Auto Supremo AS/0209/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0209/2012

Fecha: 17-Jul-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L
Auto Supremo: 209/2012
Sucre, 17 de julio de 2012
Expediente: B-16-12-S
Partes: Luís Gilberto Fuentes Celis
Ynot Fernández Claure c/ René Humberto Pacheco Mérida
Banco Sur en Liquidación
Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria
Distrito: Beni


VISTOS: El recurso de casación de fs. 125 a 128 vlta. de obrados, interpuesto por Luís Gilberto Fuentes Celis e Ynot Fernández Claure, contra el Auto de Vista Nº 45/2012 de 21 de marzo 2012 de fs. 120 a 122, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso de usucapión decenal o extraordinaria seguido por los recurrentes en contra de Rene Humberto Pacheco, Banco Sur en Liquidación y Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, adjuntando documental, Luís Gilberto Fuentes Celis e Ynot Fernández Claure, en fecha 27 de septiembre 2012 presentaron demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, manifestando que desde el mes de agosto de 1987 se encuentran en posesión del inmueble ubicado en la calle Félix Pinto Nº 219, con extensión superficial de 515 m², aclarando que el 18 de agosto de 1987 suscribieron contrato de anticrético con el Sr. René Humberto Pacheco Mérida por el plazo de 4 años, 2 forzosos y 2 voluntarios y al concluir el mismo en su vigencia han continuado poseyendo el inmueble por más de 20 años. Que, en los últimos años el Banco Sur en Liquidación ha estado solicitando desocupen el inmueble porque dicha entidad financiera hubiera adquirido el mismo luego de la acción ejecutiva que esta entidad financiera siguió en contra de René Humberto Pacheco, por la suma de $us.67.790.- y que posteriormente el Banco Sur en liquidación transfirió el inmueble motivo de la litis a la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, por lo que dicha instancia municipal también les solicitó la desocupación del inmueble; sin embargo hacen notar que el inmueble que pretenden usucapir no es el mismo que fue sujeto de las transferencias antes referidas; sin embargo de ello incoan la demanda de usucapión en contra de René Humberto Pacheco Mérida, Banco Sur en Liquidación y la Alcaldía Municipal de la ciudad de Trinidad.
Que, sustanciado el proceso, mediante Sentencia Nº 121/2011 de 5 de septiembre de 2011, cursante de fs. 102 a 104 de obrados, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad-Beni, declaró improbada la demanda de usucapión. En conocimiento de la misma, los demandantes, conforme consta de fs. 107 a 109 interpusieron recurso de apelación, mismo que una vez concedido fue remitido ante el Tribunal de Alzada, instancia, que por Auto de Vista Nº 045/2012 de 21 de marzo de 2012 confirmó la sentencia apelada vlta.
Conocida la determinación del Tribunal de Alzada, los demandantes interpusieron recurso de casación en la forma, conforme consta de fs. 125 a 128 vlta.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
Acusa que el Tribunal de Alzada ha incurrido en la causal de casación prevista en el art. 254 num. 7) del Código de Procedimiento Civil; toda vez que no se citó al Banco Sur con la demanda y con los actuados procesales posteriores y además se dictó el auto de calificación del proceso y apertura del término de prueba sin antes haber sido citados con la demanda René Humberto Pacheco Mérida y el Banco Sur en liquidación, omitiendo además ser notificados con el auto de apertura del término de prueba; haciendo notar que dichas omisiones se encuentran sancionadas con la expresa nulidad de obrados hasta fs. 71 vlta inclusive.
Aclarando su recurso, señala que:
- En su recurso de apelación habrían señalado que la Dra. Sandra Kettels Vaca, en su calidad de Interventora - Liquidadora del Banco Sur en liquidación no fue citada con la demanda ni con las actuaciones procesales posteriores.
- El demandado René Humberto Pacheco Mérida fue citado mediante edictos con la demanda y con el auto de admisión de demanda el 27 de noviembre el 4 y 10 de diciembre de 2010; y 24 días antes de que se produzca dicha citación el juez mediante auto de 3 de noviembre de2010 calificó el proceso como ordinario de hecho, abriendo término probatorio y fijando los puntos de hecho a probar, violando lo previsto en el art. 354 del Código de Procedimiento Civil.
- El Juez a quo al haber calificado el proceso y abierto el período de prueba sin que los demandados hubieran sido citados, actuó sin competencia.
Por lo anterior, el Tribunal de Alzada fundamentó que al no haber causado daño a las partes y bajo el principio de convalidación y trascendencia no correspondía proceder a la nulidad de obrados, desconociendo el ad quem el cumplimiento estricto de las normas procesales, siendo éstas las que garantizan igualdad entre las partes contendientes; aspectos en los que omitieron pronunciarse los de alzada; es decir por la falta de competencia del a quo y la omisión de actos procesales declarados esenciales en la tramitación del proceso.
