Auto Supremo AS/0171/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0171/2012

Fecha: 24-Jul-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 171/2012-RRC
Sucre, 24 de julio de 2012
Expediente : Cochabamba 51/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y Wilson Zapata Moruno
Parte imputada : Juan Orellana Flores, Lourdes Ricaldez de Guzmán y
Lizbeth Guzmán Ricaldez
Delito : Homicidio
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina



RESULTANDO
Por memorial presentado el 5 de junio de 2012, que cursa de fs. 647 a 671 vta., Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Wilson Zapata Moruno contra los recurrentes y Lizbeth Guzmán Ricaldez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
i) En mérito a la acusación pública cursante de fs. 19 a 22 y la acusación particular formulada por Wilson Zapata Moruno y María Luisa Ríos de Zapata que cursa de fs. 72 a 74 y desarrollada la audiencia del juicio oral, por Sentencia 16/2011 de 31 de mayo, leída íntegramente el 3 de junio del mismo año, que cursa de fs. 469 a 482 vta., el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, autores y culpables del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, siendo condenados a sufrir la pena de doce años de presidio, con costas. Además absolvió a Lizbeth Guzmán Ricaldez por el delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.
ii) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 510 a 511 vta.), el representante del Ministerio Público (fs. 526 a 529 vta.) y los recurrentes (fs. 537 a 557 vta.), formularon recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó el recurso del Fiscal de Materia e improcedentes los formulados por el acusador particular y los imputados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Previa trascripción de las fundamentaciones y consideraciones efectuadas por el Tribunal de alzada, cita y trascripción parcial del Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, los recurrentes sostienen que con la apelación restringida no se pretendió efectuar una nueva valoración de la prueba, sino que el Tribunal de alzada se circunscriba al razonamiento expuesto por el Tribunal a quo y sobre todo al análisis intelectivo de la prueba judicializada y pueda determinar si existe inobservancia o errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba y establecer si en la valoración de la prueba existió la sana crítica y de dónde se extrae la información que hizo posible determinadas apreciaciones y/o conclusiones; además, se determine si el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta la prueba o la omitió al no ser posible realizar generalidades.
Empero, sostienen que con el Auto de Vista impugnado se incurrió en defectos absolutos conforme se tiene en la jurisprudencia y doctrina legal sentada en los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006, porque no se efectuó una fundamentación expresa y específica de cada punto observado en la apelación restringida, incurriéndose en incongruencia omisiva y en el defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al haberse vulnerado sus derechos a la defensa y el debido proceso, al derecho de fundamentación de cualquier fallo y al principio de legalidad.
En el recurso de apelación restringida se plantearon siete cuestionamientos de acuerdo al siguiente detalle:
Se denunció que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba y la consiguiente fundamentación insuficiente o contradictoria con la sentencia, constituyendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación. En ese ámbito, refieren que el Tribunal de Sentencia asumió una conclusión respecto a la forma de fallecimiento de Percy Zapata Ríos que en criterio de los recurrentes, constituye una defectuosa valoración de la prueba; empero, el Tribunal de alzada concluyó que la apelación restringida formulada en relación al defecto de la sentencia previsto por el art. 370 incs. 2) y 5) del CPP, carece de fundamento, pese a que de la ampulosa Sentencia se constata la inexistencia de fundamentación descriptiva de las pruebas ofrecidas y producidas en juicio, que fue reemplazada por una descripción referencial y en alguna de ellas una descripción evidentemente más amplia, sin haberse expresado las razones o motivos del por qué no se tomó en cuenta cierta prueba y cuales fueron las razones por las que se consideró ciertas pruebas como vitales; lo que implica, que la manera como se procedió, constituye una violación a los arts. 124 y 173 del CPP, citando al respecto la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.
Se alegó contradictoria fundamentación de la Sentencia especificando los recurrentes datos relativos al certificado de defunción, a la autopsia médico legal y a la declaración de testigos que determinaron que el Tribunal de Sentencia asuma una conclusión




