Auto Supremo AS/0176/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2012

Fecha: 16-Jul-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 176/2012
Sucre, 16 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 98/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Jesús Edgar Fernández Villanueva contra Germán Vasquez Castellón.
DELITO: allanamiento y robo.
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Germán Vásquez Castellón (fs. 165 a 168); impugnando el Auto de Vista Nro.13/2012 emitido el 27 de abril de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 156 a 159), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Jesús Edgar Fernández Villanueva contra el recurrente, por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, tipificados por los arts. 298 y 331 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal Primero de Sentencia de Potosí, por Sentencia Nro 03/2012 de 24 de enero de 2012 (fs. 90 a 101) declaró a Germán Vásquez Castellón, autor de los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y hurto, tipificados por los arts. 298 y 326 del Código Penal, en virtud a que la prueba admitida producida e incorporada al Juicio Oral fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción plena sobre la responsabilidad penal del imputado, mas allá de la duda razonable condenándolo a la pena de reclusión de dos años, a cumplir en el Penal de Cantumarca de la ciudad de Potosi, con costas a favor del Estado y la victima. Por otra parte en observancia del art. 363 del Código de Procedimiento Penal se le absuelve de pena y culpa del delito de robo, tipificado en el art. 331 del Código Penal en virtud a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción plena sobre la responsabilidad penal; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida planteado por el imputado (fs. 131 a 134), y que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, por Auto de Vista Nro 13/2012 de 27 de abril de 2012, declaró improcedente y confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Que siendo esos los antecedentes, el recurrente formuló recurso de casación contra el Auto de Vista referido (fs. 283 a 288) alegando:
a) Que la resolución de Alzada nuevamente lesionó sus derechos consagrados en los Tratados y Convenios Internacionales, Constitucionales y legales, al haber los Vocales por omisión violado el principio in dubio pro reo, el mismo que tiene jerarquía constitucional al postular que en caso de duda de las cuestiones de hecho se debe estar a lo mas favorable para el imputado; por ello para la condena del imputado se necesita la certeza de su culpabilidad, por lo que la simple probabilidad da lugar a Sentencia Absolutoria.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical, los de Alzada refieren que este agravio evidentemente existe pues la motivación es insuficiente al no estar explicitas las reglas de la sana critica; sin embargo, contra toda lógica jurídica mas adelante admiten la contradicción de los testigos respecto al ingreso del imputado al garaje, para finalmente concluir de que ese hecho no incide en la subsunción de los hechos que el Tribunal ha realizado al delito de allanamiento, agravio que no tiene mayor relevancia y no influye en el resultado al que ha llegado el Tribunal; razonamiento que vulnera las reglas de la lógica, la experiencia y se aparta infundadamente de los conocimientos científicos, vulnerándose una vez mas las reglas de la sana crítica al confirmar la Sentencia, ya que teniendo duda sobre la verdad histórica de los hechos correspondía dictar Auto de Vista revocatorio de la Sentencia, disponiendo la absolución o en su caso la anulación, al haberse basado en prueba testifícal no acredita que compruebe los supuestos ilícitos; toda vez, que la prueba testifical no tiene relación con el acto de ponderación probatoria previsto en el art. 194 del Código de Procedimiento Penal, disposición que ha sido también infringida; sobre este punto el recurrente señaló como precedente contradictorio el Auto Supremo Nro. 96 de 24 de marzo de 2008.
b) Que se han violado derechos y garantías constitucionales previstas en los arts. 155 parágrafo II, 116, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, arts. 407 parágrafo II y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que las conclusiones a las que arribó el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, no solo le otorgan la razón, sino el derecho de ser absuelto, o en su caso a que se anule la Sentencia, al ser la prueba insuficiente para formar convicción y subsumir la conducta a los ilícitos procesados, consiguientemente ante este hecho existe duda razonable sobre su conducta, por lo que se ha infringido la garantía al debido proceso al realizar errónea aplicación de la ley sustantiva arts. 20, 298 y 326 del Código Penal, confirmando la Sentencia de primera instancia, lo que además conlleva la infracción de los arts. 13, 124, 169 inc. 3), 173, 194, 359 con relación al art. 370 incs. 5) y 6), todos del Código de Procedimiento Penal.
