Auto Supremo AS/0172/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0172/2012

Fecha: 24-Jul-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 172/2012-RRC
Sucre, 24 de julio de 2012
Expediente : Tarija 3/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Rita Ordóñez
Parte Imputada : Ruperto Palacios Palacios
Delitos : Violación y otros
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca



RESULTANDO
El recurso de casación interpuesto por Ruperto Palacios Palacios, cursante de fs. 184 a 188 vta., mediante el cual impugna el Auto de Vista 02/2012 de 21 de mayo, que cursa de fs. 137 a 140, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rita Ordóñez contra el recurrente, por la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente, con agravante y Rapto Impropio, previstos y sancionados por los arts. 308 Bis con relación al 310.3 y 314 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Diego Choque Aramayo, Fiscal de Materia, presentó acusación formal contra Ruperto Palacios Palacios, por la comisión de los delitos de Violación de Niño, Niña o Adolescente con agravante y Rapto Impropio, la que fue radicada en el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba del Distrito Judicial de Tarija, el que luego de desarrollado el juicio oral, pronunció la Sentencia 06/2010 de 12 de marzo, cursante de fs. 43 a 51, por el cual se declaró al imputado autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, con agravante y por Rapto Impropio, condenándole a la pena privativa de libertad de veinticinco años de reclusión.
Contra la citada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida que cursa de fs. 93 a 102 vta., el mismo que fue radicado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que dictó el Auto de Vista 02/2012, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada en cuanto a los hechos acusados de Violación a Niño, Niña o Adolescente y Rapto Impropio, y REVOCA en relación a la agravante inserta en el art. 310 del CP; en consecuencia, modificó el quantum de la pena a quince años de privación de libertad.
Refutando el referido Auto de Vista, el recurrente interpuso el recurso de casación cursante de fs. 184 a 188 vta., que es motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial del recurso se extraen los siguientes motivos:
Precisa que el Auto de Vista 02/2012, carece de fundamentación, incurriendo en defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); porque de los ocho agravios expresados en el recurso de apelación restringida, solamente se hubiera fundamentado la evidente falta de fundamentación jurídica en la que incurrió la Sentencia impugnada, llegando a obviar totalmente la fundamentación de los demás agravios, omisión que vulneraría sus derechos y sería contraria a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que sigue la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, esencialmente con respecto a la falta de análisis y compulsa de los restantes agravios expresados en el recurso de apelación restringida.
Como segundo agravio, afirma que el Auto de Vista impugnado, es incongruente, que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, esto porque se omitió resolver seis agravios totalmente identificados en el Considerando I de la citada Resolución, llegando a ser un fallo citra petita o ex silentio, desconociendo la doctrina legal aplicable establecida por el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006.
Como tercer motivo, expresa que el Auto de Vista impugnado, convalida la violación al principio de celeridad o continuidad; para ello, realiza un detalle de las audiencias suspendidas desde la fecha en la que se instaló el juicio oral, situación que considera vulneración de la doctrina establecida por los Autos Supremos 373 de 22 de junio de 2004 y 037 de 27 de enero de 2007.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita que este Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y en su mérito se emita la doctrina legal aplicable y se pronuncie nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 149/2012-RA de 5 de julio, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Ruperto Palacios Palacios.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1. Desarrollo del juicio oral y la Sentencia
Presentada la acusación por el Fiscal de Materia, Diego Choque Aramayo contra Ruperto Palacios Palacios, esta fue radicada en el Tribunal Primero de Sentencia de Yacuiba, instancia que dictó el Auto de apertura de juicio cursante a fs. 18, mediante el cual convocó a las partes a audiencia pública de juicio, la que se instaló el 9 de diciembre de 2009, conforme consta a fs. 20, y concluyó el juicio el 9 de marzo de 2010, con la dictación de la parte resolutiva de la Sentencia (fs. 40), para darse lectura íntegra de la Sentencia 06/2010 el 12 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró al imputado, autor del delito de Violación de Niño, Niña




