmueble, como el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas de ese documento.
Que, la minuta de transferencia del bien inmueble, fue falsificada el 9 de enero de 1991, por el procesado Baltazar Machicado Quispe, cuando salió del penal de San Pedro, como consta en el certificado (fj. 116), en razón que el 15 de enero de 1991, solicitó mediante memorial (fj. 135), a un Juez de Mínima Cuantía que disponga la orden de protocolización ante un Notario de Fe Pública; autorizada por él, mediante Auto de 15 de enero de 1991 (fj. 135 vta.), en base a esa orden judicial, la Notaria de Fe Pública, Bertha Aramayo Peña, procedió a la protocolización de la Minuta, (Escritura Pública N° 031/91 de 16 de enero de 1991) y con el Testimonio de Ley, procedió a la inscripción de Derechos Reales, bajo la Partida Computarizada N° 0114389, como consta en el Certificado de la Oficina de Derechos Reales (fs. 62 a 66).
El procesado con la finalidad de encubrir sus delitos, transfirió el total de la propiedad a su concubina Dionisia Quispe (fs. 33 a 37), como fue debidamente probado por las fotocopias de la Minuta y Protocolo de la Escritura Pública N° 148/98 de 26 de enero de 1998, suscrita ante la Notaría de Fe Pública a cargo del Dr. Guillermo Amatler Romero, producidas, desarrolladas y ratificadas en el curso del proceso, demostrando que Baltazar Machicado Quispe cometió los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, existiendo concurso real de delitos, en razón, que en dos oportunidades fueron falsificadas las impresiones digitales de su fallecida madre Remedios Aruquipa Callisaya y utilizado en dos oportunidades el instrumento público falsificado, aspectos que no fueron debidamente valorados por el Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714) y en el Auto Complementario de 19 de mayo de 2009 (fs. 718), violando en consecuencia lo dispuesto en el art. 246 num. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Que, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714), incurrieron en las causales de nulidad previstas en el art. 297 num. 7) del Código Adjetivo Penal, toda vez, que el procesado fue sentenciado como autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, condenado a cumplir la pena de 4 años de privación de libertad, empero, no consideraron que, cuando el hecho fuese un medio para cometer otro delito, deberá imponerse la pena más grave en su grado máximo (art. 45 del Código Penal), vale decir la pena de 6 años, por consiguiente, no aplicaron lo especificado en el art. 37 num. 2) del Código Penal, por este motivo refiere que tanto el Auto de Vista como el Auto Complementario no valoraron ni consideraron las pruebas aportadas en segunda instancia, incurriendo en causal de nulidad prevista en el art. 297 num. 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Finalmente, al amparo de los arts. 296, 297 num. 7) del Código de Procedimiento Penal, solicitó que la Corte Suprema de Justicia, previo cumplimiento de los trámites de rigor y deliberando en el fondo ANULEN obrados hasta fs. 712 inclusive, debiendo disponer que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emita nueva resolución considerando los puntos cuestionados en la Apelación contra la Sentencia N° 53/2008 de 2 de junio de 2008 (fs. 527 a 534), pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, confirmando la Sentencia impugnada, modificando con relación a la pena impuesta de 4 a 9 años de reclusión, con costas.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en su Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala el art. 296, que el recurso procederá en los casos de "inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa". Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 el contenido y término del Recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se pasó en Vista ante la Fiscalía General de la República, instancia que de fs. 734 a 736 se pronunció de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Con relación al recurso interpuesto por Baltazar Machicado Quispe, señaló que el mismo hace referencia al art. 94 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por observaciones y aprobaciones de actas, empero dicho artículo no establece ninguna nulidad expresa como mal señaló el recurrente y el art. 296 es referido a la procedencia del Recurso de Nulidad o Casación, por lo que, la pretensión del recurrente no se acomoda a lo previsto en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal.
Del recurso planteado por Alfonso Julio Huanca Arequipa, señaló que es preciso recordar que no sólo son aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 246 (num. 6 y 8), 297 y 45 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sino también la normativa contenida en los arts. 20, 25, 26-2), 27-33), 37, 38 referido a las circunstancias y 40 de la norma sustantiva penal, referido a las atenuantes generales y que hacen referencia a la pena impuesta. En ese entendido, la imposición de una pena por parte de una autoridad judicial "Juez o Tribunal", reviste de un análisis de carácter global de la normativa legal, adjetiva y sustantiva a ser aplicada y no de un análisis subjetivo como pretende el recurrente. Asimismo, sostiene que respecto del art. 37 num. 2) del Código Penal referido a la fijación de la pena y que no se hubiese tomado en cuenta el art. 46 del Código Penal, siendo el art. 45 del Código Penal el pertinente al caso (Concurso Real de delitos), por ese motivo, no se puede constatar que los supuestos agravios expresados por el recurrente adolecen de falta de especificidad en cuanto a la norma supuestamente violada o transgredida.
