Auto Supremo AS/0181/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0181/2012

Fecha: 30-Jul-2012

SALA PENAL LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº: 181/12 Fecha: Sucre, 30 de julio de 2012

Expediente : 131/08

Distrito: Cochabamba

Partes: Ministerio Público c/ Sandro Richard Bustamante Claros, María Inés Silva Yure y Eduardo Marcelo Torrico Claros

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

Recurso: Casación



VISTOS: (Del recurso en cuestión)

Los Recursos de Casación planteados por María Ines Silva Yure de fs. 465 a 468 vta. y Eduardo Marcelo Torrico Claros de fs. 486 a 488, impugnando el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2007 cursante de fs. 445 a 447 de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Sandro Richard Bustamante Claros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)

Que, a los fines de resolver los Recursos de Casación que fueron interpuestos en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:

En fecha 28 de mayo de 2005, por información procesada por el Departamento de Inteligencia de la FELCN-CBBA, se hubiera tenido conocimiento que algunas personas se dedicaban a la actividad ilícita del narcotráfico, utilizando una vagoneta de color blanco, con Placa de Control N° 1376-BBF. Es así, que en inmediaciones de la Av. Villazón carretera Cochabamba-Sacaba, identificado el vehículo Marca Toyota de color blanco con Placa de Control Nº 1376-BBF, éste fue interceptado a la altura de la rotonda del Servicio Nacional de Caminos Km. 2, conducido por Sandro Richard Bustamante Claros, acompañado por Marcelo Torrico Claros y María Inés Silva Yure. Los policías al conversar con el conductor por la ventanilla del motorizado, habrían sentido un olor fuerte a cocaína y la mujer que se encontraba al lado del conductor se puso nerviosa y escondió algo entre sus ropas a la altura de su pecho, también se observó que en la parte posterior del motorizado, en el piso existía una bolsa de yute de color celeste, que se encontraba junto al segundo acompañante, hallando en su interior dos bolsas de nylon de color negro que contenían, la primera, 12 bolsas plásticas transparentes y la segunda, 11 bolsas plásticas transparentes con sustancias blanquecinas, que sometidas a la prueba de campo dieron 21.045 gramos de base de cocaína.

En base a los hechos descritos y la Acusación Fiscal previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia N° 25/2006 de 16 de septiembre de 2006 (fs. 382 a 388), declaró a los acusado Sandro Richard Bustamante Claros y Eduardo Marcelo Torrico Claros, Autores de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y descrito por el art. 33 inc. m) de la misma Ley y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal se pronunció Sentencia Condenatoria imponiéndoles la pena privativa de libertad de 13 años de presidio que deberán cumplir en el Penal del "ABRA" de la ciudad de Cochabamba, más multa de 350 días a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de Sentencia. Con relación a la co-acusada María Ines Silva Yuré se la declaró Autora, de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008) y descrito por el art. 33 inc. m) de la misma Ley y en aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, se pronunció Sentencia Condenatoria, imponiéndole la pena privativa de libertad de 10 años y 6 meses de presidio, que deberá cumplir en el Penal de "San Sebastián", Mujeres, de la ciudad de Cochabamba, más multa de 300 días a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado averiguables en ejecución de Sentencia.

Que, ante esta Sentencia Eduardo Marcelo Torrico Claros, de fs. 393 a 397 vta., Sandro Richard Bustamante Claros y María Inés Silva Yure de fs. 427 a 432 vta., plantearon Recurso de Apelación Restringida, mismos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en fecha 28 de noviembre de 2007 (fs. 445 a 447), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó Auto de Vista declarando Improcedentes los Recursos de Apelación Restringida interpuestos por Eduardo Marcelo Torrico Claros, Sandro Richard Bustamante Claros y María Inés Silva Yure.

Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, María Inés Silva Yure mediante memorial presentado en fecha 28 de febrero de 2008 (fs. 465 a 468 vta.) y Marcelo Torrico Claros, mediante memorial de17 de mayo de 2008 (fs. 486 a 488), plantearon Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado, de acuerdo a los siguientes argumentos.

CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)

Que, del estudio de los Recursos de Casación, se establecen como motivos del mismo, los siguientes:

Recurso de Casación planteado por María Inés Silva Yure: Señala, que se hubiera violado la norma procesal respecto a la excepción de sanción con referencia a cónyuge o convivientes (art. 75 de la Ley Nº 1008), a la valoración de la prueba y la tipificación del delito penal del cual se le pretende condenar, toda vez, que no tuvo participación en el hecho delictivo que se le acusó como Tráfico de Sustancias Controladas.

La, violación al debido proceso, al permitir la sustanciación del juicio oral con Fiscales Adjuntos sin ninguna aptitud legal ni competencia territorial, pérdida de competencia por el carácter suspensivo de la apelación incidental.

No existió la oportunidad de defenderse y ofrecer prueba, porque no tuvo conocimiento oportuno del juicio.

No fue notificada con el Auto de Apertura de Juicio, siendo víctima de actividad procesal defectuosa, por defectos absolutos al ser imputada, investigada y acusada, por Fiscales Adjuntos, viciando todos sus actos por la nulidad prevista en el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Señala que en el juicio planteó excepciones de falta de acción e incompetencia conforme la Sentencia Constitucional N° 0586/06-R que modula el tema de las apelaciones y el efecto suspensivo, así como la S.C. Nº 0244/2006-R, las que tendrían carácter vinculante, pero el Juez A-quo no cumplió las mismas y prosiguió el juicio.

Señala que se hubiera planteado una excepción de incompetencia por haber sido juzgada por un Juez no natural y perteneciente a un Distrito Judicial ajeno al de su detención, por lo que, debió ser juzgada por el Tribunal del Distrito Judicial de Sacaba donde fue aprehendida y se habrían encontrado las pruebas materiales - La Provincia Chapare, Villa Tunari o Carrasco -, pero jamás en la Provincia Cercado de Cochabamba.

Se omitió la prueba de descargo y valoración defectuosa de la prueba contraria en la realización del juicio oral y consiguiente Sentencia, se violaron sus derechos a la legítima defensa e igualdad jurídica de las partes, conforme se puede evidenciar en las actas del juicio oral y la misma resolución impugnada que adolece de defecto, siendo insuficiente y contradictoria.

En una Sentencia no se puede remplazar la fundamentación de la misma por un simple listado de documentos o la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes, tal como se observa en el Auto de Vista recurrido, sino que el Tribunal está obligado a fundamentar la resolución aspecto que no hubiera sido cumplido.

El Auto de Vista impugnado habría confirmado con error la Sentencia Apelada, misma que no hubiera señalado los motivos de hecho y de derecho, ni valoró las pruebas y en la imposición de la pena, pues, no consideró las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del Código Penal, al respecto invoca el Auto Supremo N° 99 de 24 de maro de 2005 y señala que se incumplió el art. 370 num. 5) del Código Procedimiento Penal.

No se consideró como atenuante, su escasa formación escolar, que es persona joven y madre de dos niños, tampoco se consideró que se sometió voluntariamente al proceso pese a gozar de medidas sustitutivas, no se observó las reglas mínimas de la congruencia en la aplicación de las normas legales y mucho menos la jurisprudencia abundante vinculante y de aplicación obligatoria pese a existir el precedente contradictorio a seguir por Jueces y Tribunales de la República, siguiendo una línea jurisprudencial sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Señala, el Auto Supremo N° 232 de 14 de abril de 2004, solicitando se la absuelva del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y se establezca la pena para el delito previsto en el art. 55 de la Ley Nº 1008 (Transporte de Sustancias Controladas); asimismo, refiere que no se tomó en cuenta el art. 75 de la Ley Nº 1008 (Encubrimiento), por ese motivo, procede la excepción de sanción con referencia a ascendiente, descendientes cónyuge o conviviente, por lo que, se debió dictar en su favor Sentencia Absolutoria.

Por esos motivos solicita se declare la admisibilidad del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenándose a la Sala Penal dicte nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

Recurso de Casación interpuesto por Eduardo Marcelo Torrico Claros. Con argumentos similares al recurso planteado por María Inés Silva Yure señala, que hubiera existido violación al debido proceso al permitir la sustanciación del juicio oral con Fiscales Adjuntos sin ninguna aptitud legal ni competencia territorial, por tanto, existiendo pérdida de competencia por el carácter suspensivo de la apelación incidental y justa aplicación legal de la pena a imponerse.

