TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2012.
Sucre: 23 de julio de 2012.
Expediente: PT-13-12-S.
Partes: Victor Nardin Velasco c/ Constructora CONVISA.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 333 a 338, interpuesto por la Empresa Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA), representada por David Henry Terceros León, contra el Auto de Vista Nº 091/2012, cursante de fs. 328 a 330, emitido el 23 de abril de 2012 por la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Víctor Nardin Velasco contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 340 a 341 vlta.; la concesión de fs. 342; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, el 19 de diciembre de 2011 pronunció la sentencia Nº 112/2011, cursante de fs. 297 a 302 vlta., declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación y en consecuencia dispuso que la empresa demandada, dentro del plazo de 10 días, cumpla el convenio suscrito el 29 de abril de 2003, debiendo en consecuencia pagar la suma de $us. 24.391,69 a favor del demandante Víctor Nardin Velasco. Igualmente declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Potosí el 23 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 091/2012, cursante de fs. 328 a 330, confirmando totalmente la sentencia impugnada, con costas.
Contra esa resolución de alzada David Henry Terceros León, en representación de la empresa de Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. CONVISA, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma:
El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a las pretensiones deducidas por su parte, al respecto señaló a tiempo de contestar la demanda, de oponer excepción de prescripción y de interponer recurso de apelación, solicitó en forma expresa que se considere lo establecido en el Auto Supremo Nº 56 de 6 de abril de 2005, que orienta que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento no interrumpe ni suspende el curso de la prescripción y que el cómputo del plazo de la prescripción no se realiza a partir de dicho reconocimiento; sin embargo ni el juez A quo, ni el Tribunal Ad quem, consideraron ese aspecto, ni expusieron las razones por las cuales se apartaron de la línea jurisprudencial invocada.
Al respeto citó varios autos supremos referidos al principio de pertinencia o congruencia y solicitó se anule obrados y se disponga que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.
Acusó que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido por las partes, indicó que la sentencia no fundó su decisión en torno a la interrupción de la prescripción que habría generado la medida preparatoria, sino más bien, en sentido de que el actor recién tuvo conocimiento del pago el 13 de abril de 2007, aspecto que no fue siquiera considerado por el Tribunal de alzada , quien en base a otros fundamentos, no contemplados en la Sentencia, como lo es la interrupción generada por la medida preparatoria, confirmó el fallo de primera instancia, aspecto que evidenciaría que el Tribunal de alzada se pronunció sobre aspectos no contemplados en la sentencia.
En el fondo:
Acusó que el auto de vista recurrido incurrió en violación de la Ley al no haber aplicado los preceptos establecidos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al respecto reiteró que el Tribunal de alzada no circunscribió su pronunciamiento a los puntos resueltos por el juez A quo, quien basó su determinación en el hecho de que el actor tuvo conocimiento del pago el 13 de abril de 2007 y no en la interrupción o suspensión de la prescripción como consecuencia de la medida preparatoria, como lo hizo el de alzada, confirmando la Sentencia pero con argumentos ajenos a los contenidos en la Sentencia.
Por otro lado acusó la violación del art. 1493 del Código Civil, en ese sentido conforme habría manifestado el propio demandante, a través del certificado emitido por la Administración de Carreteras, la planilla Nº 38 fue cancelada a la empresa Forti & León, actualmente (CONVISA) el 26 de septiembre de 2003, lo que demostraría que el actor pudo hacer valer su derecho patrimonial para el cobro desde esa fecha, pero no lo hizo por negligencia propia, pues bien pudo pedir dicha certificación oportunamente e iniciar su demanda antes de que transcurrieran cinco años; en ese mismo sentido señaló que el actor podía iniciar su demanda de reconocimiento de firmas en forma anterior a cualquier otra diligencia e iniciar su demanda de cobro sin esperar que pasen cinco años.
Señaló también que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente la Ley al fundamentar que la medida preparatoria de demanda interpuesta por el actor interrumpió la prescripción. El error acusado, en criterio del recurrente, consiste en la interpretación del art. 1503 del Código Civil, que solamente refiere como causal de interrupción de la prescripción a la interposición de una demanda judicial, un decreto o acto de embargo debidamente notificados y no se refiere a una medida preparatoria de demanda, que no constituye un proceso judicial en si mismo, sino una simple diligencia preliminar que puede o no concluir en un proceso judicial propiamente dicho, al margen de ello, una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, simplemente establece la veracidad o no de una firma, por lo que no interrumpe la prescripción.