En consecuencia, el Ministerio Público requiere, porque se declare Improcedente el recurso planteado por Baltazar Machicado Quispe e Infundado el recurso interpuesto por Alfonso Julio Huanca Aruquipa.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Con relación al recurso planteado por Baltazar Machicado Quispe. Resulta no ser evidente lo expresado respecto de que el procesado no cometió ningún delito y que ha sido sorprendido en su buena fe por el señor Merlo, por su ignorancia, toda vez, que en el Auto de Vista se desarrolla en el tercer Considerando, especificaron: "...Que así analizados los antecedentes que cursan en obrados, se llega a la inequívoca conclusión que el Juez de Primera Instancia, ha procedido correctamente al dictar la Sentencia Nº 53/2008 cursante a fojas 527-534 de obrados, habiendo hecho un examen exhaustivo, lógico, jurídico de todos los elementos de prueba existentes en obrados, en conjunto; siguiendo las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio previstos en los arts. 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal de 1972, tanto en la subsunción de la conducta del imputado en los tipos penales, por el que fue juzgado, así como en la imposición de la pena en directa relación con el grado culpabilidad, por lo que corresponde homologar dicho fallo...", asimismo, para sustentar lo relacionado no hace referencia a que se hubiera infringido alguna norma en particular.
Con relación a la existencia de violación del art. 94 del Código de Procedimiento Penal, por falta de lectura de las actas de debate, para su aprobación, esta situación no es cierta, porque el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, dio estricto cumplimiento al Auto de Vista N° 33/06 de 16 de enero de 2006, en razón que el 14 de marzo de 2008 (fs. 422 a 425), procedió a la lectura del Acta de Audiencia Pública de Prosecución de Debates (fs. 239 y 240), al requerimiento a las partes, efectuadas en forma oral y pública, por lo que, no existió violación al art. 94 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la existencia de una demanda de nulidad de escritura pública de 28 de agosto de 1998, radicada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, la cual contaría con Sentencia declarada probada la demanda y confirmada por Auto de Vista N° 19/2006, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma que repararía el daño civil ocasionado, que fue de pleno conocimiento de la parte querellante, situación supuestamente no considerada por el Tribunal de Alzada, al respecto cabe aclarar que el Auto de Vista, en su segundo considerando señala: "...el cuerpo del delito, conforme a lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal anterior, se halla plenamente comprobado por el Estudio Pericial Dactiloscópico de fs. 10-13, elaborado por Agustín Zubieta Gutiérrez y ratificado en el plenario de la causa, en audiencia pública cuya acta se registra a fs. 231-232 de obrados, las conclusiones de diligencias de policía judicial de fs. 41-44; por el que se ha llegado a establecer que las impresiones digitales incriminadas estampadas a nombre de Remedios Aruquipa Callisaya, en la Minuta de Transferencia de fecha 21 de febrero de 1986 y su acta de reconocimiento ante un Juez de Mínima Cuantía, no le corresponden a las impresiones digitales de la nombrada fallecida, sin que las pruebas de descargo aportadas en el proceso enerven o desvirtúen los extremos de la imputación formal..."; por tal circunstancia, se puede apreciar que fueron consideradas todas las pruebas desarrolladas en el curso del proceso, además para sustentar lo observado no hace referencia a violación o trasgresión a ningún artículo de la normativa que rige el presente proceso penal.
Por último, con relación del art. 296 del Código de Procedimiento Penal, éste solamente se refiere a la procedencia del recurso de nulidad o casación, por lo que el mismo, no se encuentra en controversia.
Con relación al recurso interpuesto por Alfonso Julio Huanca Arequipa. El Auto de Vista no hubiera considerado las pruebas adjuntas y ofrecidas en Segunda Instancia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal, ni los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación, así como la complementación y enmienda que hubiera planteado, al respecto se tiene que, el Auto de Vista en su segundo considerando, en el numeral 3) señala: "...el cuerpo del delito, conforme a lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal anterior, se halla plenamente comprobado por el Estudio Pericial Dactiloscópico de fs. 10-13, elaborado por Agustín Zubieta Gutiérrez y ratificado en el plenario de la causa, en audiencia pública cuya acta se registra a fs. 231-232 de obrados, las conclusiones de diligencias de policía judicial de fs. 41-44; por el que se ha llegado a establecer que las impresiones digitales incriminadas estampadas a nombre de Remedios Aruquipa Callisaya, en la Minuta de Transferencia de fecha 21 de febrero de 1986 y su acta de reconocimiento ante un Juez de Mínima Cuantía, no le corresponden a las impresiones digitales de la nombrada fallecida, Sin que las pruebas de descargo aportadas en el proceso enerven o desvirtúen los extremos de la imputación formal...", por tal circunstancia los puntos supuestamente controvertidos, fueron considerados por el Tribunal de Alzada en el Auto N° 266/09 de 16 de abril de 2009 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resultando no existir violación a la norma supuestamente infringida.