Concluyó pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo se efectué una nueva resolución
CONSIDERANDO: Conforme se tiene del Auto Admisorio Nro. 148/2012 de 18 de junio de 2012, el análisis del presente recurso se circunscribe a la verificación de lo denunciado respecto a la existencia de defectos absolutos, corresponde emitir la resolución de fondo que en derecho corresponda, a tal efecto del estudio y análisis exhaustivo del proceso es menester referir lo siguiente:
Señalando primeramente que el debido proceso es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre uno de los elementos constitutivos del debido proceso se encuentra el derecho a recurrir de los fallos, derecho íntimamente vinculado a la tutela judicial efectiva que supone el derecho de acceso a los órganos de justicia con la posibilidad de reclamar la apertura de un proceso para obtener resolución debidamente motivada, que exponga de forma clara, concreta y precisa los fundamentos que llevaron al juez o tribunal a resolver el caso, respondiendo a todos los aspectos demandados o cuestionados sobre una petición, la misma que debe ser coherente con el ordenamiento jurídico; en dicho supuesto, el derecho al debido proceso se tendrá cumplido y con ello el derecho de recurrir y por supuesto la tutela judicial efectiva, derechos garantizados por los arts. 119 y 115 de la Constitución Política del Estado, art. 394 del Código de Procedimiento Penal y art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por otra parte el Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999), busca garantizar, en forma efectiva, el debido proceso y dentro del mismo, el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal Superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado así como por el art. 8, numeral 2), inciso h) del Pacto de San José de Costa Rica, y por el art. 14, numeral 5), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, normas que consagran el derecho que tiene toda persona de impugnar y recurrir un fallo pronunciado por Tribunal de primera instancia.
1.- En el caso de autos, respecto a la denuncia de que el Tribunal Alzada vulneró el debido proceso en los arts. 155 parágrafo II, 117 parágrafo I de la Constitución Política del Estado, puesto que en el Auto de Vista se señaló que evidentemente en la Sentencia existe el agravio referido a la prueba testifical al ser la motivación insuficiente y no encontrarse explicitadas las reglas de la sana critica, la lógica y la psicología, y advertido de este agravio no anuló el fallo; es precio señalar que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria, el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba o revisar las cuestiones de hecho que competen a los jueces o tribunales inferiores, quienes son los únicos que tienen la facultad para valorar la prueba al encontrarse directamente con la producción de la misma; sin embargo se debe hacer hincapié en que el Tribunal de Alzada, si bien no puede revalorizar prueba, no esta limitado al control del iter lógico que ha seguido el Juzgador en la tarea de la valoración de la prueba, verificando si se aplicaron coherentemente las reglas de la sana critica racional, consistentes en la lógica, la psicología y la experiencia.
Con relación a los parámetros de la correcta valoración de la prueba, el art. 173 del Código de Procedimiento Penal prescribe "El Juez o Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida"; la valoración de la prueba permite determinar la cuestión fáctica del hecho ilícito para subsumirlo posteriormente en el derecho positivo aplicable al caso. Se presenta insuficiente o contradictoria fundamentación probatoria intelectiva, cuando existe incorrección o defecto en el desarrollo de la tarea crítica para la valoración de las pruebas; por otro lado estaremos ante un vicio in iudicando cuando el error sea de apreciación, resultando dar por cierto lo que no aparece probado o viceversa; o dar por no probado lo que resulta cierto; corresponde al vicio in procedendo, cuando surge de una deficiente aplicación de las reglas de la sana critica racional, consistente en un razonamiento incorrecto debido a que el juzgador se apartó de los criterios legales de la lógica, la psicología y la experiencia o por ser contradictoria o notoriamente insuficiente la motivación sobre los hechos, para que se pueda llegar al resultado contenido en el fallo. De lo anterior se puede colegir que la valoración de la prueba es la fase de la motivación de la Sentencia mas importante, por ello es indispensable no solo que la Sentencia exponga el hecho acusado, sino que también el fallo debe contener una adecuada fundamentación probatoria descriptiva que sirva de base para la fundamentación probatoria intelectiva.