Asimismo señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del citado art. 1503 del Código Civil, al señalar que la interposición de la demanda ordinaria y su subsanación posterior interrumpieron el curso de la prescripción, aspecto incorrecto, pues la sola interposición de la demanda no interrumpiría la prescripción, sino su citación, la que en el caso de autos se habría practicado vencidos los cinco años de la prescripción.
Finalmente acusó error de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto señaló que el Tribunal de alzada con relación al convenio de fs. 4 señaló que en el referido convenio no se estableció el término para el cumplimiento d e la obligación, sino que el mismo estaba sujeto al cobro de la planilla Nº 38, desembolso que según la certificación de fs. 27 y 28 se hizo efectivo el 26 de septiembre de 2003. En consecuencia contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de alzada, el convenio de fs. 4 sí establecería el momento a partir del cual el actor pudo hacer efectivo el cobro, identificando ese momento, desde el desembolso de la planilla Nº 38, es decir que el pago comprometido estaba sujeto a un término, aspecto que no fue apreciado correctamente por el Tribunal de alzada.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción e improbada la demanda de cumplimiento de obligación y se disponga además el levantamiento de todas las medidas precautorias dispuestas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En la forma:
Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio analizar las denuncias de forma, toda vez que de ser evidentes se fallaría anulando obrados sin ingresar a considerar el fondo del litigio.
Establecido lo anterior corresponde señalar que a través del recurso de casación en la forma el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría considerado la línea jurisprudencial invocada referida al efecto que genera la medida precautoria respecto a la interrupción de la prescripción, lo que según el recurrente motivaría la nulidad de la resolución impugnada; empero, corresponde señalar que ese aspecto constituye una cuestión de fondo y no de forma, toda vez que el Tribunal de alzada motivó y fundamentó el porqué de su decisión y, si soslayó considerar el criterio expuesto en la línea jurisprudencial invocada por el recurrente, esa determinación, no constituye un error de procedimiento ni afecta a la forma de la resolución de alzada, pues, los motivos por los cuales el Tribunal de apelación falló en la forma como lo hizo se encuentran debidamente expuestos en la resolución recurrida, fundamentos que el recurrente bien puede cuestionar a través del recurso de casación en el fondo.
Por otro lado, tampoco es evidente que el Tribunal de apelación hubiere fundado su resolución en cuestiones que no fueron contempladas en la sentencia apelada o que no hubiesen sido motivo de impugnación, denuncia que resulta incomprensible y que contiene referencias que no responden a los datos del proceso; en efecto de la revisión de la Sentencia se observa que el Juez de la causa en el punto III del considerando IV del fallo precisó que la medida preparatoria de 27 de octubre de 2006 interrumpió la prescripción, determinación que fue impugnada por el demandado en el punto segundo de su apelación (fs 312); constituyendo por ello infundado el reclamo efectuado respecto a la aparente infracción del principio de pertinencia y congruencia que deben ser observados por la resolución de segunda instancia.
Sin embargo corresponde precisar que si bien es evidente que el Tribunal de alzada no motivó su resolución en torno a la impugnación deducida por el apelante referida al inició del cómputo de la prescripción, y por el contrarió sustentó su decisión solo respecto a la interrupción de la prescripción generada por la demanda preparatoria, no es menos evidente que ese aspecto debió ser observado conforme la facultad otorgada por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal de alzada hubiese tenido la oportunidad de complementar, si así correspondía, los fundamentos de su decisión, al no haber efectuado dicha solicitud, el ahora recurrente convalidó la forma de la resolución de alzada no pudiendo fundar su recurso de nulidad en ese aspecto.