descabellada e imaginativa respecto a su responsabilidad penal al asumir que fueron ellos quienes dieron muerte a Percy Zapata por estrangulamiento y con cinturón, que supone la ejecución de fuerte dosis de energía y fuerza, pero al mismo tiempo señalan que las lesiones de la víctima no eran de consideración.
La Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados efectuando todo un análisis respecto a las fundamentaciones esgrimidas en la Sentencia.
También se sostuvo en apelación restringida que la Sentencia se basó en indicios y simples presunciones en contradicción con el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005.
Se alegó que la carga de la prueba le corresponde a la acusación, cuestionando el contenido de la Sentencia condenatoria, transcribiendo parte de su contenido y asumiendo que se violó el art. 6 del CPP, pues el Tribunal de Sentencia estableció que la teoría de la defensa no fue probada, sin considerar que la carga de la prueba corresponde a la acusación y no así a la defensa; además de que el Tribunal no interpretó el verdadero alcance de una nota manuscrita en el reverso de la fotografía codificada como "D-6", que permite afirmar que la nota no es otra cosa que la despedida de una persona que quiso quitarse la vida, pero escogió el lugar equivocado, acarreando tristeza, preocupación, esperanza y una total falta de confianza en la justicia.
El Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por llevar a cabo una inspección y reconstrucción pese a la renuncia de esa prueba por parte de su defensa que inicialmente la propuso.
También se acusó la existencia de defecto absoluto al realizarse una autopsia codificada como "A-23", sin observar las reglas de la pericia conforme manda el art. 178, con relación al art. 209, ambos del CPP y sin las formalidades prevista por el art. 120 del citado Código, incurriéndose en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) de la Ley Adjetiva Penal, ya que al no haberse procedido conforme a ley, es aplicable el art. 172 del citado cuerpo legal, aclarando que se planteó exclusión probatoria, que siendo rechazada, ameritó el anuncio de apelación restringida.
Con estos antecedentes, sostienen que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista recurrido sin hacer referencia ni pronunciamiento respecto a las siete observaciones indicadas en la apelación restringida, incurrió en contradicción con la doctrina legal aplicable en sentido de que la falta de valoración de las pruebas, es una omisión que constituye un defecto insuperable porque genera inseguridad en las partes, citando y desglosando parte de los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005 y 437 de 24 de agosto de 2007.
En cuanto a la valoración de la prueba en base al sistema de la libre convicción o sana crítica racional, citan y desglosan como precedente el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, resultando que en el caso de autos, el Juez a quo omitió deliberadamente realizar la fundamentación descriptiva en su totalidad, realizando una fundamentación descriptiva parcializada y sin efectuar una fundamentación intelectiva, pues se avocó a realizar un intento de valoración intelectiva pero sólo de ciertas pruebas incurriendo de acuerdo a la interpretación de la Sala Penal Primera de la citada Corte en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba. También hacen cita de la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre, destacando que el Tribunal de Sentencia violó las reglas de la sana crítica, pues resulta inadmisible que con el argumento de que sus personas estaban en el lugar del hecho implique que sean culpables del delito acusado y base para dictar una sentencia condenatoria.
Haciendo cita a criterios doctrinales sobre la diferencia entre la valoración de la prueba, de la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada, con la posibilidad de la revisión sobre la existencia de violación a las reglas de la sana crítica, refieren y desglosan parte de los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 384 de 26 de septiembre de 2005, 308 de 25 de agosto de 2006, recalcando que el Tribunal de alzada tenía la obligación de realizar el correspondiente control de la valoración de la prueba, situación que no se dio en el presente caso, sino de manera contraria a su pretensión, ni siquiera se manifestaron con relación a los puntos apelados y simplemente se limitaron a generalizarlos en tres puntos que constituyen base para que el Tribunal de alzada declare improcedente el recurso de apelación restringida.
Refieren que, la aplicación que se pretendió al plantear la apelación restringida era que la Sentencia sea adecuadamente fundamentada exponiendo razones y criterios sólidos que fundamenten la valoración de las pruebas conforme disponen los arts. 124 y 370 inc. 1) del CPP, la Sentencia Constitucional 1668/2004 de 14 de octubre de 2004 y el Auto Supremo 444, además no se violen las reglas de la sana crítica a tiempo de realizar la valoración de la prueba, ni la disposición contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP; consecuentemente, al realizar el control de la sana crítica, el Tribunal de alzada tenía la obligación de efectuar el correspondiente control de la valoración de la prueba conforme lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, empero no cumplió con esa obligación.
De manera puntual respecto a la audiencia de inspección, reiteran que el Tribunal de Sentencia señaló que sólo sería inspección, pero de manera oficiosa determinó realizar una de reconstrucción, siendo falso que haya participado en el desarrollo de esa actuación, ya que su defensa renunció a esa prueba y la imputada Lizbeth Guzmán Ricaldez fue prácticamente obligada a participar en ese actuado procesal, aún más el Tribunal de alzada refirió que era obligación hacer la reserva de apelación restringida, para que esta observación sea considerada por ese Tribunal pese al entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional "1480".