No existió la oportunidad de defenderse y ofrecer prueba, porque no tuvo conocimiento oportuno del juicio al no ser notificado con el Auto de Apertura de Juicio, siendo víctima de actividad procesal defectuosa, por defectos absolutos al ser imputado, investigado y acusado, por Fiscales Adjuntos, viciando todos sus actos por la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.

Señala, que en el juicio planteó excepciones de falta de acción e incompetencia conforme a la Sentencia Constitucional N° 0586/06-R, que modula el tema de las apelaciones y el efecto suspensivo, así como la S.C. Nº 0244/2006-R, las que tendrían carácter vinculante, pero el Juez A-quo no cumplió las mismas y prosiguió con el juicio.

Que, se hubiera planteado una excepción de incompetencia por haber sido Juzgado por un Juez no natural y perteneciente a un Distrito Judicial ajeno al de su detención, por lo que, debió ser juzgado por el Tribunal del Distrito Judicial de Sacaba donde fue aprehendido y se habrían encontrado las pruebas materiales en la Provincia Chapare, Villa Tunari o Carrasco, pero jamás en la Provincia Cercado de Cochabamba.

Se omitió la prueba de descargo y valoración defectuosa de ésta, en la realización del juicio oral y consiguientemente en Sentencia, pues se violaron sus derechos a la legítima defensa e igualdad jurídica como parte del proceso, conforme se puede evidenciar de las actas de juicio oral y la misma resolución impugnada por ser insuficiente y contradictoria.

Señala, que en una Sentencia no se puede remplazar la fundamentación por un simple listado de documentos o la mención de las pretensiones o requerimientos de las partes tal como se observa en el Auto de Vista recurrido, ya que el Tribunal está obligado a fundamentar su resolución, aspecto que no fue cumplido. El Auto de Vista impugnado, confirmó con error la Sentencia Apelada, porque esta no señaló los motivos de hecho y de derecho, ni valoró las pruebas para la imposición de la pena, principalmente las atenuantes establecidas en los arts. 37 y 38 del Código Penal, al respecto invocan el Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005 y señala que se incumplió el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal.

No se consideró como atenuante, su escasa formación escolar, que es una persona joven, estudiante sin ningún tipo de antecedentes policial ni judicial, tampoco se consideró que se sometió voluntariamente al proceso pese a gozar de medidas sustitutivas, no se observó las reglas mínimas de la congruencia en la aplicación de las normas legales y mucho menos la jurisprudencia abundante vinculante y de aplicación obligatoria por existir precedentes contradictorios a seguir por Jueces y Tribunales de la República, siguiendo la línea jurisprudencial sentada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Invoca el Auto Supremo N° 232/04 de 14 de abril de 2004, y solicita se le absuelva del delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y se establezca la pena para el delito previsto en el art. 55 de la Ley 1008 (Transporte de Sustancias Controladas), asimismo señala que no se tomó en cuenta el art. 75 de la Ley Nº 1008 (Encubrimiento), la persona que después de haber cometido un delito previsto en la Ley, sin promesa anterior, ayudare a alguien a eludir la acción de la justicia será sancionado con 4 a 6 años de presidio.

Por esos motivos solicita se declare la admisibilidad del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene que la Sala Penal dicte nueva Resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

Del Precedente Contradictorio Invocado: En ambos recursos se invocan los mismos precedentes contradictorios señalados en el Otrosí 2° de los Recursos de Casación de fs. 465 a 468 vta. y 486 a 488 y a saber: Autos Supremos N° 99 de 24 de marzo de 2005, 183 de 30 de mayo de 2005, N° 297/2002, 23 de 8 marzo (Se transcribe textual, se extraña que no cuenta con la gestión o año), Nº 232 de 4 de junio de 2004, 171 de 6 de febrero de 2007, 131 de 31 de enero de 2007 SP, 105 de 31 de enero de 2007, Nº 97 de 18 de febrero de 2004, 417 de 19 de agosto de 2003, 178 de 17 de mayo de 2006, y 04 de 26 de enero de 2007, todos dictados por la Corte Suprema y las Cortes Superiores del Distrito en sus Salas Penales, y A.S. 333 de agosto de 2002, 562 de 1 de octubre de 2004 y 394 de octubre de 2002.