Sobre el punto que no hubiera sido considerado por el Juez de la causa y Tribunal de Alzada, la minuta de 5 de noviembre de1969, las fotocopias de la Escritura Pública N° 124/69 de 14 de noviembre de 1969 y que el procesado hubiera falsificado las impresiones digitales de su fallecida madre Remedios Aruquipa Callisaya en la Minuta de Transferencia y reconocimiento de firmas y rúbricas, con relación a lo señalado se observa claramente en el Auto de Vista, en el punto de la Conclusión.- que: "...Las impresiones digitales legibles incriminadas estampadas a nombre de Remedios Aruquipa Callisaya, en la minuta de transferencia de fecha 21 de febrero de 1986 y su Acta de Reconocimiento, no corresponden a las impresiones digitales de Remedio Aruquipa Callisaya...", de la misma forma en el quinto considerando, en la parte pertinente se señaló: "...acreditado entonces el cuerpo del delito acorde a lo que señala el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y la participación directa del procesados en los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, corresponde ahora determinar la sanción a ser aplicada acorde a los alcances de los arts. 20, 25, 26, 27, 37 y 40 todos del Código Penal...", continuaron afirmando: "...Se toma en cuenta la edad del procesado, en la actualidad con 66 años, su personalidad, costumbre, su grado de educación, ausencia de antecedentes en su contra, porque el querellante no acreditó que el procesado tuviera sentencias penales...", probándose de esta forma en el curso del proceso que el autor de los delitos de Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado fue Baltazar Machicado Quispe, situación que fue debidamente analizada y considerada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, en la Sentencia N° 53/2008 de 2 de junio de 2008 y por el Tribunal de Alzada en Auto de Vista N° 266/09 de abril de 2009, tomando en cuenta toda la normativa atinente al caso, por lo que no resulta evidente lo afirmado por el recurrente.
El cuestionamiento efectuado, respecto de que el Auto de Vista no consideró que el procesado con la finalidad de encubrir sus delitos, transfirió el total de la propiedad a su concubina Dionisia Quispe, además de la existencia de concurso de delitos, violando lo dispuesto en el art. 246 num. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, esta situación resulta no ser evidente, toda vez que el Auto de Vista en su Segundo Considerando, num. 2), especificó: "...Que con la prueba aportada y producida en juicio por el Ministerio Público y parte querellante, consistente en antecedentes de Diligencias de Policía Judicial de fs. 1 a 44, conclusiones de la misma, ratificadas en el plenario de la causa y con más otras pruebas documentales producidas y judicializadas en el mismo, se tiene demostrado fehacientemente que el procesado BALTAZAR MACHICADO QUISPE, es autor directo de los delitos de "Falsedad Ideológica" y "Uso de Instrumento Falsificado", previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal, toda vez que en forma personal suscribe el documento de compra-venta de un lote de terreno de fecha 21 de febrero de 1986, presuntamente con Remedios Aruquipa Callisaya (fallecida) y es el encausado quien directamente se beneficia en perjuicio del querellante por haber privado de una propiedad inmueble, al que tenía derecho hereditariamente al fallecimiento de su progenitora su madre Remedios Aruquipa Callisaya...", en el caso de Autos, fue debidamente probado por el Ministerio Público y el recurrente, durante el desarrollo del proceso, que Baltazar Machicado Quispe, cometió los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en consecuencia, no existió vulneración de la normativa supuestamente infringida.
Que, el Auto de Vista y el Auto Complementario no hubiera considerado los argumentos expuestos por el procesado incurriendo en transgresión del art. 37 num. 2) del Código Penal, con relación a la pena impuesta, esta afirmación no fue probada, porque el Auto de Vista señala claramente los parámetros en los cuales se basó para el quantum de la pena, en el segundo Considerando, num. 4.- estableciendo que: "...En cuanto a la pena impuesta, se ha tomado en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito o delitos, así como las atenuantes concurrentes al mismo, tales como la edad del procesado, su escasa instrucción cultural, conducta anterior y posterior al hecho delictivo. Conforme a lo previsto por los arts. 20, 25, 26-2), 27-3), 37, 38 y 40 del Código Penal...", por tal motivo no puede advertirse violación o trasgresión al art. 37 num. 2) del Código Penal.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia impugnada ha obrado correctamente tanto en la calificación del hecho como en la determinación judicial de la pena, en cuyo mérito, no vulneró ninguna norma legal, menos las acusadas de infringidas, consiguientemente, resulta no ser procedente lo impetrado, porque se demostró fehacientemente la adecuación de la conducta del procesado a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, corresponde resolver los Recursos de Casación en la forma prevista en el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fs. 792 a 793, declara: INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por, Baltazar Machicado Quispe y Alfonso Julio Huanca Aruquipa dentro del proceso penal seguido por Alfonso Julio Huanca Aruquipa contra Baltazar Machicado Quispe, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, con costas.