Por último, destacan que no se pueden configurar los ilícitos penales en base a indicios o simples presunciones conforme el Auto Supremo 241 de 1 de agosto de 2005, recalcando que a través de la apelación restringida pretendieron que el Tribunal de alzada proceda a individualizar la responsabilidad penal de cada uno de los imputados, pero los Vocales ni siquiera consideraron este otro aspecto observado, conllevando la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad y a la obligatoriedad de fundamentación adecuada de los fallos.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes impetraron se anule el Auto de Vista impugnado y se remita antecedentes ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, para que la Sala Penal Segunda, dicte nuevo Auto de Vista conforme a derecho.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 145/2012-RA de 2 de julio, cursante de fs. 693 a 696, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto, ante el cumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 En mérito a la acusación pública cursante de fs. 19 a 22 y la acusación particular formulada por Wilson Zapata Moruno y María Luisa Ríos de Zapata que cursa de fs. 72 a 74 y desarrollada la audiencia del juicio oral, por Sentencia 16/2011 de 31 de mayo, leída íntegramente el 3 de junio del mismo año, que cursa de fs. 469 a 482 vta., el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, autores y culpables del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, siendo condenados a sufrir la pena de doce años de presidio, con costas. Además, absolvió a Lizbeth Guzmán Ricaldez por el delito de Asesinato, tipificado por el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del CP.
II.2 Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular (fs. 510 a 511 vta.), el representante del Ministerio Público (fs. 526 a 529 vta.) y los recurrentes (fs. 537 a 557 vta.), formularon recurso de apelación restringida.
Estos últimos argumentaron los siguientes aspectos: Que la sentencia fue emitida sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba, existiendo fundamentación insuficiente o contradictoria de la Sentencia; que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados; que no se puede configurar los ilícitos penales con base a indicios o simples presunciones; que la carga de la prueba corresponde a la acusación; que el Tribunal de Sentencia incurrió en defecto absoluto por llevar a cabo una

inspección y reconstrucción, pese a la renuncia de esta prueba por parte de la defensa que inicialmente la propuso; que se incurrió en defecto absoluto al realizar una autopsia sin observar las reglas de la pericia conforme manda el art. 178 del CPP y que constituye defecto absoluto llevar a efecto un reconocimiento de personas de varios imputados a la vez y en un solo acto.
II.3 Los recursos de apelación fueron resueltos por Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 601 a 605 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso del Fiscal de Materia e improcedentes los formulados por el acusador particular y los imputados, motivando la interposición del presente recurso de casación, por parte de los últimos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS EN EL RECURSO

Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si en los términos previstos por el art. 419 del CPP, existe o no contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios invocados por los imputados Juan Orellana Flores y Lourdes Ricaldez de Guzmán, ahora recurrentes. En ese propósito y estando debidamente identificados los motivos del recurso, este tribunal ve la conveniencia de agrupar varios de los temas planteados, identificando los siguientes ejes temáticos de acuerdo al siguiente detalle:
III.1 En cuanto a la denuncia de ausencia de fundamentación a los agravios contenidos en el recurso de apelación restringida.
Con relación a esta temática, se citan dos resoluciones judiciales emitidas por el máximo Tribunal de Justicia: el Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, que estableció en su doctrina legal aplicable que el Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados, debe fundamentar cada uno de ellos y que esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad. Por otra parte, el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, señaló que: "Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación. Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación".
En el caso de autos, se advierte del análisis del contenido del recurso de casación, que los puntos 1), 3), 5) y 8) identificados en el acápite I.1.1.




de la presente resolución, destinado a los motivos del recurso, se hallan directamente vinculados a la denunciada falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada respecto a las siete observaciones planteadas a tiempo de formularse el recurso de apelación restringida.
Ahora bien, ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, haciendo referencia a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, argumentó que no podía volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral. Posteriormente trascribió parte de la Sentencia Constitucional 1668 de 14 de octubre de 2004, para luego concluir que la impugnación de los apelantes en relación al defecto de Sentencia previsto en los incisos 5) y 6) del art. 370 del CPP, carecía de fundamento, porque de la atenta lectura de la Sentencia, se evidenciaba que existía una adecuada fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva; que si bien se advirtió la mención de la judicialización de la prueba documental de las partes de manera genérica, no era menos evidente que esta prueba era descrita con posterioridad una por una; y seguidamente hizo alusión en la valoración individual y conjunta de conformidad a las reglas de la sana crítica racional establecidas en los arts. 124 y 173 del CPP, señalando que existía una correcta y debida valoración de la prueba por parte del Tribunal de Sentencia y que de esa manera la apelación formulada por los imputados carecía de mérito.
En consecuencia, de lo examinado, se establece que el Tribunal de Alzada al resolver cinco de los siete motivos del recurso de apelación restringida relativos a: 1) Que la Sentencia fue dictada sin criterios sólidos que fundamenten la valoración de la prueba; 2) Que hubo contradictoria fundamentación de la Sentencia; 3) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados; 4) Que la Sentencia se basó en indicios y simples presunciones; y, 5) Que la carga de la prueba le corresponde a la acusación; no merecieron respuestas debidamente fundamentadas y previo análisis individualizado de cada uno de ellos, sino una conclusión general y abstracta, incurriéndose en un evidente vicio de incongruencia omisiva que afecta al deber de fundamentación vulnerando al derecho a la defensa y al debido proceso, sin que dicha exigencia de fundamentación quede cumplida con el desglose de sentencias constitucionales y resoluciones emitidas por el máximo Tribunal de Justicia del país, por lo que se concluye que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes invocados por la parte recurrente, es decir con los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007 y 411 de 20 de octubre de 2006.
Se deja constancia que con relación al motivo que fuera alegado por los recurrentes en el recurso de apelación restringida, relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en defecto absoluto por llevar a cabo una inspección y reconstrucción pese a la renuncia de esa prueba por parte de su defensa, se tiene del contenido del Auto de Vista