Por lo anterior y como se mencionó solicitan se anule obrados hasta fs. 71 y vlta inclusive.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Expuesto como está el recurso de casación en la forma y respecto a lo impugnado sobre la omisión de actuados procesales esenciales como ser la falta de citación a la representante del Banco Sur en Liquidación y al Sr. René Humberto Pacheco Mérida antes de dictarse el auto que traba la relación procesal y por ende la falta de competencia del juez para actuar, diremos:
De la revisión de obrados se tiene que los recurrentes afirman a tiempo de presentar su demanda, que el inmueble que actualmente estarían poseyendo fue transferido judicialmente al Banco Sur en Liquidación, toda vez que esta entidad bancaria interpuso una demanda ejecutiva contra el que fuera propietario René Humberto Pacheco Mérida y que a su vez, el Banco Sur en Liquidación transfirió dicho inmueble a la H. Alcaldía Municipal de Trinidad; razón por la cual incoa su demanda en contra de Humberto Pacheco Mérida, Banco Sur en Liquidación y H. Alcaldía Municipal de Trinidad, convencidos de que el derecho propietario ha sido transferido en ese orden y no precisamente porque Humberto Pacheco Mérida fuera el último propietario del inmueble motivo de la litis. Una vez emitido el auto de admisión de la demanda, el juez dispuso la citación de Humberto Pacheco Mérida a través de edictos, del Banco Sur en Liquidación en la persona de Yáskara Cuellar y de la Alcaldía Municipal de Trinidad conforme dispone el art. 131 de la Ley Nº 2028; esta última instancia propietaria actual del inmueble conforme se demostró de fs. 42 a 53 referido a la Escritura Pública Nº 165/2008 de protocolización de minuta de transferencia de un inmueble a título oneroso suscrita entre la H. Alcaldía Municipal de Trinidad como comprador y el Banco Sur en Liquidación como vendedor.
De lo anterior, se infiere que independientemente de los co procesados, era la H. Alcaldía Municipal de Trinidad quien fuera el último propietario del inmueble y contra quien también se dirigió la demanda, siendo ésta última institución contra la que se produciría el efecto extintivo de la usucapión pretendida por los actores y no precisamente del Banco Sur en liquidación, mucho menos de René Humberto Pacheco Mérida.
Con relación a que el Ad quem hubiera dado a entender que mientras no se causó un evidente daño a las partes, en un proceso se puede obviar la aplicación de normas procesales; no es evidente la afirmación efectuada por los actores o la interpretación que éstos quieren dar o entender; al respecto habrá que aclarar que lo que el ad quem ha tratado de señalar en el Auto de Vista recurrido, es que al presente para poder determinar la nulidad de obrados, los administradores de justicia deben necesariamente dar cumplimiento a los principios que rigen las nulidades y en el caso presente los actores en determinado momento convalidaron el hecho de que no se haya citado previamente al co demandado René Humberto Pacheco Mérida y a la representante legal del Banco Sur en liquidación, toda vez que si bien a fs. 76 señalan que por la vía incidental impetraron la nulidad del auto de relación procesal, una vez corrido éste en traslado y ante la constancia de no haber respuesta alguna no ejercitaron ningún otro recurso procesal para hacer efectivo lo solicitado antes, permitiendo que precluya su derecho, pero por sobre todo consintiendo que el proceso continúe con ese defecto procesal, mismo que dentro la sustanciación del proceso y de lo pretendido por los actores en nada les causó perjuicio o vulneración al debido proceso de éstos, mucho menos cuando quien acreditó tener el último derecho propietario respondió a la demanda, propuso y produjo prueba y asumió defensa plena, nos referimos a la H. Alcaldía Municipal de Trinidad, quien resulta ser la única que goza de legitimación pasiva por los antecedentes expuestos, en consecuencia el proceso se sustanció validamente con la participación de quien se encuentra legitimado pasivamente para tal efecto.
Finalmente, habrá que dejar claramente establecido que la doctrina refiere que la nulidad procesal es una sanción al acto irregular u omitivo, es decir ante el incumplimiento de algún requisito que la ley prevé para su validez dentro el procedimiento establecido; y esta sanción antes de ser aplicada por los de instancia y casación, debe estar enmarcada dentro los criterios de proporcionalidad; es decir evidenciar previamente la gravedad de la infracción u omisión, finalidad, para verificar el cumplimiento del acto, oportunidad, a fin de ver si existe posibilidad de subsanar el mismo; verificado ello y evidenciando que no ha existido vulneración al debido proceso o derecho a la defensa y menos perjuicio para la parte reclamante, entonces se determinará el rechazo de la nulidad planteada, insistiendo en que el vicio que se denuncia necesariamente debe ocasionar situación de indefensión porque sólo así se estaría lesionando una garantía o derecho y si este derecho o garantía lesionado no es reclamado por la parte afectada, la nulidad planteada es irrelevante, toda vez que el acto procesal por más defectuoso que éste sea ha cumplido con su fin y en casación, si bien a través del recurso en la forma se impugna la falta de una diligencia esencial, ésta debe ser planteada por aquellos a quienes la sentencia les perjudica y contra quien se ha infringido esa garantía al debido proceso. Por otra parte, habrá que tomar en cuenta que a tiempo de disponer la nulidad debe ponderarse entre la justicia formal y la seguridad jurídica, enmarcados como se dijo anteriormente dentro los principios que rigen la materia de nulidades.
En el caso presente y como se manifestó de manera precedente el ad quem ha valorado la solicitud del actor respecto a que si correspondía la nulidad impetrada, frente a la pretensión del mismo respecto a la usucapión y a quien fuera último propietario del inmueble motivo de la litis; no evidenciándose al efecto motivo alguno al presente para disponer la nulidad pretendida.
Por lo anterior, corresponde a este Tribunal fallar de conformidad a lo previsto en el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el Art. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil declara, INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por Luís Gilberto Fuentes Celis, cursante de fs. 125 a 128 de obrados. Sin costas.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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