Bajo estas directrices se advierte que en la presente causa, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, identificó que existe en la Sentencia el agravio referido a la valoración de la prueba testifical, señalando que se incurrió en insuficiente motivación y fundamentación al no estar explicitadas las reglas de la sana critica; la lógica, (tercero excluido, razón suficiente) y la psicología con relación a la contradicción de los testigos respecto al ingreso del imputado al garaje (fs. 158); sin embargo los de Alzada concluyeron que esta falta de motivación no incide en la subsunción de los hechos que el Tribunal Ad quo realizó, al no tener relevancia, asimismo el Auto de Vista observó falta de pericia en el Tribunal Ad quo, señalando primeramente que el agravio sufrido es irrelevante y posteriormente alegando que el agravio es inexistente. De lo señalado se tiene que el Tribunal de Apelación en la fundamentación realizada ingresó en contradicciones; toda vez, que primero advierte que en la Sentencia existe agravio en la valoración de la prueba testifical, calificándola como irrelevante, sin embargo posteriormente manifiesta que este agravio es inexistente, fundamentos que son contradictorios e incompatibles entre si, no siendo posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Puesto que no se puede llegar a la conclusión de que el agravio es inexistente, y al mismo tiempo que existe pero es irrelevante.
Respecto a la apreciación realizada por el Tribunal de Apelación se colige que se identificó que existe falta de fundamentación en la Sentencia al no encontrarse explicitadas las reglas de la sana critica; en ese entendido resulta pertinente señalar que este Tribunal ha determinado respecto a la motivación de los fallos, que estos deben encontrarse debidamente fundamentados, debiendo ser expresos, claros, completos, legítimos y lógicos, lo contrario deja en estado de indefensión a las partes y vulnera lo establecido en el art. 124 Código de Procedimiento Penal, constituyéndose en defecto absoluto inconvalidable que infringe el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en ese entendido el Tribunal de Alzada cuando advirtió de que el Tribunal de la causa no expuso claramente los razonamientos en los que fundamentó la decisión, sustentándolos en las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia, y constatando insuficiente fundamentación, debió disponer la nulidad de la Sentencia, al no serle posible al Tribunal de Alzada complementar la fundamentación concerniente a las reglas de la sana critica.
2).- En mérito a que se evidenció que en el caso de autos se infringió el debido proceso corresponde establecer doctrina legal aplicable, en ese entendido no corresponde pronunciarse respecto a la denuncia de violación a la garantía in dubio pro reo.
De lo expuesto, se evidencia que el fallo de mérito fue dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que amerita en aplicación del art. 419 del código adjetivo, dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido, y establecer doctrina legal aplicable.
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
En los casos que el Tribunal de Alzada advierta la insuficiente fundamentación intelectiva en la Sentencia que vulnere la previsión del art. 173 del Código de Procedimiento Penal, y sea evidente que no puede resolver directamente por tratarse de una problemática cuya resolución esta sujeta en su consideración al principio de inmediación; en aplicación del primer parágrafo del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, deberá disponer la anulación total de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 419 del Código de Procedimiento Penal, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista Nro.13/2012 emitido el 27 de abril de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 156 a 159), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Jesús Edgar Fernández Villanueva contra el recurrente, por los delitos de allanamiento de domicilio o sus dependencias y robo, tipificados por los arts. 298 y 331 del Código Penal, ordenando que la misma Sala Penal, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
En aplicación de lo previsto por el art. 420 del mencionado Código se dispone se remitan por Secretaría de Sala copia legalizada del presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del país, para conocimiento de las Salas Penales y Jueces en materia penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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