Auto Supremo AS/0188/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2012

Fecha: 23-Jul-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 188/2012
Sucre, 23 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 106/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Gabriel Gutiérrez Justiniano.
DELITO: suministro.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gabriel Gutiérrez Justiniano (fs. 111 a 114) impugnando el Auto de Vista Nro. 05/2012 emitido el 27 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 105 a 108), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, tipificado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Sentencia de Montero de la provincia Obispo Santistevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Sentencia Nro. 27/2011 de 26 de agosto de 2011 (fs. 93 a 95), declaró al recurrente Gabriel Gutiérrez Justiniano autor y culpable de la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, condenándolo a la pena privativa de libertad de ocho años, a cumplirlos en la Cárcel Pública de Montero, más el pago de 200 días multa a razón de Bs.1.- por día que deberá pagar el acusado al Estado antes de salir en libertad; fallo que fue objeto de recurso de apelación restringida, interpuesto por el recurrente (fs. 97 a 99) y el Tribunal de Alzada por Auto de Vista Nro. 05/2012 de 27 de marzo de 2012 (fs. 105 a 108) determinó declararlo admisible e improcedente, lo cual dio origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
CONSIDERANDO: Que el recurrente formuló recurso de casación, conforme a los argumentos descritos en el Auto Supremo Nro. 155/2012 de 26 de junio (fs. 122 a 124), mediante el cual a su vez fue admitido excepcionalmente aquel -a efecto de verificar la presunta existencia del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal y vulneración de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado- sujeto a la siguiente denuncia:
El Tribunal de Apelación incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el punto denunciado e impugnado de que el Ministerio Público, en audiencia conclusiva, no presentó las pruebas de cargo pese a estar legalmente notificado y conminado a presentarlas, conforme lo establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal; por ello, la defensa solicitó se tengan por no presentadas las pruebas y se remitan actuados al Tribunal de Sentencia, lo cual fue aceptado, pero extrañamente el Ministerio Público presentó las pruebas en audiencia de juicio, cuando la misma ya estaba avanzada y con cargo de recibido, posterior a la hora en que debieron ser introducidas.
Es más, no sólo se permitió la irregular introducción probatoria, sino que tampoco fueron corridas en traslado a la defensa, a efecto de ser analizadas y así poder armar la debida estrategia, colocándose en estado de indefensión al recurrente, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado y los arts. 1, 5, 6, 12, 167, 169 inc. 3) y 172 del Código de Procedimiento Penal e incurriendo además la Sentencia en defecto al basarse en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, art. 370 inc. 4) del adjetivo penal.
CONSIDERANDO: Que conforme a ello, corresponde emitir la resolución de fondo regulada por el art. 419 del Código de Procedimiento Penal, al tenor de los siguientes fundamentos:
Respecto a la acusación de que el Tribunal de Apelación incurrió en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre el punto denunciado e impugnado referente a que el Ministerio Público, en audiencia conclusiva, no presentó las pruebas de cargo pese a estar legalmente notificado y conminado a presentarlas, conforme lo establece el art. 325 del Código de Procedimiento Penal, corresponde manifestar que en el Auto de Vista recurrido, concretamente a fs. 107 los de Alzada textualmente consideraron: "Que, con referencia al argumento expuesto por el recurrente de que en la audiencia conclusiva el Ministerio Público no habría presentado sus pruebas de cargo, se llega ha establecer que si bien es cierto lo aseverado por el acusado recurrente; sin embargo, durante el trámite del juicio oral, el Ministerio Público y una vez abierto el término de prueba, presentó sus pruebas de cargo documentales, testificales y periciales, mismas que han sido insertadas e introducidas al juicio oral por su lectura conforme a derecho; por lo que, al tratar de anular las pruebas de cargo con la presentación de incidentes de exclusión probatoria en este estado de la causa, ya no es viable toda vez que según lo establece la Ley Nro. 007 las excepciones e incidentes deben plantearse en la audiencia conclusiva y no en el juicio oral, (...).".
Ante ello, resulta evidente que los de Alzada se pronunciaron respecto al referido punto reclamado, constando en la resolución impugnada pronunciamiento expreso sobre el aspecto reclamado en apelación restringida, siendo inadmisible consentir la incongruencia omisiva alegada por el recurrente por el sólo hecho de que dicha resolución es contraria a la pretendida por el mismo; por lo que, se encuentra desvirtuada la acusación de que el Auto de Vista recurrido sea defectuoso por incongruencia omisiva.