impugnado, que mereció un pronunciamiento fundado, que será analizado posteriormente.
Similar entendimiento debe ser asumido respecto a la denuncia de existencia de defecto absoluto vinculado a la autopsia codificada como "A-23", al advertirse que el Tribunal de Alzada, previa identificación de los antecedentes procesales, concluyó que si bien dicha prueba fue objeto de exclusión probatoria por parte de la defensa, fue analizada y resuelta por el Tribunal a-quo con el voto mayoritario de los Jueces que lo componían, quienes desestimaron la pretensión; decisión, respecto a la cual de manera equivocada plantearon "reposición", cual si se tratara de la decisión asumida únicamente por la Presidencia del Tribunal de Sentencia, cuando correspondía la reserva de recurrir y que una vez rechazada la reposición y ordenada la judicialización de la prueba, la defensa no efectuó reserva de recurrir para habilitarse a la ulterior apelación restringida, por lo que su impugnación resultaba carente de mérito.
En consecuencia, se concluye, que respecto a estos dos últimos agravios denunciados en la apelación restringida, el Auto de Vista impugnado otorgó respuesta fundamentada.
III.2 Con relación a la falta de control de la valoración de prueba
efectuada por el Tribunal de Sentencia
Parte del motivo 5) del recurso de casación de los imputados, así como el identificado como 6) en el acápite destinado a los motivos del presente medio de impugnación, se hallan referidos a que el Tribunal de Alzada no hubiese ejercido el correspondiente control respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Sentencia, por lo que corresponde previamente analizar los precedentes invocados por la parte recurrente como contradictorios.
En esa labor se tiene queel Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, estableció que: "... el Tribunal de Alzada no se encuentra legalmente facultado para valorar total o parcialmente la prueba ... ", pero también precisó: "Que, en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración de la prueba el Tribunal de Alzada, deberá pronunciar el respectivo auto de vista con el fundamento que corresponda al artículo 124 con relación a los artículos 173, 359 y 370 inciso 6) in fine del CPP; en consecuencia, aplicará el artículo 413 del indicado código penal adjetivo".
El Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, indicó que: "El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida, el articulo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: 'Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y o su errónea aplicación, el tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o tribunal'".




El 384 de 26 de septiembre de 2005, también invocado como precedente contradictorio en el recurso de casación que motiva el caso de autos, señaló que: "... no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas".
Por otra parte, los recurrentes invocaron el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005, que resuelve una problemática emergente del delito de Tráfico de Sustancias Controladas que motivó a que el Tribunal Supremo de Justicia realice un análisis sobre la adecuación de la conducta con relación a delitos previstos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por lo que se concluye respecto a esta resolución que se está ante hechos distintos y no similares con los que motiva el presente recurso.
El Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, refirió que el Tribunal de alzada omitió con el deber de motivar adecuadamente su Resolución, estableciendo en su doctrina legal aplicable que: "... toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada, vale decir, es necesario que el Tribunal de Apelación, emita los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado ...".
También corresponde precisar que los recurrentes señalaron como precedente un Auto de Vista, que numéricamente no está debidamente identificado, lo que hace inviable su obtención; además, citaron la Sentencia Constitucional 1668/2004-R de 14 de octubre, que de conformidad al art. 416 del CPP, no constituye precedente contradictorio.
Efectuadas estas precisiones e ingresando a la labor de contraste, se tiene de la revisión del Auto de Vista impugnado, que el Tribunal de Alzada, conforme se concluyera precedentemente, no se pronunció respecto a varios motivos del recurso de apelación restringida, ya que como se tiene expuesto, después de hacer referencia a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, señalaron que el Tribunal de apelación no podía volver a valorar la prueba producida por las partes en juicio oral y una vez transcrita parte de la Sentencia Constitucional 1668 de 14 de octubre de 2004, concluyó en una serie de afirmaciones de orden general, lo que evidencia, que no hubo un examen pormenorizado de la Sentencia, para determinar si hubo o no una correcta valoración de las pruebas de conformidad a lo

establecido en el art. 173 del CPP, desconociendo que ante una denuncia de defectuosa valoración de la prueba, si bien el Tribunal de Alzada no se halla facultado a revalorizar la prueba producida y judicializada en el acto de juicio en mérito al principio rector de inmediación, no es menos cierto que tiene el deber de ejercer el control efectivo del sistema de valoración de la prueba; por lo que el Auto de Vista impugnado contradice los Autos Supremos 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005.
III.3 Respecto a la realización de la audiencia de inspección y
reconstrucción