En el fondo:
En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El 29 de abril de 2003, David Terceros L., en su condición de representante legal de la Empresa Construcciones Forti & León S.A. (ahora CONVISA), conjuntamente Víctor Nardín Velasco, suscribieron convenio, cursante a fs. 4, en virtud al cual la referida Empresa reconoció haber suscrito con el entonces Servicio Nacional de Caminos un contrato para la construcción del camino carretero Potosí Cucho Ingenio, para cuyo efecto la Empresa subcontrató a Víctor Jardín Velasco para la construcción de obras de arte, en mérito a ello y existiendo cuentas pendientes que fueron conciliadas, convinieron en que la Empresa se cancelaría el monto adeudado de $us. 24.391,69 a favor del Subcontratista, pago que se haría efectivo una vez que el Servicio Nacional de Caminos realice el desembolso de la planilla Nº 38 a la Empresa Forti & León S.A.
2.- A requerimiento fiscal emitido a solicitud de Víctor Jardín Velasco, la Administradora Boliviana de Carreteras emitió la certificación de fs. 27, en la que certificó que el pago Nº 38 por un monto de $us. 206.905,74 fue desembolsado en su totalidad por el FNDR a favor del contratista Forti & León S.R.L. el 26 de septiembre de 2003.
3.- Víctor Nardín Velasco, mediante memorial de demanda de fs. 5 y vlta, subsanada a fs. 9 y vlta., interpuso demanda preparatoria de reconocimiento de firmas del convenio cursante a fs. 4, en contra de David Terceros L., representante de la Empresa Forti & León denominada CONVISA, la cual fue admitida el 18 de octubre de 2006 y citada mediante exhorto el 27 de octubre de 2006 (fs. 19) y, ante la inasistencia del demandado, por auto de 20 de noviembre de 2006 el juez dío por reconocida la firma y rúbrica de David Terceros L., representante de Forti & León estampada en el documento de fs. 4.
4.- Víctor Nardín Velasco, representado por Abel Oliva Zeballos, mediante memorial de fs. 30 a 31 vlta., subsanado a fs. 34 y 37 vlta., interpuso demanda de cumplimiento de obligación pretendiendo el pago convenido el 29 de abril de 2003, consistente en de $us. 24.391,69. solicitó al mismo tiempo el embargo de bienes de la empresa demandada.
5.- Por auto de 15 de junio de 2007, cursante a fs. 38, se admitió la demanda y se dispuso el embargo de bienes, previa contracautela.
6.- Por auto de fs. 65 vlta, de 14 de febrero de 2008 el juez dispuso se libre el mandamiento de embargo, el cual fue ejecutado conforme el acta de fs 75 vlta., el sábado dieciséis (17) de mayo de 2008.
7.- David Terceros L. en representación de la empresa demandada fue citado con la demanda el 13 de marzo de 2009, conforme sale de la diligencia de fs. 142.
8.- Por memorial de fs. 121 a 126, David Terceros León, en representación de la Empresa demandada contestó negativamente la demanda y opuso excepción de prescripción, argumentando en lo sustancial que según el convenio suscrito el 29 de abril de 2003, la empresa demandada debió cancelar al actor la suma de $us. 24.391,69 una vez que el Servicio Nacional de Caminos, realizara el desembolso de la planilla Nº 38, aspecto que según la certificación obtenida por el propio demandante se hizo efectivo el 26 de septiembre de 2003, consiguientemente el derecho para exigir el cumplimento del pago convenido se pudo hacer efectivo desde el 26 de septiembre de 2003, situación que no sucedió por lo que el citado derecho prescribió el 26 de septiembre de 2008.
9.- El juez A quo dictó la sentencia Nº 112/2011, cursante de fs. 297 a 302 vlta., declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, argumentando está última determinación en dos aspectos: 1) en sentido de que el convenio que suscribieron las partes no contenía un día determinado para su cumplimiento sino que éste dependía del momento en que el Servicio Nacional de Caminos desembolsara la planilla Nº 38 a favor de la Empresa Forti & León, pago que el ahora demandante desconocía y sobre el cual recién tuvo conocimiento el 13 de abril de 2007, consiguientemente recién desde ese momento debería computarse el plazo para la prescripción la cual no habría operado y; 2) que la citación con la medida preparatoria, el 27 de octubre de 2006, interrumpió la prescripción.
10.- El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 091/20012 de fs. 328 a 330, confirmando la Sentencia y en lo que respecta a la prescripción fundamentó que efectivamente ésta no se produjo precisamente porque la misma fue interrumpida por la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas.
Precisados en detalle los antecedentes del caso, corresponde señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que : "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece".