Es más, a efectos de verificar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, este Tribunal evidenció que mediante Acta de Audiencia Conclusiva de 25 de abril de 2011 (fs. 34 a 35), ante el simple petitorio del acusado de tener por no presentadas las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, la Jueza de Instrucción Mixto de Montero, considerando que: "no se evidencia en obrados ningún incidente o excepciones pendientes por resolver, lo que para la suscrita Juez significaría que el imputado está de acuerdo con todo lo que se ha desarrollado hasta el momento en esta investigación; en ese sentido, al no existir incidentes, ni excepciones pendientes por resolver, se tiene por saneado todas las actuaciones y evidencias presentadas (...)." y conforme a ello, dispone el saneamiento del proceso, con lo que terminó dicho acto.
Por su parte, consta en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 25 de agosto de 2011 (fs. 89 a 92), que ante la pretensión del acusado de incidentar exclusión probatoria, los miembros del Tribunal de Sentencia en lo Penal de Montero resuelven: "Rechaza el Incidente de Exclusión Probatoria de todas las pruebas del Ministerio Público, debido a que el incidentista no hizo valer su derecho en la oportunidad de la audiencia conclusiva y porque la Juez de Instrucción que conoció de la audiencia conclusiva no establece en su resolución la exclusión de ninguna prueba material, documental o testifical.", resolución ante la cual el acusado hizo reserva de apelación restringida.
Posteriormente, se llevó a cabo la declaración del imputado, luego se dio lectura a las pruebas documentales y se exhibió la prueba material, todas ofrecidas por el Ministerio Público, las que finalmente fueron judicializadas e introducidas al amparo del art. 355 del Código de Procedimiento Penal, de este modo las partes formularon sus conclusiones en forma oral, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 356 del referido adjetivo penal.
De este modo, resulta inexistente la alegación de incongruencia omisiva acusada en el presente análisis, correspondiendo además añadir que -conforme a la doctrina legal aplicable oportunamente sentada por este Tribunal Supremo- toda resolución debe ser necesaria e inexcusablemente expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino más bien clara y precisa en sus razonamientos lógico - jurídicos que son la base de su decisorio, conforme al principio de la razón suficiente.
Al margen de ello, cabe manifestar que resulta pues evidente lo manifestado por el Tribunal de Alzada, toda vez que a partir de las modificaciones introducidas con la Ley Nro. 007 de 18 de mayo de 2010 y la nueva competencia reconocida al Juez Instructor para la dirección de la audiencia conclusiva, denominada también "de preparación de juicio", así como también para resolver las cuestiones e incidentes planteados en la misma conforme al procedimiento establecido en el art. 325 del Código de Procedimiento Penal, las partes y en el caso específico el imputado ahora recurrente -instalada la audiencia cuya acta sale a fs. 34 a 35 de obrados- conociendo el ofrecimiento probatorio del acusador, a partir de la notificación con la acusación, tuvo la posibilidad de ser escuchado, de ejercer ampliamente su derecho a la defensa y las facultades que expresamente le están reconocidas en la mencionada disposición adjetiva y así plantear para su resolución en derecho las excepciones e incidentes pertinentes a su estrategia de defensa; sin embargo, no lo hizo pretendiendo a través del recurso de casación salvar su omisión y negligencia, razones por las que no existe indefensión alguna al ser él mismo quien permitió la preclusión de su derecho a incidentar y excepcionar en la Audiencia Conclusiva, ni al debido proceso.
Asimismo, este Tribunal Supremo tampoco advierte vulneración al principio de presunción de inocencia, regla de tratamiento del imputado establecida en el art. 116 de la Constitución Política del Estado y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal, puesto que de la revisión de antecedentes vinculados a los motivos del recurso, se evidencia que no existe elemento material alguno que conlleve a la conclusión de que el mismo dejó de ser considerado inocente en momento alguno, o, que en caso de duda no se hubiere aplicado el in dubio pro reo o el principio de favorabilidad; motivos por los que, corresponde declarar infundado el presente recurso.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y aplicando el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gabriel Gutiérrez Justiniano (fs. 111 a 114) impugnando el Auto de Vista Nro. 05/2012 emitido el 27 de marzo de 2012 por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 105 a 108), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, tipificado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
Jorge Isaac Von Borries Mendez
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
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