Conforme se precisara precedentemente, el Tribunal de Alzada dio respuesta fundamentada en cuanto al motivo del recurso de casación identificado como 7) en el acápite I.1.1. de la presente resolución, relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en defecto absoluto por llevar a cabo una inspección y reconstrucción, pese a la renuncia de esa prueba por parte de su defensa; pues de la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que previa referencia a la Sentencia Constitucional 1708/2003-R y al Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007, se hizo hincapié en el hecho de que los incidentes interpuestos sobre exclusión probatoria dentro del juicio oral, deben resolverse por el Tribunal de Sentencia, teniendo éste la facultad de hacerlo conjuntamente el asunto de fondo en la sentencia o mediante un auto dentro del juicio oral; y, que en este supuesto, la parte procesal afectada o que no se encuentre de acuerdo con dicha Resolución, deberá anunciar la interposición del recurso de apelación restringida; vale decir, que a tiempo de recurrir de apelación restringida la Sentencia, impugnará la Resolución que resolvió el incidente de exclusión probatoria. En caso de que el recurrente haya equivocado el anuncio del recurso y haya interpuesto recurso de apelación incidental, su derecho de impugnación habrá precluido, por no haber anunciado el recurso de apelación restringida y en el caso de hacer dicho anuncio sin cuestionar la Resolución sobre exclusión probatoria dentro del recurso, precluiría también su derecho.
Asimismo, el Tribunal de apelación en mérito a la revisión del acta de audiencia de juicio oral, constató que el Tribunal de Sentencia determinó dar curso a la prueba de inspección y reconstrucción solicitada por la defensa, trasladándose el referido Tribunal y las partes a la localidad de Punata. Que los imputados contaban con más de un profesional abogado, que tuvieron asistencia técnica en el momento de iniciada la inspección la que se desarrolló sin mayor observación, para posteriormente iniciar la reconstrucción, motivando que uno de los defensores sostuviera darse por retirada la prueba cuando el acto se encontraba verificándose, por lo que la actuación ya era parte de la comunidad de la prueba; sin embargo, la defensa técnica de los imputados, concretamente el abogado Rolando Ramos, tenía la posibilidad legal de hacer constar su reserva de apelación restringida para que este fundamento sea considerado por el Tribunal de alzada, y al no haber procedido de esta forma habría precluido su derecho; pues si bien el mencionado abogado manifestó que se retiraba del acto, otro




de los defensores se mantuvo en la realización de la audiencia, efectuando una intervención activa, en la que se encontraban presentes de manera ininterrumpida los imputados y de manera voluntaria.
Estos argumentos que permitieron concluir al Tribunal de Alzada que no existió vulneración al derecho a la defensa técnica, se hallan conforme a la jurisprudencia sentada por el máximo Tribunal de Justicia contenida en el Auto Supremo 115 de 31 de enero de 2007 que sirvió de sustento para su determinación, por lo que este particular motivo del recurso de casación deviene en infundado, debiendo añadirse que la Sentencia Constitucional "1480" citada por los recurrentes, no constituye precedente contradictorio conforme al párrafo tercero del art. 416 del CPP.
III.4 En consecuencia, al advertirse que el Tribunal de Alzada, no se pronunció fundadamente respecto a varios motivos contenidos en el recurso de apelación restringida, ni ejerció como le correspondía el control respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de sentencia, corresponde en cumplimiento del art. 419 del CPP, dejar sin efecto el fallo que motivó el presente recurso, a efecto del pronunciamiento de una nueva resolución conforme la siguiente doctrina legal aplicable.
Doctrina legal aplicable
El Tribunal de Apelación al circunscribir su competencia a los puntos objeto de impugnación o a los defectos absolutos advertidos, debe resolverlos con la fundamentación respectiva, al ser esta una obligación de inexcusable cumplimiento, constituyendo la falta de motivación en alguno de ellos, vulneración a los principios de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Defensa y Debido Proceso, consiguientemente defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.
Por otra parte, si bien los tribunales de justicia penal competentes para conocer del acto de juicio, son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes y que por ende, el Tribunal de apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba; no es menos cierto que al resolver el recurso de apelación restringida y en mérito a la denuncia de una defectuosa valoración de prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración efectuada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho.


POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 12 de marzo de 2012, cursante de fs. 601 a 605 vta. de obrados y determina que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable. Para fines del art. 420 del CPP; remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes hagan conocer la presente Resolución, a los Tribunales y Jueces en materia Penal.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Relatora Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrado Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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