Magistrado Relator: William E. Alave Laura
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
ibro Tomas de Razón 1/2012
AUTO SUPREMO Nº:169/12 Fecha: Sucre, 20 de julio de 2012
Expediente: 125/09
Distrito: La Paz
Partes: Alfonso Julio Huanca Aruquipa c/ Baltazar Machicado Quispe
Delito: Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Recurso: Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
Los Recursos de Casación presentados por Baltazar Machicado Quispe el 13 de julio de 2009 (fs. 721 a 723) y Alfonso Julio Huanca Aruquipa el 17 de julio de 2009 (fs. 726 a 729), contra el Auto de Vista N° 266 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Alfonso Julio Huanca Aruquipacontra Baltazar Machicado Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 734 a 736, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación presentados en Autos, se presentan los siguientes antecedentes:
Que, Alfonso Julio Huanca Aruquipa, el 4 de junio de 1998, presentó denuncia ante la Dirección Nacional de la Policía Técnica Judicial, División Delitos contra la Corrupción Pública, posteriormente el 20 de agosto de 2008 formalizó querella criminal por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal; señalando que, Alfonso Julio Huanca Aruquipa, que su fallecida madre fue propietaria de un bien inmueble ubicado en la Calle Juan Ondarza N° 1593 Zona Villa Nueva Potosí de la ciudad de La Paz, conjuntamente con Baltazar Machicado, ambos del 50% de acciones y derechos, posteriormente este último, al fallecimiento de la madre del querellante, habría realizado actos dolosos, como haber falsificado una minuta de compra-venta y en ella haber insertado huellas digitales suplantando a la de Remedios Aruquipa Callisaya (fallecida y madre del querellante), logrando inscribir la minuta en oficinas de Derechos Reales, figurando como único y legítimo propietario.
Que radicada la causa en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, el Juez mediante Auto Inicial de la Instrucción N° 241/98 de 20 de agosto de 1998, instruye Sumario Penal contra Baltazar Machicado Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal.
Concluida la etapa del Plenario, el Juez Noveno de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de la Paz, emitió Sentencia Condenatoria Nº 68/2003 de 18 de noviembre de 2003 (fs. 268 a 271), declarando a Baltazar Machicado Quispe, autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, por existir prueba plena en su contra, condenándole a la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad del La Paz, más pago de costas, reparación de daños y perjuicios al Estado como a la parte civil, sujetas a la calificación en ejecución de Sentencia.
Esta Sentencia fue objeto de Recurso de Apelación por Baltazar Machicado Quispe, en fecha 19 de diciembre de 2003 (fs. 276 a 277 vta.), y su fundamentación de 4 de octubre de 2004 (fs. 286 a 287 vta.) y 16 de diciembre de 2005 (fs. 316 y vta.), previo sorteo y trámites establecidos por Ley, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 33/06 de 16 de enero de 2006 (fs. 319 y vta.) en su parte dispositiva, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal Anuló obrados hasta fs. 255 inclusive, vale decir, hasta que se de publicidad al acta de prosecución de debates (fs. 139 a 240) y alegatos (fs. 250 a 254), disponiendo en consecuencia la devolución de obrados al Juzgado de Origen, desarrollándose nuevamente el Plenario de la causa, el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia N° 53/2008 de fecha 2 de junio de 2008 (fs. 527 a 534), declarando al procesado Baltazar Machicado Quispe, autor y culpable de la comisión de los delios de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los art. 199 y 203 del Código Penal, condenándole a la pena privativa de libertad de 4 años de reclusión a cumplir en el Penal de "San Pedro" de la ciudad de La Paz, más pago de costas como reparación de daños y perjuicios ocasionados, a favor de la parte Civil legalmente constituida y del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia.
Que, notificadas las partes procesales a su turno interponen Recurso de Apelación contra la Sentencia Nº 53/2008 de 2 de junio de 2008: a) Baltazar Machicado Quispe de 12 de junio de 2008 (fs. 539 a 543), fundamentación de 12 de marzo de 2009 (fs. 703 a 704), y; b) Alfonso Julio Huanca Arequipa, en fecha 13 de junio de 2008 (fs. 545 a 546 vta.) y fundamentación de 23 de marzo de 2009 (fs. 707 a 710); mismo que previo sorteo y trámites establecidos por Ley, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714) disponiendo en la parte resolutiva, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fs. 700, Confirma la Sentencia N° 53/2008 de 2 de junio de 2008, dictada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
El Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009, emitido por el Tribunal de Alzada, fue objeto de explicación, complementación y enmienda efectuada por el querellante Alfonso Julio Huanca Arequipa, solicitud que el Tribunal de Alzada mediante Auto de 19 de mayo de 2009 (fs. 718) declaró no ha lugar a la solicitud, quedando firme y subsistente el Auto de Vista Apelado, estas resoluciones fueron motivo de Recursos de Nulidad y Casación, interpuestos por: a) Baltazar Machicado Quispe, el 13 de julio de 2009 (fs. 721 a 723), y; b) Alfonso Julio Huanca Aruquipa, el 17 de julio de 2009 (fs. 726 a 729).
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de la Casación)
Recurso de Casación Planteado por Baltazar Machicado Quispe: Que, fundamentó su Recurso de Casación (fs. 721 y 723), haciendo una relación de los hechos afirmando que, la compra de la acción perteneciente a Remedios Aruquipa Callisaya, fue cuando ella se presentó con un señor de apellido Merlo, haciéndole firmar esa transferencia, entregándole el testimonio de Ley, sometiéndose voluntariamente al proceso penal y que no cometió ningún delito, habiendo sido sorprendido en su buena fe por el señor Merlo, debido a su ignorancia.
Que, el Juez Segundo de Partido en lo Penal de Capital del Distrito Judicial de La Paz no hubiera dado cumplimiento con lo dispuesto en el Auto de Vista N° 33/06 de 16 de enero de 2006, que anulaba obrados hasta fs. 255 inclusive, hasta que se de publicidad al acta de prosecución de debates y alegatos incurriendo el Juez del Plenario en violación del art. 94 del Código de Procedimiento Penal de 1972, esto por falta de lectura de las actas de debate, para su aprobación.