De los Recursos de Apelación Restringida planteados por los recurrentes se advierte, que estos invocaron exactamente los mismos precedentes contradictorios siendo estos: Autos Supremos N° 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 331 de 27 de agosto de 2002, 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005 y 183 de 30 de mayo de 2005.

De los cuales en el contenido del Recurso de Casación sólo se observan los siguientes precedentes:

Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005, del cual en su parte pertinente señala lo siguiente: "...por consiguiente las sentencias constitucionales y autos deben ser emitidos fundadamente y expresaran los motivos de hecho y derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o la mención aportadas por las partes".

Auto Supremo N° 232 de 14 de abril de 2004, transcribe una fundamentación referida a: "...en su fundamento ha sentado jurisprudencia donde establece que el que trasporte sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este terrestre aéreo, lacustre, ferroviario u otro medio se haya penado por Ley, y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, de este modo le absuelven del delito previsto en el art. 48 con relación a l art, 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y establecieron la pena del delito de descrito en el art. 55 de la Ley 1008".

De la solicitud: Ambos recursos de manera similar solicitan, se declare su admisibilidad y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene que la Sala Penal dicte nueva resolución conforme a la Doctrina Legal Aplicable.

CONSIDERANDO III: (Procedibilidad ante un recurso de casación)

Se define a la Casación, como un instrumento político-jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.

Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como:" Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derecho de la partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas..."

De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: " El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional".

Ahora bien el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1401/03 R de 26 de septiembre de 2003, se ha referido al Recurso de Casación como: "Un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable. En concordancia con esto, se tiene que el art. 16.II de la Constitución, establece que (El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable); lo que determina que la interpretación que se haga de los preceptos legales en análisis, debe desarrollar de la mejor manera posible, el inviolable derecho a la defensa que proclama la Constitución".

La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 ha señalado lo siguiente:

Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia.

De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con el mismo alcance.

En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.

El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinarán la ineficacia del planteamiento, pues si bien, nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse ésta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.

CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)

Plazo: La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido, en este caso verificadas las diligencias de notificación y los cargos de presentación de los Recursos de Casación, se establece, que los mismos fueron presentados dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.

Invocación del precedente contradictorio: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se establecen las siguientes conclusiones de orden legal:

A) De la invocación en el Recurso de Apelación Restringida: Conforme lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, un requisito formal que debe ser cumplido por la parte que formuló el Recurso de Casación, es el de haber invocado el precedente contradictorio en su Recurso de Apelación Restringida; ahora bien, con relación a los recursos planteados por Eduardo Marcelo Torrico Claros de fs. 393 a 397 vta., y María Inés Silva Yure de fs. 427 a 432 vta., los mismos que sometidos al correspondiente análisis y revisión a fin de verificar el cumplimiento de este requisito que permita a este Tribunal de Casación establecer las contradicciones en la que pudiese haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de resolver el Recurso de Apelación Restringida planteado por los ahora recurrentes, se advierte, la invocación de los siguientes precedentes contradictorios: "Autos Supremos N° 297 de 30 de julio de 2002, 83 de 8 de marzo de 2002, 331 de 27 de agosto de 2002, N° 394 de 10 de octubre de 2002, 99 de 24 de marzo de 2005 y 183 de 30 de mayo de 2005".

B) De la contradicción del Precedente Contradictorio y el Auto de Vista recurrido: De lo previsto en el parágrafo segundo del art. 417 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente, deberá señalar en términos claros y precisos las contradicciones existentes entre el Auto de Vista recurrido y los precedentes contradictorios; en este caso, los precedentes contradictorios invocados al momento de interponer su Recurso de Apelación Restringida y los señalados en los Recursos de Casación son distintos coincidiendo sólo los siguientes: Autos Supremos Nº 99 de 24 de marzo de 2005, 183 de 30 de mayo de 2005, 297/2002, 394 de octubre de 2002. Asimismo, en el cuerpo de los Recursos de Casación planteados resulta que solamente se realiza el desarrollo de dos precedentes contradictorios:

Auto Supremo N° 99 de 24 de marzo de 2005, del cual en su parte pertinente señala lo siguiente: "...por consiguiente las sentencias constitucionales y autos deben ser emitidos fundadamente y expresaran los motivos de hecho y derecho en que se basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba no pudiendo ser reemplazados por la simple relación de documentos o la mención aportadas por las partes".