El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.
Conforme dispone el art. 1493 del citado Código Civil, "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.". En otras palabras, la prescripción empieza a computarse desde el día a partir del cual el acreedor puede ejercitar la acción contra su deudor; en las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a término, el cómputo de la prescripción inicia desde el día del cumplimiento del término o de la condición.
Como se estableció en los antecedentes descritos, David Terceros L., en representación de la Empresa Construcciones Forti & León S.A. (ahora CONVISA), comprometió a favor de Víctor Nardín Velasco, el pago de $us. 24.391,69, que se haría efectivo cuando el Servicio Nacional de Caminos desembolse el importe de la planilla Nº 38 a favor de la Empresa Forti & León S.A.
Al haber convenido las partes que el pago comprometido se haría cuando el Servicio Nacional de Caminos desembolse a favor de la Empresa demandada el importe de la planilla Nº 38, las partes fijaron el momento a partir del cual el acreedor podía ejercitar su derecho de cobro frente a su acreedor. Ahora bien, según la certificación emitida por la Administradora Boliviana de Carreteras, cursante de fs. 27 a 28, dicho desembolso se habría efectuado el 26 de septiembre de 2003, momento a partir del cual el acreedor podía ejercitar su derecho y, en criterio del demandado y ahora recurrente, es desde ese momento que debe computarse el término de la prescripción, sin embargo, el demandante sostuvo que ese hecho no fue de su conocimiento habiéndose enterado de ese aspecto recién a través de la certificación remitida al fiscal por nota de 3 de abril de 2007, toda vez que el deudor no le comunicó oportunamente del pago de la referida planilla N º 38.
El juez de la causa, estableció que ciertamente el demandante recién tuvo conocimiento del pago de la referida planilla Nº 38, a partir de la certificación emitida por la Administradora Boliviana de Carreteras, determinación que no fue desvirtuada por el ahora recurrente, quien en el curso del proceso no produjo ninguna prueba que evidencie que su acreedor tuvo conocimiento de dicho desembolso con anterioridad a la certificación aludida, consiguientemente el juez de la causa al haber computado el término de la prescripción desde la fecha de remisión de la certificación de fs. 27 a 28, obró correctamente y aplicó debidamente lo dispuesto por el art.1493 del Código Civil, toda vez que si bien es cierto que el acreedor podía ejercitar su derecho desde el momento en que se hizo efectivo el pago a favor de su acreedor de la planilla Nº 38, no es menos evidente que ese aspecto no fue de conocimiento del acreedor sino recién a partir de la remisión de la certificación correspondiente, momento desde el cual (3 de abril de 2007 según la nota de fs. 26) no han transcurrido los cinco años previstos por el art. 1507 del Código Civil, como plazo para la prescripción de los derechos patrimoniales.
Por otro lado, el Juez de la causa y el Tribunal Ad quem, fundaron su decisión, en el efecto interruptivo generado por la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada, al respecto corresponde señalar que el principal fundamentó para declarar improbada la excepción de prescripción radica en que la misma no operó en virtud a que el plazo previsto para tal efecto no se cumplió, conforme lo desarrollado precedentemente, consiguientemente lo fundamentado por los Tribunales de instancia respecto a la interrupción generada por la demanda de reconocimiento de firmas resulta siendo una cuestión secundaria, desarrollada por los de instancia con el fin de desvirtuar la pretensión del demandado, aún en el caso de que la prescripción se computase desde la fecha del desembolso de la planilla Nº 38 y no así desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del mismo.
Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une. (Luis Moissel de Espanés).
En ese marco y conforme el motivo de la impugnación, debemos recabarnos a considerar si es o no correcto el efecto interruptivo que los Tribunales de instancia asignaron a la citación con la demanda de reconocimiento de firmas; al respecto partiremos sosteniendo que sobre el particular no existe uniformidad de criterio ni en la doctrina ni en las propias resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales.
El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las mismas sean ser comprendidas dentro el término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quines asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.