El recurrente acusó que fue interpuesta una demanda de nulidad de Escritura Pública el 28 de agosto de 1998, misma que fue radicada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, emitiéndose Sentencia declarando probada la demanda y confirmada por Auto de Vista N° 19/2006, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, reparando de esa manera el daño civil ocasionado que fue de pleno conocimiento de la parte querellante, situación que no fue considerada por el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009, siendo así condenado por un delito que no cometió, pues, inclusive existió una propuesta del querellante, efectuada en presencia de su abogado que firmó la minuta de transferencia del 50% de su acción, como la entrega del monto de la fianza y que el querellante firmaría el desistimiento, proposición que no aceptó, en consideración a su familia y por su avanzada edad.
Finalmente, fundó su recurso en lo establecido art. 296 del Código de Procedimiento Penal de 1972, solicitando que la Corte Suprema, aplique en forma correcta las normas legales, por la existencia de vicios de nulidad en la Sentencia recurrida en grado de Apelación, esto por infracción del art. 94 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por la falta de lectura en Audiencia de las actas de debates para su aprobación.
Recurso de Casación Planteado por Alfonso Julio Huanca Arequipa: Que, fundamentó su Recurso de Casación de fs. 726 a 729, afirmando que, el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714) que confirmó la Sentencia de Primera Instancia, sin que la misma considere las pruebas adjuntadas y ofrecidas en Segunda Instancia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal, tampoco consideró los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación, por tal motivo, solicitó explicación complementación y enmienda, pedido al cual el Tribunal de Alzada, mediante Auto de 19 de mayo de 2009 (fj. 718) declaró no ha lugar.
Señaló, que no consideraron ni el Juez de la causa ni el Tribunal de Alzada, la minuta de 5 de noviembre de 1969 (fs. 5 y vta.), como las fotocopias de la Escritura Pública N° 124/69 de 14 de noviembre de 1969, suscrita por ante la Notaría de Fe Pública, a cargo del Dr. Ángel Guzmán, donde consta que el procesado Baltazar Machicado Quispe y su madre (Remedios Aruquipa Callisaya) eran propietarios del bien inmueble ubicado en la Calle Juan Ondarza Nº 1593 de la Zona "Villa Nueva Potosí" de la ciudad de La Paz, pero no se consideró que el procesado, contaba con Sentencia Condenatoria con Autoridad de Cosa Juzgada, por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito (fs. 116), tampoco tomó en cuenta que el procesado falsificó las impresiones digitales de su fallecida madre Remedios Aruquipa Callisaya, en la minuta de transferencia y reconocimiento de firmas y rúbricas, como fue probado por el estudio pericial de huellografía (fs. 10 a 15 vta.) que en su conclusión especificó, que las impresiones digitales legibles incriminadas estampadas a nombre de Remedios Aruquipa Callisaya en la Minuta de Transferencia de fecha 21 de febrero de 1986 y su acta de reconocimiento, no corresponden a las impresiones digitales de Remedios Aruquipa Callisaya.
El recurrente señaló que la minuta de 21 de febrero de 1986 (fs. 15) en la que supuestamente su fallecida madre Remedios Aruquipa Callisaya, le vendió el 50% del inmueble por el monto de Bs. 700.-, elaborada en un papel sellado N° 2124998 de 21 de febrero de 1986, ésta situación, puso en descubierto su accionar, en razón, que en esa época no existía el denominativo de Bolivianos, moneda creada por Ley N° 9011 de 28 de noviembre de 1986, con circulación a partir del 1 de enero de 1987 (fs. 56 a 57 vta.), comprobándose de esa manera que el procesado falsificó la Minuta de Transferencia del bien inmueble, como el acta de reconocimiento de firmas y rúbricas de ese documento.
Que, la minuta de transferencia del bien inmueble, fue falsificada el 9 de enero de 1991, por el procesado Baltazar Machicado Quispe, cuando salió del penal de San Pedro, como consta en el certificado (fj. 116), en razón que el 15 de enero de 1991, solicitó mediante memorial (fj. 135), a un Juez de Mínima Cuantía que disponga la orden de protocolización ante un Notario de Fe Pública; autorizada por él, mediante Auto de 15 de enero de 1991 (fj. 135 vta.), en base a esa orden judicial, la Notaria de Fe Pública, Bertha Aramayo Peña, procedió a la protocolización de la Minuta, (Escritura Pública N° 031/91 de 16 de enero de 1991) y con el Testimonio de Ley, procedió a la inscripción de Derechos Reales, bajo la Partida Computarizada N° 0114389, como consta en el Certificado de la Oficina de Derechos Reales (fs. 62 a 66).