Auto Supremo N° 232/04 de 14 de abril de 2004, que en su resolución fue declarado infundado el recurso planteado, de lo cual transcribe una fundamentación referida a: "...en su fundamento ha sentado jurisprudencia donde establece que el que trasporte sustancias controladas de un lugar a otro, sin autorización legal sea este terrestre aéreo, lacustre, ferroviario u otro medio se haya penado por Ley, y que este delito queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la sustancia controlada, siendo indiferente si llegó o no a su destino ni la distancia recorrida, de este modo le absuelven del delito previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley Nº 1008 y establecieron la pena del delito de descrito en el art. 55 de la Ley Nº 1008".

De la revisión y consideración de los precedentes contradictorios invocados, es preciso señalar, que los recursos planteados no cumplen con las exigencias establecidas por el legislador, toda vez, que se debe considerar, que para la aplicación de éstos, él o los recurrentes deben realizar la fundamentación de sus recursos de forma clara y precisa respecto de la contradicción existente entre los precedentes contradictorios invocados y el Auto de Vista recurrido, cuál la norma vulnerada, cuál la que se debió aplicar y qué entendimiento es el correcto; no es suficiente señalar las normas supuestamente vulneradas y citar el precedente contradictorio y exponer los hechos que considere supuestamente ilegales, sino que se debe demostrar fehacientemente que existe un alcance contrario, de tal naturaleza que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspecto que no fue cumplido por los recurrentes, pues la simple reiteración de los mismos hechos qué ya fueron considerados por las instancias competentes, sin precisar y establecer de qué manera hubieran sido infringidos sus derechos, por lo que, la sola enunciación de hechos, resulta exiguo; por consiguiente, este Máximo Tribunal de Justicia no puede ingresar a considerar el recurso deducido, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio de la resolución impugnada, esto en concordancia con la línea jurisprudencial establecida por la ex - Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo Nº 133 de 15 de febrero de 2007.

Asimismo, se debe dejar constancia, que para la consideración de las denuncias de defectos absolutos, señalados por los recurrentes, puedan ser consideradas y en su caso resueltas favorablemente éstas deben cumplir con siguientes presupuestos:

Se tiene como referencia las Sentencias Constitucionales Nº 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo; respecto a los defectos absolutos señalan; "El que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente", siendo clara la consideración realizada por el Tribunal Constitucional respecto a los defectos absolutos, contrastado éste con los antecedentes que hacen al caso de Autos, se establece, que los recurrentes, pretenden denunciar hechos con que fueron planteados oportunamente ante las autoridades competentes.

De lo que resulta, que la simple cita textual de precedentes invocados por más numerosos que sean estos no es suficiente, sino que el precedente tiene que ser pertinente y debe estar debidamente argumentado, pues el recurrente debe señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y cada uno de los precedentes contradictorios invocados, a objeto de que el Tribunal de Casación establezca y determine claramente la contradicción, como lo dispone y exige el art. 416 del Código de Procedimiento Penal.

Por lo señalado supra, los Recursos de Casación resultan inadmisibles, toda vez que los recurrentes, no cumplieron con los requisitos formales de admisibilidad previstos por el Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO:

La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, conforme a los arts. 416, 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara: INADMISIBLES los Recursos de Casación planteados por María Ines Silva Yure de fs. 465 a 468 vta. y Eduardo Marcelo Torrico Claros de fs. 486 a 488 de obrados, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Sandro Richard Bustamante Claros, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.-

Magistrado Relator: Dr. William E. Alave Laura

Fdo. Ma. Lourdes Bustamante R.

Fdo. Silvana Rojas Panoso

Fdo. Willam E. Alave Laura

Proveído.- Angélica Sánchez Rojas Secretaria de Cámara de la Sala Penal Liquidadora

Libro Tomas de Razón 1/2012
Vista, DOCUMENTO COMPLETO