Auto Supremo AS/0216/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2012

Fecha: 19-Jul-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL
Auto Supremo: 216/2012
Sucre: 19 de julio de 2012
Expediente: Cb - 43 - 12 - A
Partes: Ricardo Rodríguez Arauco c/ Maria Elena Santiesteban Aguilar.
Proceso: Divorcio.
Distrito: Cochabamba.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 112 a 113 vlta de obrados, interpuesto por María Elena Santiesteban Aguilar, contra el Auto de Vista Nº 60/2012 de fecha 16 de marzo, de fs. 108 a 109 vlta, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Divorcio, seguido por Ricardo Rodríguez Arauco contra María Elena Santiesteban Aguilar, el auto de concesión de fs. 118 vlta, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, la Sentencia de fs. 76 a 79 declaró Probada la demanda de fojas 5 y probada la demanda reconvencional de fs. 14 y declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Ricardo Rodríguez Arauco y María Elena Santiesteban Aguilar, resolviendo que el divorcio es por culpa de ambos esposos debido a la separación y al adulterio de parte del esposo.
A consecuencia de dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación, el mismo luego de su sustanciación fue resuelto por el Tribunal Ad quem, resolución que cursa de fs 108 a 109 vlta., en la cual se Revoca en parte la sentencia apelada y deliberando en el fondo declara Improbada la demanda reconvencional formulada por la demandada y Probada la excepción de extinción de la acción prevista por el art. 140 del Código de Familia planteada por el demandante disponiendo disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que siendo por culpa de ambos, culpables de la separación, ninguno tendrían derecho a la asistencia en merito a lo dispuesto por el art. 143 del Código de Familia.
Contra esa Resolución de alzada la demandada recurrió en casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Recurso de Casación:
Acusó que se ignoró el art. 391 del Código de Familia que determina que la confesión y el juramento valdrán como simples indicios y que la separación no fue libremente consentida como exige el art. 131 del mismo compilado legal, incurriendo el Tribunal de alzada en error in judicando al haber declarado probada la acción principal.
Indicó que el Ad quem al determinar la culpabilidad de ambos esposos no ha considerado los efectos que produce la sentencia de divorcio y que se le estaría coartando el derecho a ser asistida al declarar probada la acción principal.
Continuó fundamentando que, no existe suficiente prueba que sustente la demanda principal, volviendo a mencionar que la separación no fue consentida y que ésta se debió a la relación homosexual que mantenía su esposo con un joven, dañando la moral y honorabilidad de toda la familia, acusando que estos aspectos fueron legalmente probados.
Además, indicó que su separación no fue voluntaria, consentida mucho menos libre y que se debió al descubrimiento del adulterio homosexual, vulnerándose el art. 131 del Código de Familia, incurriendo en error el Ad quem al no valorar estos hechos que determinaron el abandono del hogar conyugal que no fue voluntario sino mas bien obligado por las circunstancias, siendo el adulterio la causal que ha generado la separación.
Mencionó que el Ad quem al declarar la extinción de la acción por relación homosexual del actor, no consideró que exista otro proceso donde el actor no probó la causal del art. 131 del Código de Familia.
Terminó peticionando que se Case el Auto de Vista y se declare Improbada la demanda principal y probada su Demanda Reconvencional, salvo que se disponga declarar improbadas ambas acciones.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Que, al ser el recurso de casación un medio de impugnación extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise, reforme, case o anule las resoluciones expedidas en revisión por los Tribunales de alzada, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; su interposición debe expresar en términos claros y precisos las infracciones que el recurrente acusa y la pretensión que persigue.
En el caso de Autos la pretensión expuesta por el recurrente resulta ambigua y general al limitarse a solicitar que sobre la base de los motivos expuestos se case el Auto de Vista recurrido y se dicte nuevo fallo en lo principal del litigio, sin especificar de manera contundente en que sentido pretende el nuevo fallo. Empero, no obstante el deficiente planteamiento, éste Tribunal considera necesario puntualizar que:
Si bien el art. 130 num. 1) enumera como causal de divorcio la relación homosexual de cualquiera de los conyugues, este necesariamente tiene que ser probado dentro de un proceso, en la litis con referencia a la presunta homosexualidad del actor la demandada presentó como prueba para corroborar lo afirmado, la declaración de Iván Jose Antonio Severiche Espinoza quien de las respuesta a las preguntas realizadas por la parte demandada indicó que si conoce al actor y a quien fuera pareja del actor, ignorando la relación que mantendría el actor con este último; de igual forma en la declaración de fs. 62 correspondiente a Aydee Carvajal de Requena ella menciona que conoce a la supuesta pareja porque lo vió caminando con el actor, indicando que los vio tomados de la mano, por su lado la declaración de María Rina Zenteno Rocabado que cursa a fs. 63 menciona que los conoce a ambos y que el demandado les presento al joven como su hijo, la declaración de fs. 64 correspondiente a Graciela Santiesteban de Torrico, hermana de la demandada, mencionó que conoce a la supuesta pareja y fue el actor quien le presentó al joven como su alumno y que no los vio en actitudes sospechosas y que el demandante decía que el era su hijo.