El procesado con la finalidad de encubrir sus delitos, transfirió el total de la propiedad a su concubina Dionisia Quispe (fs. 33 a 37), como fue debidamente probado por las fotocopias de la Minuta y Protocolo de la Escritura Pública N° 148/98 de 26 de enero de 1998, suscrita ante la Notaría de Fe Pública a cargo del Dr. Guillermo Amatler Romero, producidas, desarrolladas y ratificadas en el curso del proceso, demostrando que Baltazar Machicado Quispe cometió los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, existiendo concurso real de delitos, en razón, que en dos oportunidades fueron falsificadas las impresiones digitales de su fallecida madre Remedios Aruquipa Callisaya y utilizado en dos oportunidades el instrumento público falsificado, aspectos que no fueron debidamente valorados por el Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714) y en el Auto Complementario de 19 de mayo de 2009 (fs. 718), violando en consecuencia lo dispuesto en el art. 246 num. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Que, el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista N° 266/09 de 16 de abril de 2009 (fs. 712 a 714), incurrieron en las causales de nulidad previstas en el art. 297 num. 7) del Código Adjetivo Penal, toda vez, que el procesado fue sentenciado como autor de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, condenado a cumplir la pena de 4 años de privación de libertad, empero, no consideraron que, cuando el hecho fuese un medio para cometer otro delito, deberá imponerse la pena más grave en su grado máximo (art. 45 del Código Penal), vale decir la pena de 6 años, por consiguiente, no aplicaron lo especificado en el art. 37 num. 2) del Código Penal, por este motivo refiere que tanto el Auto de Vista como el Auto Complementario no valoraron ni consideraron las pruebas aportadas en segunda instancia, incurriendo en causal de nulidad prevista en el art. 297 num. 7) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Finalmente, al amparo de los arts. 296, 297 num. 7) del Código de Procedimiento Penal, solicitó que la Corte Suprema de Justicia, previo cumplimiento de los trámites de rigor y deliberando en el fondo ANULEN obrados hasta fs. 712 inclusive, debiendo disponer que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emita nueva resolución considerando los puntos cuestionados en la Apelación contra la Sentencia N° 53/2008 de 2 de junio de 2008 (fs. 527 a 534), pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, confirmando la Sentencia impugnada, modificando con relación a la pena impuesta de 4 a 9 años de reclusión, con costas.
CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, sobre la Casación, Roxin emite un criterio conceptual afirmando que: "La Casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el Tribunal inferior ha incurrido en una lesión al Derecho material o formal". Gian Antonio Micheli señala que: "El Recurso de Casación da lugar, pues, a un nuevo examen (...) limitado a determinados vicios de la sentencia que deben ser hechos valer por la parte interesada a oponerlos; vicios que se refieren propiamente al juicio formulado por el juez en la actuación concreta del derecho objetivo en el caso concreto (errores in iudicando) o bien a la inobservancia de las normas que regulan el desenvolvimiento del proceso (errores in procedendo)".
Según lo establecido por el Código de Procedimiento Penal de 1972, en su Título Segundo, Capítulo Primero en lo referido a los Recursos Extraordinarios se encuentra el Recurso de Nulidad o Casación, en la que señala el art. 296, que el recurso procederá en los casos de "inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo o en los casos de violación de la Ley sustantiva en la decisión de la causa". Asimismo, se establece en los arts. 301 al 303 el contenido y término del Recurso a plantearse.
CONSIDERANDO IV: (Del Requerimiento Fiscal)
Que, en cumplimiento al art. 306 del Código de Procedimiento Penal de 1972 se pasó en Vista ante la Fiscalía General de la República, instancia que de fs. 734 a 736 se pronunció de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Con relación al recurso interpuesto por Baltazar Machicado Quispe, señaló que el mismo hace referencia al art. 94 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por observaciones y aprobaciones de actas, empero dicho artículo no establece ninguna nulidad expresa como mal señaló el recurrente y el art. 296 es referido a la procedencia del Recurso de Nulidad o Casación, por lo que, la pretensión del recurrente no se acomoda a lo previsto en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal.
Del recurso planteado por Alfonso Julio Huanca Arequipa, señaló que es preciso recordar que no sólo son aplicables las disposiciones contenidas en los arts. 246 (num. 6 y 8), 297 y 45 del Código de Procedimiento Penal de 1972, sino también la normativa contenida en los arts. 20, 25, 26-2), 27-33), 37, 38 referido a las circunstancias y 40 de la norma sustantiva penal, referido a las atenuantes generales y que hacen referencia a la pena impuesta. En ese entendido, la imposición de una pena por parte de una autoridad judicial "Juez o Tribunal", reviste de un análisis de carácter global de la normativa legal, adjetiva y sustantiva a ser aplicada y no de un análisis subjetivo como pretende el recurrente. Asimismo, sostiene que respecto del art. 37 num. 2) del Código Penal referido a la fijación de la pena y que no se hubiese tomado en cuenta el art. 46 del Código Penal, siendo el art. 45 del Código Penal el pertinente al caso (Concurso Real de delitos), por ese motivo, no se puede constatar que los supuestos agravios expresados por el recurrente adolecen de falta de especificidad en cuanto a la norma supuestamente violada o transgredida.
En consecuencia, el Ministerio Público requiere, porque se declare Improcedente el recurso planteado por Baltazar Machicado Quispe e Infundado el recurso interpuesto por Alfonso Julio Huanca Aruquipa.
