SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 186/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 124/2012
PARTES PROCESALES: Gualberto Alegre Mencia, Fidelia Veliz de Alegre contra Rene Alegre Mencia.
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rene Alegre Mencia (fs. 99 a 101); impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 47 de 24 de mayo de 2012 (fs. 78 a 80) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal de acción privada seguido por Gualberto Alegre Mencia y Fidelia Veliz de Alegre contra el recurrente, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza previsto y sancionado por el art. 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, por Sentencia de fecha 05 de septiembre de 2011 (fs. 44 a 48), declaró a Rene Alegre Mencia autor del delito de apropiación indebida, previsto por el art. 345 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de nueve meses de reclusión a cumplir en el penal de "San Pablo de la ciudad de Quillacollo", con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
El procesado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 55 a 58) que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 24 de mayo de 2012, y en sujeción a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anulan totalmente la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo y ordenan la reposición del juicio por otro Juzgado siguiente en número. Resolución que dio origen a la presentación del recurso de casación por los procesados Rene Alegre Mencia (fs.99 a101 ); en el que alega:
a) Que el Auto de Vista refiere que no existe suficiente fundamentación probatoria en la Sentencia, en razón a que los argumentos plasmados si bien acreditan la existencia del bien en litigio, así como el traslado del mismo, del domicilio de los querellantes al domicilio del imputado, sin que hasta la fecha haya sido devuelto, empero no se evidencia fundamento suficiente que demuestre que la conducta del imputado se adecua a la comisión del ilícito acusado, debido a que no se habría demostrado bajo que condición se entrego la chata y mucho menos estaría acreditada la obligación que tiene el imputado de devolver la misma, siendo que el tipo penal acusado exige entre sus elementos que se demuestre la apropiación de una cosa mueble, la existencia de provecho de si o de tercero, que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o de devolver, pues ante la falta de uno de los elementos del tipo penal, implica la inexistencia del delito, y ante la total ausencia del elemento de la obligación de entregar o devolver, requisito "sine quanum" del delito de apropiación indebida, impone la obligación de dictar nueva Sentencia absolutoria para el encausado, en aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
b) Que existe jurisprudencia que dispone que en casos como el presente en cuanto a la valoración de la prueba, existiendo prueba semi plena, corresponde disponer la absolución del imputado, al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 195 de 15 de febrero de 1996, 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 10 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 02 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006.
c) Que el Auto de Vista impugnado contiene defectos absolutos al que se hace referencia el inc. 3) del articulo 169 del Código de Procedimiento Penal, que acreditan el cumplimiento de reglas procesales no advertidas por los juzgadores, o equivocadamente valoradas como observadas, vulnerando así la garantía al debido proceso, negando al recurrente el derecho a la defensa, ya que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba debiendo circunscribirse a lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; mas aún si los elementos probatorios demuestran que los hechos no se subsumen al tipo penal procesado.
Concluyó pidiendo que se dicte nuevo Auto de Vista reparando directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, emitiendo Sentencia Absolutoria.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Es preciso hacer hincapié de que el recurso de casación tiene por objetivo uniformar la jurisprudencia, en ese entendido el Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de un recurso debe resolver en base al hecho objetivo la probable contradicción existente entre el fallo impugnado con los precedentes contradictorios, desplegando así esa labor de unificación de criterios con la finalidad de otorgar seguridad jurídica, debiendo el recurrente invocar el precedente contradictorio en forma fundamentada, precisando la situación de hecho similar, estableciendo el sentido jurídico; toda vez, que no se constituye en una mera formalidad, puesto que es una exigencia primordial de inexcusable cumplimiento, por constituirse en el eje de la acción en el cual se desarrolla la competencia atribuida a este máximo Tribunal; consecuentemente se debe entender que la inexistencia de los elementos, tiene como efecto que el Tribunal de casación declare inadmisible el recurso.
Por otra parte se tiene, que de forma extraordinaria y solo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dichas vulneraciones que deben ser debidamente fundamentadas y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que hubiere trasgredido; ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
En ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se llega ha establecer las siguientes conclusiones:
I.- Que el recurrente presentó el recurso de casación dentro de los cinco días previstos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, acompañando al mismo la copia del recurso apelación restringida que es exigida por el artículo mencionado, en el que se advierte la cita de distintos Autos Supremos.
