Auto Supremo AS/0197/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0197/2012

Fecha: 31-Jul-2012

SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 197/2012
Sucre, 31 de julio de 2012
EXPEDIENTE: Potosí 118/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público contra Edwin Vargas Ortega.
DELITO: violación de niño, niña o adolescente.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Méndez.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Edwin Vargas Ortega (fs. 91 a 92), impugnando el Auto de Vista Nro. 16/2012 emitido el 6 de junio de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 78 a 81), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente tipificado por el art. 308 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso interpuesto tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el caso por el Tribunal de Sentencia de Villazón de la provincia Modesto Omiste del Departamento de Potosí, dictó Sentencia Nro. 01 en fecha 10 de febrero de 2012, declarando al imputado Edwin Vargas Ortega, autor del delito de violación de niño, niña o adolescente, imponiéndole la pena de dieciséis años de privación de libertad sin derecho a indulto, a cumplir en el penal de Santo Domingo (Cantumarca) de la ciudad de Potosí, más pago de costas (fs. 43 a 49); 2.- La resolución de mérito fue recurrida en apelación restringida por el imputado Edwin Vargas Ortega (fs.54 a 56), recurso que fue resuelto por el Auto de Vista Nro. 16 de 06 de junio de 2012 declarando su improcedencia; 3.- Contra el referido Auto de Vista, Edwin Vargas Ortega, presentó recurso de casación (fs. 91 a 92), dando con ello lugar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dentro el caso de autos.
Que el recurrente acusó que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista sin considerar elementos de vital importancia en la Sentencia de primera instancia, advirtiendo la trasgresión al debido proceso, por existir defecto absoluto previsto en el art. 169 incs. 1) y 3) del Código de Procedimiento Penal, con relación al art. 370 inc. 9) de la misma norma legal y art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, toda vez que en la Sentencia no consta la firma del Juez ciudadano Rubén Juan Ecos Oporto, por lo que no se puede determinar si el mencionado Juez ciudadano participó o no de la deliberación para la Sentencia. Por otra parte, el Acta de juicio oral, público y contradictorio, una vez cerrado el debate, decretó receso para la deliberación y reinstalado el acto, se obvio el informe de presencia de las partes, supuestamente por estar presentes, dejando dudas al recurrente sobre la participación de todos los jueces ciudadanos, así mismo no establece si la votación para su condena fue unánime o parcial, por cuanto no existen firmas de los jueces ciudadanos en el acta, hechos que constituyen defectos absolutos no susceptibles de convalidación y vulneración a derechos constitucionales. El recurrente consideró importante mencionar la facultad de revisión de oficio conferida a los tribunales superiores a través del art. 17 de la Ley de Órgano Judicial, citando el A.S. Nro. 373/2006 que hace referencia a esa facultad conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. A efectos de su admisibilidad citó los Autos Supremos Nros. 169 de 05 de abril de 2008, Sala Penal Primera; 250 de 04 de junio de 2010 y 166 de 01 de abril de 2008. Concluyó solicitando se dicte resolución casando el Auto de Vista impugnado.
CONSIDERANDO: Que conforme el Auto de Admisión Nro. 170/2012 de 09 de julio de 2012, el análisis del presente recurso, se circunscribe, dentro los límites establecido por el art. 17 parágrafo II de la Ley del Órgano Judicial, a la verificación de las denuncias efectuadas en casación, las que fueron admitidas de manera excepcional por estar vinculadas con la supuesta infracción al debido proceso, relativo a los arts. 169 incs. 1) y 3) y 370 inc. 9, ambos del Código de Procedimiento Penal y art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, infracción que podría devenir en defecto absoluto.