CONSIDERANDO V: (Sobre los fundamentos de Casación y conclusiones)
Con relación al recurso planteado por Baltazar Machicado Quispe. Resulta no ser evidente lo expresado respecto de que el procesado no cometió ningún delito y que ha sido sorprendido en su buena fe por el señor Merlo, por su ignorancia, toda vez, que en el Auto de Vista se desarrolla en el tercer Considerando, especificaron: "...Que así analizados los antecedentes que cursan en obrados, se llega a la inequívoca conclusión que el Juez de Primera Instancia, ha procedido correctamente al dictar la Sentencia Nº 53/2008 cursante a fojas 527-534 de obrados, habiendo hecho un examen exhaustivo, lógico, jurídico de todos los elementos de prueba existentes en obrados, en conjunto; siguiendo las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio previstos en los arts. 135, 144 y 164 del Código de Procedimiento Penal de 1972, tanto en la subsunción de la conducta del imputado en los tipos penales, por el que fue juzgado, así como en la imposición de la pena en directa relación con el grado culpabilidad, por lo que corresponde homologar dicho fallo...", asimismo, para sustentar lo relacionado no hace referencia a que se hubiera infringido alguna norma en particular.
Con relación a la existencia de violación del art. 94 del Código de Procedimiento Penal, por falta de lectura de las actas de debate, para su aprobación, esta situación no es cierta, porque el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, dio estricto cumplimiento al Auto de Vista N° 33/06 de 16 de enero de 2006, en razón que el 14 de marzo de 2008 (fs. 422 a 425), procedió a la lectura del Acta de Audiencia Pública de Prosecución de Debates (fs. 239 y 240), al requerimiento a las partes, efectuadas en forma oral y pública, por lo que, no existió violación al art. 94 del Código de Procedimiento Penal.
Respecto a la existencia de una demanda de nulidad de escritura pública de 28 de agosto de 1998, radicada en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, la cual contaría con Sentencia declarada probada la demanda y confirmada por Auto de Vista N° 19/2006, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, la misma que repararía el daño civil ocasionado, que fue de pleno conocimiento de la parte querellante, situación supuestamente no considerada por el Tribunal de Alzada, al respecto cabe aclarar que el Auto de Vista, en su segundo considerando señala: "...el cuerpo del delito, conforme a lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal anterior, se halla plenamente comprobado por el Estudio Pericial Dactiloscópico de fs. 10-13, elaborado por Agustín Zubieta Gutiérrez y ratificado en el plenario de la causa, en audiencia pública cuya acta se registra a fs. 231-232 de obrados, las conclusiones de diligencias de policía judicial de fs. 41-44; por el que se ha llegado a establecer que las impresiones digitales incriminadas estampadas a nombre de Remedios Aruquipa Callisaya, en la Minuta de Transferencia de fecha 21 de febrero de 1986 y su acta de reconocimiento ante un Juez de Mínima Cuantía, no le corresponden a las impresiones digitales de la nombrada fallecida, sin que las pruebas de descargo aportadas en el proceso enerven o desvirtúen los extremos de la imputación formal..."; por tal circunstancia, se puede apreciar que fueron consideradas todas las pruebas desarrolladas en el curso del proceso, además para sustentar lo observado no hace referencia a violación o trasgresión a ningún artículo de la normativa que rige el presente proceso penal.
Por último, con relación del art. 296 del Código de Procedimiento Penal, éste solamente se refiere a la procedencia del recurso de nulidad o casación, por lo que el mismo, no se encuentra en controversia.
Con relación al recurso interpuesto por Alfonso Julio Huanca Arequipa. El Auto de Vista no hubiera considerado las pruebas adjuntas y ofrecidas en Segunda Instancia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 287 del Código de Procedimiento Penal, ni los fundamentos expuestos en el Recurso de Apelación, así como la complementación y enmienda que hubiera planteado, al respecto se tiene que, el Auto de Vista en su segundo considerando, en el numeral 3) señala: "...el cuerpo del delito, conforme a lo previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal anterior, se halla plenamente comprobado por el Estudio Pericial Dactiloscópico de fs. 10-13, elaborado por Agustín Zubieta Gutiérrez y ratificado en el plenario de la causa, en audiencia pública cuya acta se registra a fs. 231-232 de obrados, las conclusiones de diligencias de policía judicial de fs. 41-44; por el que se ha llegado a establecer que las impresiones digitales incriminadas estampadas a nombre de Remedios Aruquipa Callisaya, en la Minuta de Transferencia de fecha 21 de febrero de 1986 y su acta de reconocimiento ante un Juez de Mínima Cuantía, no le corresponden a las impresiones digitales de la nombrada fallecida, Sin que las pruebas de descargo aportadas en el proceso enerven o desvirtúen los extremos de la imputación formal...", por tal circunstancia los puntos supuestamente controvertidos, fueron considerados por el Tribunal de Alzada en el Auto N° 266/09 de 16 de abril de 2009 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resultando no existir violación a la norma supuestamente infringida.