II.- Que en el recurso de casación si bien se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 195 de 15 de febrero de 1996, 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 109 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 02 de febrero de 2007 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006, estos no cumplen con lo dispuesto por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que no son invocados con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del Código de Procedimiento Penal ya que son simplemente mencionados, omitiendo señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, asimismo se obvió establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar existente, limitándose simplemente a realizar la cita de los Autos Supremos y la trascripción del Auto de Vista, cuando el recurrente tenía la carga procesal de invocar los precedentes de manera especifica y con la debida motivación señalando en términos claros la contradicción con el Auto de Vista recurrido, consecuentemente la formulación del recurso resulta defectuosa, incumpliéndose con lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
III.- Por otra parte si bien el Tribunal Supremo ha consentido como causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, las mismas deben estar plenamente fundamentadas, resultando insuficiente manifestar la violación a la garantía del debido proceso, sin que el recurrente cumpla previamente con la carga procesal de detallar con precisión y probar objetivamente cuál es el acto procesal que ha restringido esta garantía, así como el derecho a la defensa, y explicar el resultado dañoso que ha sido emergente del defecto (en apego al principio de trascendencia), puesto que solo hacer una simple referencia, resulta ser muy limitado para que se pueda entender sus pretensiones, mas aún si no le esta permitido a este Tribunal de Casación ir mas allá de lo establecido por el parágrafo II del art. 17 del la Ley del Órgano Judicial; por lo que esta omisión involucra incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso.
IV.- En consecuencia, si bien la recurrente interpuso el recurso de casación dentro el término previsto por ley, no se cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO.- La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Organo Judicial y el art. 418 primer parágrafo del Código Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rene Alegre Mencia (fs. 99 a 101); impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 47 de 24 de mayo de 2012 (fs. 78 a 80) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal de acción privada seguido por Gualberto Alegre Mencia y Fidelia Veliz de Alegre contra el recurrente, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza previsto y sancionado por el art. 345 y 346 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
AUTO SUPREMO Nº 186/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Cochabamba 124/2012
PARTES PROCESALES: Gualberto Alegre Mencia, Fidelia Veliz de Alegre contra Rene Alegre Mencia.
DELITO: apropiación indebida, abuso de confianza.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Rene Alegre Mencia (fs. 99 a 101); impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 47 de 24 de mayo de 2012 (fs. 78 a 80) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal de acción privada seguido por Gualberto Alegre Mencia y Fidelia Veliz de Alegre contra el recurrente, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza previsto y sancionado por el art. 345 y 346 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juzgado de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, por Sentencia de fecha 05 de septiembre de 2011 (fs. 44 a 48), declaró a Rene Alegre Mencia autor del delito de apropiación indebida, previsto por el art. 345 del Código Penal, condenándolo a la pena privativa de libertad de nueve meses de reclusión a cumplir en el penal de "San Pablo de la ciudad de Quillacollo", con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
El procesado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 55 a 58) que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Auto de Vista de 24 de mayo de 2012, y en sujeción a lo previsto por el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, anulan totalmente la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Partido Penal, Liquidador y de Sentencia de Quillacollo y ordenan la reposición del juicio por otro Juzgado siguiente en número. Resolución que dio origen a la presentación del recurso de casación por los procesados Rene Alegre Mencia (fs.99 a101 ); en el que alega:
a) Que el Auto de Vista refiere que no existe suficiente fundamentación probatoria en la Sentencia, en razón a que los argumentos plasmados si bien acreditan la existencia del bien en litigio, así como el traslado del mismo, del domicilio de los querellantes al domicilio del imputado, sin que hasta la fecha haya sido devuelto, empero no se evidencia fundamento suficiente que demuestre que la conducta del imputado se adecua a la comisión del ilícito acusado, debido a que no se habría demostrado bajo que condición se entrego la chata y mucho menos estaría acreditada la obligación que tiene el imputado de devolver la misma, siendo que el tipo penal acusado exige entre sus elementos que se demuestre la apropiación de una cosa mueble, la existencia de provecho de si o de tercero, que el autor tuviera la posesión o tenencia legítima y que implique la obligación de entregar o de devolver, pues ante la falta de uno de los elementos del tipo penal, implica la inexistencia del delito, y ante la total ausencia del elemento de la obligación de entregar o devolver, requisito "sine quanum" del delito de apropiación indebida, impone la obligación de dictar nueva Sentencia absolutoria para el encausado, en aplicación del art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
b) Que existe jurisprudencia que dispone que en casos como el presente en cuanto a la valoración de la prueba, existiendo prueba semi plena, corresponde disponer la absolución del imputado, al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 195 de 15 de febrero de 1996, 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 10 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 02 de febrero de 2007, 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006.
c) Que el Auto de Vista impugnado contiene defectos absolutos al que se hace referencia el inc. 3) del articulo 169 del Código de Procedimiento Penal, que acreditan el cumplimiento de reglas procesales no advertidas por los juzgadores, o equivocadamente valoradas como observadas, vulnerando así la garantía al debido proceso, negando al recurrente el derecho a la defensa, ya que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba debiendo circunscribirse a lo previsto por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal; mas aún si los elementos probatorios demuestran que los hechos no se subsumen al tipo penal procesado.