En el caso de autos, analizados los antecedentes, este máximo Tribunal de Justicia arribo a las siguientes conclusiones:
Respecto a la denuncia de que en la Sentencia no consta la firma del Juez Ciudadano Rubén Juan Ecos Oporto, lo que al recurrente le genera dudas sobre la participación o no del referido Juez Ciudadano en la deliberación para la Sentencia, cabe señalar que el art. 370 inc. 9) señala que es un defecto de la Sentencia la falta de firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación. En ese entendido, de la revisión de antecedentes se advierte que efectivamente en la Sentencia no firmó el Juez Ciudadano Rubén Juan Ecos Oporto; sin embargo, del Acta de Deliberación de 07 de febrero de 2012 (fs. 26) se advierte la participación de Rubén Juan Ecos Oporto, Acta que se halla debidamente suscrita por todos los miembros del Tribunal que participaron en la deliberación, consecuentemente, ante la existencia de dicha Acta, no hay dudas sobre la participación del Juez Ciudadano Rubén Juan Ecos Oporto en la deliberación, máxime sí del Acta de Registro de Juicio Oral de fecha 07 de febrero de 2012 se verifica que estaban presentes los tres Jueces Ciudadanos (fs. 34), audiencia en la que a horas diecisiete y treinta se dispuso receso, a efectos de ingresar inmediatamente el Tribunal en pleno en sesión secreta a deliberar para dictar Sentencia. Reinstalando audiencia a horas dieciocho y treinta con la finalidad de dictar la parte resolutiva de la Sentencia; consiguientemente, se establece que el reclamo del impetrante no se ajusta a la norma legal precitada ni al art. 169 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no se advierte la existencia de defecto absoluto, ni vulneración al parágrafo II del art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues consta expresamente en Acta la participación de todos los Jueces Ciudadanos, resultando infundado este motivo de casación.
Sobre la alegación de que el Acta de juicio oral, público y contradictorio, una vez cerrado el debate, se decretó receso para la deliberación, que reinstalado el acto se obvió el informe sobre la presencia de las partes, supuestamente por estar presentes, dejando dudas al recurrente sobre la participación de todos los jueces ciudadanos. Como ya se ha señalado, se tiene del Acta de Registro de Juicio Oral de fecha 07 de febrero de 2012 que sí se encontraban presentes en audiencia los tres jueces ciudadanos (fs. 34), y que tal cual refiere el impetrante, concluido el debate el Presidente del Tribunal decretó receso por el lapso de una hora señalando: "... vamos a decretar un receso para que este Tribunal ingrese a deliberar para dictar sentencia..." (fs. 41 vlta.); pasando entonces el Tribunal en pleno a deliberar, y que el acto se reinstaló a horas dieciocho y treinta del mismo día, encontrándose presente el recurrente junto a su abogado defensor, quienes ante el anuncio de que se obviaría el informe sobre la presencia de las partes al advertirse que todas se encontraban presentes, de no ser evidente tal hecho debió hacer constar su reclamo, circunstancia que no se dio, de lo cual se concluye que todos los miembros del Tribunal sí se encontraban presentes, pues conforme la relación de actuados realizada al resolver la denuncia anterior, todos los jueces ciudadanos participaron en el acto, por lo que este motivo deviene en infundada.
La denuncia respecto a que no se establece si la votación para su condena fue unánime o parcial, por cuanto no existen firmas de los jueces ciudadanos en el acta, se subraya que en el Acta de Deliberación se señala de forma expresa que se resuelve "por unanimidad de sus miembros", acta que se encuentra debidamente suscrita, por lo que esta alegación también carece de fundamento legal al igual que las anteriores denuncias.
Respecto a la facultad de revisión de oficio conferida a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia extrañada por el recurrente, estipulada por el art. 15 de la Ley Nro. 1455 de Organización Judicial la cual ha sido abrogada por Ley Nro. 025, se aclara que el art. 17 parágrafo II de la Ley de Órgano Judicial, es taxativo al señalar que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos; debiendo entenderse entonces, que la facultad antes conferida por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, fue limitada por la nueva normativa procesal.
De todo lo examinado, se establece que el recurso de casación planteado, carece de sustento legal que haga válida la pretensión del recurrente.
POR TANTO: La Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edwin Vargas Ortega (fs. 91 a 92), impugnando el Auto de Vista Nro. 16/2012 de 6 de junio de 2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 78 a 81), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña o adolescente sancionado por el art. 308 bis del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
FIRMADO: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
Jorge Isaac Von Borries Mendez.
ANTE MÍ. Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano.
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