Sobre el punto que no hubiera sido considerado por el Juez de la causa y Tribunal de Alzada, la minuta de 5 de noviembre de1969, las fotocopias de la Escritura Pública N° 124/69 de 14 de noviembre de 1969 y que el procesado hubiera falsificado las impresiones digitales de su fallecida madre Remedios Aruquipa Callisaya en la Minuta de Transferencia y reconocimiento de firmas y rúbricas, con relación a lo señalado se observa claramente en el Auto de Vista, en el punto de la Conclusión.- que: "...Las impresiones digitales legibles incriminadas estampadas a nombre de Remedios Aruquipa Callisaya, en la minuta de transferencia de fecha 21 de febrero de 1986 y su Acta de Reconocimiento, no corresponden a las impresiones digitales de Remedio Aruquipa Callisaya...", de la misma forma en el quinto considerando, en la parte pertinente se señaló: "...acreditado entonces el cuerpo del delito acorde a lo que señala el art. 133 del Código de Procedimiento Penal y la participación directa del procesados en los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, corresponde ahora determinar la sanción a ser aplicada acorde a los alcances de los arts. 20, 25, 26, 27, 37 y 40 todos del Código Penal...", continuaron afirmando: "...Se toma en cuenta la edad del procesado, en la actualidad con 66 años, su personalidad, costumbre, su grado de educación, ausencia de antecedentes en su contra, porque el querellante no acreditó que el procesado tuviera sentencias penales...", probándose de esta forma en el curso del proceso que el autor de los delitos de Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado fue Baltazar Machicado Quispe, situación que fue debidamente analizada y considerada por el Juez Segundo de Partido en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, en la Sentencia N° 53/2008 de 2 de junio de 2008 y por el Tribunal de Alzada en Auto de Vista N° 266/09 de abril de 2009, tomando en cuenta toda la normativa atinente al caso, por lo que no resulta evidente lo afirmado por el recurrente.
El cuestionamiento efectuado, respecto de que el Auto de Vista no consideró que el procesado con la finalidad de encubrir sus delitos, transfirió el total de la propiedad a su concubina Dionisia Quispe, además de la existencia de concurso de delitos, violando lo dispuesto en el art. 246 num. 6) y 8) del Código de Procedimiento Penal, esta situación resulta no ser evidente, toda vez que el Auto de Vista en su Segundo Considerando, num. 2), especificó: "...Que con la prueba aportada y producida en juicio por el Ministerio Público y parte querellante, consistente en antecedentes de Diligencias de Policía Judicial de fs. 1 a 44, conclusiones de la misma, ratificadas en el plenario de la causa y con más otras pruebas documentales producidas y judicializadas en el mismo, se tiene demostrado fehacientemente que el procesado BALTAZAR MACHICADO QUISPE, es autor directo de los delitos de "Falsedad Ideológica" y "Uso de Instrumento Falsificado", previstos y sancionados en los arts. 199 y 203 del Código Penal, toda vez que en forma personal suscribe el documento de compra-venta de un lote de terreno de fecha 21 de febrero de 1986, presuntamente con Remedios Aruquipa Callisaya (fallecida) y es el encausado quien directamente se beneficia en perjuicio del querellante por haber privado de una propiedad inmueble, al que tenía derecho hereditariamente al fallecimiento de su progenitora su madre Remedios Aruquipa Callisaya...", en el caso de Autos, fue debidamente probado por el Ministerio Público y el recurrente, durante el desarrollo del proceso, que Baltazar Machicado Quispe, cometió los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, en consecuencia, no existió vulneración de la normativa supuestamente infringida.
Que, el Auto de Vista y el Auto Complementario no hubiera considerado los argumentos expuestos por el procesado incurriendo en transgresión del art. 37 num. 2) del Código Penal, con relación a la pena impuesta, esta afirmación no fue probada, porque el Auto de Vista señala claramente los parámetros en los cuales se basó para el quantum de la pena, en el segundo Considerando, num. 4.- estableciendo que: "...En cuanto a la pena impuesta, se ha tomado en cuenta la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito o delitos, así como las atenuantes concurrentes al mismo, tales como la edad del procesado, su escasa instrucción cultural, conducta anterior y posterior al hecho delictivo. Conforme a lo previsto por los arts. 20, 25, 26-2), 27-3), 37, 38 y 40 del Código Penal...", por tal motivo no puede advertirse violación o trasgresión al art. 37 num. 2) del Código Penal.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia impugnada ha obrado correctamente tanto en la calificación del hecho como en la determinación judicial de la pena, en cuyo mérito, no vulneró ninguna norma legal, menos las acusadas de infringidas, consiguientemente, resulta no ser procedente lo impetrado, porque se demostró fehacientemente la adecuación de la conducta del procesado a los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, por lo que, corresponde resolver los Recursos de Casación en la forma prevista en el art. 307 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, en aplicación del num. 2) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal de fs. 792 a 793, declara: INFUNDADOS los Recursos de Casación interpuestos por, Baltazar Machicado Quispe y Alfonso Julio Huanca Aruquipa dentro del proceso penal seguido por Alfonso Julio Huanca Aruquipa contra Baltazar Machicado Quispe, por la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal, con costas.
Magistrado Relator: William E. Alave Laura
Regístrese, comuníquese y devuélvase.-
Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.
Fdo. Silvana Rojas Panoso
Fdo. William E. Alave Laura
Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora
ibro Tomas de Razón 1/2012