Concluyó pidiendo que se dicte nuevo Auto de Vista reparando directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, emitiendo Sentencia Absolutoria.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir con las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Es preciso hacer hincapié de que el recurso de casación tiene por objetivo uniformar la jurisprudencia, en ese entendido el Tribunal Supremo de Justicia, ante la interposición de un recurso debe resolver en base al hecho objetivo la probable contradicción existente entre el fallo impugnado con los precedentes contradictorios, desplegando así esa labor de unificación de criterios con la finalidad de otorgar seguridad jurídica, debiendo el recurrente invocar el precedente contradictorio en forma fundamentada, precisando la situación de hecho similar, estableciendo el sentido jurídico; toda vez, que no se constituye en una mera formalidad, puesto que es una exigencia primordial de inexcusable cumplimiento, por constituirse en el eje de la acción en el cual se desarrolla la competencia atribuida a este máximo Tribunal; consecuentemente se debe entender que la inexistencia de los elementos, tiene como efecto que el Tribunal de casación declare inadmisible el recurso.
Por otra parte se tiene, que de forma extraordinaria y solo ante las denuncias referidas de vulneración de garantías y derechos fundamentales que podrían devenir en defectos absolutos y la consiguiente nulidad de obrados, el Tribunal de Casación podrá resolver dichas vulneraciones que deben ser debidamente fundamentadas y exponer de manera expresa el derecho, la acción u omisión que hubiere trasgredido; ante este incumplimiento se impide abrir la competencia de este Tribunal, en mérito de lo establecido en el art. 17 de la Ley Nro. 025.
En ese sentido analizando los argumentos expuestos por el recurrente se llega ha establecer las siguientes conclusiones:
I.- Que el recurrente presentó el recurso de casación dentro de los cinco días previstos por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, acompañando al mismo la copia del recurso apelación restringida que es exigida por el artículo mencionado, en el que se advierte la cita de distintos Autos Supremos.
II.- Que en el recurso de casación si bien se invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 195 de 15 de febrero de 1996, 431 de 23 de noviembre de 1994, 491 de 109 de octubre de 1995, 432 de 4 de octubre de 1995, 657 de 25 de octubre de 2004, 219 de 28 de junio de 2006, 160 de 02 de febrero de 2007 215 de 28 de junio de 2006, 537 de 17 de noviembre de 2006 y 535 de 29 de diciembre de 2006, estos no cumplen con lo dispuesto por la segunda parte del art. 417 del Código de Procedimiento Penal; toda vez, que no son invocados con carácter de especificidad a los fines del art. 419 del Código de Procedimiento Penal ya que son simplemente mencionados, omitiendo señalar en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, asimismo se obvió establecer el nexo de identidad o situación de hecho similar existente, limitándose simplemente a realizar la cita de los Autos Supremos y la trascripción del Auto de Vista, cuando el recurrente tenía la carga procesal de invocar los precedentes de manera especifica y con la debida motivación señalando en términos claros la contradicción con el Auto de Vista recurrido, consecuentemente la formulación del recurso resulta defectuosa, incumpliéndose con lo previsto por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
III.- Por otra parte si bien el Tribunal Supremo ha consentido como causal para la admisión del recurso de casación las denuncias referidas a la existencia de defectos absolutos en el trámite del proceso; empero, las mismas deben estar plenamente fundamentadas, resultando insuficiente manifestar la violación a la garantía del debido proceso, sin que el recurrente cumpla previamente con la carga procesal de detallar con precisión y probar objetivamente cuál es el acto procesal que ha restringido esta garantía, así como el derecho a la defensa, y explicar el resultado dañoso que ha sido emergente del defecto (en apego al principio de trascendencia), puesto que solo hacer una simple referencia, resulta ser muy limitado para que se pueda entender sus pretensiones, mas aún si no le esta permitido a este Tribunal de Casación ir mas allá de lo establecido por el parágrafo II del art. 17 del la Ley del Órgano Judicial; por lo que esta omisión involucra incumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa procesal para la admisibilidad del recurso.
IV.- En consecuencia, si bien la recurrente interpuso el recurso de casación dentro el término previsto por ley, no se cumplieron con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO.- La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Organo Judicial y el art. 418 primer parágrafo del Código Procedimiento Penal declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rene Alegre Mencia (fs. 99 a 101); impugnando el Auto de Vista Ptda. Nro. 47 de 24 de mayo de 2012 (fs. 78 a 80) emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso penal de acción privada seguido por Gualberto Alegre Mencia y Fidelia Veliz de Alegre contra el recurrente, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza previsto y sancionado por el art. 345 y 346 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas (Presidente)
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.