Todas estas declaraciones no prueban que el actor tendría una relación homosexual con quien se menciona en la demanda reconvencional y conforme a lo que estipula el art. 1330 del Código Civil, el juez tenía la facultad de apreciar las declaraciones testificales conforme a las circunstancias del hecho sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requiere otra clase de prueba.
Por lo dicho, de las declaraciones testificales se tiene que los ven a los dos juntos en lugares públicos, sin ser este una presunción de una relación homosexual, por otro lado de la declaración de una de las testigos que los vio tomados de la mano no constituye suficiente prueba como para determinar que tuviese el actor una relación homosexual, máxime si otra de los testigos hermana de la demandada indicó que no les vio en actitudes sospechosas, haciendo entender que no le consta la afirmación vertida por la demandada con respecto a la relación homosexual de su esposo.
Con lo que se llega a desvirtuar la supuesta relación homosexual de Ricardo Rodríguez Arauco. Consiguientemente, estos hechos si a criterio de la parte recurrente constituían causal de divorcio, tenía la obligación de activarlos judicialmente en el momento en que "fue descubierta la relación homosexual que mantenía con un joven" (textual) como indica en su contestación a la demanda principal, incurriendo la recurrente en lo estipulado por el art. 140 del Código de Familia que indica "La acción de divorcio se extingue si el esposo ofendido no la ejerce hasta los seis meses de conocida la causa en que se funda y, en caso de ignorancia hasta los dos años de que se produjo".
La norma transcrita señala que para que proceda el divorcio necesariamente tiene que ser interpuesta al momento de ser conocidos los hechos que ofendieron al cónyuge agraviado y si no se activa dicha demanda, ésta se extingue por el cumplimiento del plazo legal, siendo clara la norma al indicar el tiempo para su procedencia
Por otro lado, con relación a la infracción al art. 131 del Código de Familia, indicar que esta norma como indica Carlos Morales Guillén "La separación de hecho, como sugiere su propia denominación, importa una simple situación de hecho, creada y determinada por la sola y exclusiva voluntad de los conyugues, que resuelven poner término a la vida en común y vivir separados...".
En la litis se ha evidenciado que como hace mención la demandada en su contestación desde el 02 de julio de 2005 el actor abandonó el hogar conyugal y desde dicha fecha conforme se corrobora por las declaraciones testificales no han vuelto a la vida en común.
Esta simple separación que por el tiempo que duró la misma ha sido consentida, aceptada y continuada por ambos esposos, independientemente de los motivos que originaron la separación en aquel entonces, siendo de igual manera clara la norma al indicar "Puede demandarse el divorcio por la separación de hecho libremente consentida y continuada por mas de dos años, cualquiera que sea el motivo de ella...", de la interpretación del mencionado artículo se tiene que el divorcio simplemente se puede iniciar a pedido de uno de los cónyuges, si dentro de esa vida conyugal que tuvieron, se han separado por mas de dos años y que dentro de esa separación de dos años no se han reconciliado mucho menos vuelto a la vida en común, por los antecedentes del proceso, los tribunales de instancia han evidenciado que ambos esposos después de la separación que se operó en la fecha descrita en la contestación de la demandada no han vuelto a la vida en común, como otro antecedente se tiene que existiere otro proceso fallido en el Juzgado Sexto de Partido de Familia iniciado por el actor por el cual se indicaría que no se hubiere probado la separación continuada por mas de dos años.
Estos antecedentes y las declaraciones testificales de cargo de fs. 56 a 59, han probado que el actor se encuentra separado con la demandada subsumiéndose dicho hecho al art. 131 del Código de Familia.
Que, conforme prevé el art. 14 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional "El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona".
En ese contexto, la causal de divorcio prevista en el art. 130 num. 1) del Código de Familia "Por adulterio o relación homosexual de cualquiera de los cónyuges", tiene un contenido que podría considerarse discriminatorio, toda vez que las relaciones extramatrimoniales que mantenga cualquiera de los cónyuges, con otra persona ajena a su cónyuge sin distinción de género de ésta, deben ser consideradas en general como relaciones adulterinas, pues el espíritu de la norma radica precisamente en sancionar aquella conducta infiel que socava o lesiona los principios en que se sustenta el matrimonio (fidelidad y lealtad).
Por las razones expuestas, no siendo evidentes los agravios formulados por la parte recurrente, corresponde por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 112 a 113 vlta de obrados, interpuesto por María Elena Santiesteban Aguilar, contra el Auto de Vista de fs. 108 a 109 vlta, de fecha 16 de marzo de 2012. Con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
Vista, DOCUMENTO COMPLETO