o Adolescente, con agravante y por Rapto Impropio, imponiéndole la pena privativa de libertad de veinticinco años de reclusión.
II.2. Apelación restringida y la su Resolución
Notificado con la Sentencia 06/2010, el imputado Ruperto Palacios Palacios, mediante memorial cursante de fs. 93 a 102 vta., expresando e identificando ocho agravios, interpuso recurso de apelación restringida, el mismo que fue resuelto mediante el Auto de Vista 02/2012, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en cuyo texto se puede advertir que el Tribunal de alzada en el CONSIDERANDO I, identificó y detalló los ocho motivos del recurso de apelación restringida (fs. 137 vta.), que a continuación se detallan:
No se hubiera demostrado el vínculo de filiación y el grado de parentesco por afinidad entre la víctima y el acusado.
Incorrecta valoración de la prueba.
Defectos de la Sentencia como ser: a) Falta de fundamentación; b) contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, al referir concurso real de delitos en la parte del quantum de la pena; y, c) la parte dispositiva fue leída el 9 de marzo de 2010, siendo que la copia íntegra tiene fecha 12 de marzo de 2010.
Incumplimiento de formalidades en la prueba pericial, al interrogar al perito como testigo de cargo y no como perito.
Vicios de nulidad, por la participación en el juicio oral del funcionario auxiliar por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en lugar de la responsable de dicha Institución.
Presentación con la acusación del Certificado de Nacimiento de la menor, sin hacerlo en la etapa preparatoria, para evitar la objeción a la querella, dado que el nombre de la madre es Lílián Rita Ordóñez y no Rita Ordóñez.
Vulneración al debido proceso al alterarse las fechas de juicio.
Nulidad del Certificado de Nacimiento de la menor NN presentado en fotocopia simple, legalizada por la Secretaría del Ministerio Público.
Detallados los motivos del recurso, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en el CONSIDERANDO III, intitulado "Análisis del caso concreto", en el acápite III.6 (bis), concluye que: "en mérito a los fundamentos que anteceden se concluye que en el fallo objeto de la presente impugnación sólo se constataron las vulneraciones detalladas en los puntos III.4 y III.5 que hacen al fondo de la presente resolución, mientras que las demás, son redundantes, no existieron, no tienen relevancia o no se ajustan a las previsiones del art. 407 CPP, por no haberse reclamado oportunamente su saneamiento o por falta de reserva específica de recurrir. En cuando a la intervención del

perito como si fuese testigo, evidentemente la diferencia entre uno y otro es sustancial. Nunca el perito podrá ser testigo, ni éste perito, no obstante, las respuestas del médico forense versaron sobre su informe médico-legal. Las suspensiones de audiencia no fueron objetadas en su debido momento, se debieron a carga procesal excesiva, es más alguna de ellas por petición de la defensa. En síntesis no tienen ninguna incidencia que gravite en la resolución asumida" (las negrillas son nuestras) (sic).
El Auto de Vista impugnado, en la parte resolutiva, declara con lugar el recurso de apelación restringida interpuesto por Ruperto Palacios Palacios, confirmando la Sentencia en cuanto a los hechos acusados de Violación a Niño, Niña o Adolescentes y rapto impropio, y REVOCA en relación a la agravación inserta en el art. 310 del CP, y al quantum de la pena, modificándola por la de quince años de privación de libertad.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
III.1. De los precedentes contradictorios citados
El recurrente como primer y segundo motivo del recurso de casación manifiesta que el Auto de Vista carece de fundamentación e incurre en incongruencia, infringiendo en defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, contradiciendo a los Autos Supremos que invocó; por lo que corresponde referirse a los mismos a efectos del análisis previsto por el art. 419 del CPP.
III.1.1. Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado
El recurrente expresa que el referido Auto de Vista carece de fundamentación, porque dicha Resolución en el Considerando I, identificó ocho agravios, pero fundamentó solamente "la evidente falta de fundamentación en la que incurre la Sentencia", obviando totalmente la fundamentación y/o motivación necesaria por la cual repulsa u omite analizar los demás agravios; vulnerando su derecho fundamental al debido proceso en su elemento de la fundamentación y motivación.
Sobre el particular el recurrente invoca como precedente el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006; que en lo pertinente al presente recurso, sienta como doctrina legal aplicable: "Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente. ...En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: 'Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas,




adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión
que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal'".
Lo que fundamentalmente refieren los citados Autos Supremos, es la obligación que tienen los Jueces y Tribunales de fundamentar y motivar sus resoluciones, labor ineludible que debe plasmarse en la respuesta precisa a cada uno de los puntos impugnados con argumentos específicos que tengan como efecto otorgar la seguridad jurídica a las partes.
En el caso de autos, el recurrente denunció que el Auto de Vista 02/2012, carece de fundamentación, porque dicha Resolución obvió totalmente la fundamentación y/o motivación necesaria por la cual repulsa u omite analizar los demás agravios. Sobre el particular, es menester precisar que el Tribunal de alzada, tiene la obligación de pronunciarse y responder a los cuestionamientos planteados por el recurrente; en este caso correspondió remitirse a la denuncia plasmada en los ocho agravios expresados en el recurso de apelación restringida, debiendo absolver cada motivo, emitiendo criterios jurídicos de manera debidamente fundamentada y motivada, aspecto que no ocurre en el presente caso, toda vez que el ad quem se limitó a señalar que los demás motivos: "son redundantes, no existieron, no tienen relevancia o no se ajustan a las previsiones del art. 407 CPP, por no haberse reclamado oportunamente su saneamiento o por falta de reserva específica de recurrir..." (sic), sin precisar cuales de los motivos son redundantes, que motivos no existieron, el porque uno u otro motivo no tiene relevancia o cuales no se ajustan a lo previsto por el art. 407 del CPP, y que motivos se reclamaron en forma inoportuna. De lo anotado, es evidente la falta de fundamentación en la que incurre el Tribunal de alzada, pues éste omite pronunciarse y se aleja considerablemente de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación restringida, omisión que constituye un defecto absoluto no susceptible de convalidación, porque vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo entonces evidente que el Auto de Vista recurrido es contrario a la doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados.
III.1.2. En relación a la incongruencia del Auto de Vista impugnado
Se denuncia que el referido Auto de Vista, incurre en defecto absoluto señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por ser incongruente, que vulnera su derecho a la defensa y al debido proceso, por la omisión a resolver seis agravios, llegando a ser una Resolución citra petita o ex silentio.
El recurrente afirma que el Auto de Vista impugnado, es contrario a la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, el cual estableció que: "Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación".
Dicho Auto Supremo, esencialmente refiere que, constituye vicio absoluto no susceptible de convalidación, las omisiones que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso; porque los Tribunales de alzada, tienen la obligación de dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones plateadas por los recurrentes.
De obrados se advierte que el recurrente, en su recurso de apelación restringida expresó ocho motivos que sustentan su recurso, los que fueron claramente identificados en el Considerando I del Auto de Vista impugnado, pero inexplicablemente fueron obviados a tiempo de desarrollar la fundamentación jurídica de la Resolución, por lo que resulta ser evidente la omisión que denuncia el hoy recurrente, pues el Tribunal de alzada desestimo pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, descuido que importa vulneración al debido proceso y del derecho a la defensa, constituyéndose en un vicio absoluto conforme se desprende de lo dispuesto por los arts. 398 y 169 inc. 3) del CPP.
III.1.3. Sobre la violación al principio de celeridad
El recurrente, como un tercer motivo del recurso de casacón, identifica que el Auto de Vista recurrido, convalida la violación al principio de celeridad o continuidad del juicio oral, contradiciendo la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 373 de 22 de junio de 2004 y 037 de 27 de enero de 2007.
Como se ha concluido en los acápites III.1.1 y III.1.2 de esta Resolución, el Tribunal de alzada, omitió resolver en forma fundamentada este motivo del recurso de apelación restringida, por ello se concluyó que el motivo del recurso de casación es evidente; ante esta situación es innecesario analizar esta temática, porque se analizaría un tema sobre el cual el Tribunal de alzada no se pronunció.
III.2. Análisis del recurso planteado
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante el Auto de Vista impugnado, el Tribunal de alzada, consideró pertinentes sólo las vulneraciones detalladas en los puntos III.4 y III.5 del recurso de apelación restringida, concluyendo que los demás motivos, son redundantes, no existieron, no tienen relevancia o no se ajustan a las previsiones del art. 407 del CPP, sin realizar ningún esfuerzo de explicar las razones por las que arriba a esa conclusión; conducta omisiva que tiene como efecto la vulneración al debido proceso y del derecho a la defensa del recurrente, pues éste no obtuvo una respuesta debidamente fundamentada y racional a todos los motivos expuestos en su recurso de apelación restringida, situación que constituye un defecto absoluto que invalida la Resolución recurrida, la que debe ser enmendada por el Tribunal de alzada.
III.3. Doctrina legal aplicable
El Art. 180.I de la Constitución Política del Estado, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece al debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso. Por ello a los Tribunales de alzada, no les está permitido discrecionalmente determinar o clasificar, qué motivos en su criterio son de fondo y merecen una respuesta




fundamentada y qué motivos no tienen relevancia que no merezcan una respuesta debidamente fundamentada.
No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista impugnado, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
Ante la evidente infracción de la Ley Adjetiva Penal en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, corresponde velando por el respeto al debido proceso y del derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija dicte un nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 02/2012 de 21 de mayo, cursante de fs. 137 a 140, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie una nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida.
A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia Penal de su jurisdicción.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrado Relator Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario Sala Cristhian Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA.
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