En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas cursante de fs. 5 y vlta., la parte actora, a través de su apoderado, a tiempo de solicitar el reconocimiento de firmas de David Terceros L., representante de la empresa ahora demandada, respecto al convenio de fs. 4, fundó su petición argumentando que "el referido representante no ha cumplido con el convenio, llegando al extremo de no querer voluntariamente realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el documento de referencia. Por lo expuesto, en razón de que el documento no se encuentra reconocido y con la finalidad de elevarlo a instrumento público, para su posterior ejecución .....". Resultando de ello evidente la intención del actor de proseguir con el ejercicio de su derecho y no abandonarlo.
Consecuentemente, a través de esa demanda, que fue debidamente citada al representante legal de la empresa demandada, el actor puso de manifiesto su inequívoca voluntad de perseguir el cobro de lo adeudado, resultando por ello correcta la determinación de los Tribunales de instancia de otorgarle a ese acto jurídico procesal el efecto interruptivo de la prescripción.
Sin embargo se aclara una vez más que ese razonamiento es válido solo si consideramos que el cómputo de la prescripción inició desde el momento en que el Servicio Nacional de Caminos efectuó el desembolso de la planilla Nº 38 y no desde el momento en que el acreedor tuvo conocimiento del mismo, aspecto no consentido por los Tribunales y que fue considerado precedentemente.
Por las razones expuestas, este Tribunal considera innecesario hacer mayor consideraciones, concluyendo que resultan infundadas las violaciones denunciadas por la empresa recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 333 a 338, interpuesto por la Empresa Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA), representada por David Henry Terceros León. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 220/2012.
Sucre: 23 de julio de 2012.
Expediente: PT-13-12-S.
Partes: Victor Nardin Velasco c/ Constructora CONVISA.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma, cursante de fs. 333 a 338, interpuesto por la Empresa Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA), representada por David Henry Terceros León, contra el Auto de Vista Nº 091/2012, cursante de fs. 328 a 330, emitido el 23 de abril de 2012 por la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación seguido por Víctor Nardin Velasco contra la empresa recurrente; la respuesta de fs. 340 a 341 vlta.; la concesión de fs. 342; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, el 19 de diciembre de 2011 pronunció la sentencia Nº 112/2011, cursante de fs. 297 a 302 vlta., declarando probada la demanda de cumplimiento de obligación y en consecuencia dispuso que la empresa demandada, dentro del plazo de 10 días, cumpla el convenio suscrito el 29 de abril de 2003, debiendo en consecuencia pagar la suma de $us. 24.391,69 a favor del demandante Víctor Nardin Velasco. Igualmente declaró improbada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada.
Contra esa sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil, Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Potosí el 23 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 091/2012, cursante de fs. 328 a 330, confirmando totalmente la sentencia impugnada, con costas.
Contra esa resolución de alzada David Henry Terceros León, en representación de la empresa de Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. CONVISA, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En la forma:
El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido no se pronunció respecto a las pretensiones deducidas por su parte, al respecto señaló a tiempo de contestar la demanda, de oponer excepción de prescripción y de interponer recurso de apelación, solicitó en forma expresa que se considere lo establecido en el Auto Supremo Nº 56 de 6 de abril de 2005, que orienta que la medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas de un documento no interrumpe ni suspende el curso de la prescripción y que el cómputo del plazo de la prescripción no se realiza a partir de dicho reconocimiento; sin embargo ni el juez A quo, ni el Tribunal Ad quem, consideraron ese aspecto, ni expusieron las razones por las cuales se apartaron de la línea jurisprudencial invocada.
Al respeto citó varios autos supremos referidos al principio de pertinencia o congruencia y solicitó se anule obrados y se disponga que el Tribunal de alzada emita nueva resolución.
Acusó que el Tribunal de alzada otorgó más de lo pedido por las partes, indicó que la sentencia no fundó su decisión en torno a la interrupción de la prescripción que habría generado la medida preparatoria, sino más bien, en sentido de que el actor recién tuvo conocimiento del pago el 13 de abril de 2007, aspecto que no fue siquiera considerado por el Tribunal de alzada , quien en base a otros fundamentos, no contemplados en la Sentencia, como lo es la interrupción generada por la medida preparatoria, confirmó el fallo de primera instancia, aspecto que evidenciaría que el Tribunal de alzada se pronunció sobre aspectos no contemplados en la sentencia.
En el fondo:
Acusó que el auto de vista recurrido incurrió en violación de la Ley al no haber aplicado los preceptos establecidos en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al respecto reiteró que el Tribunal de alzada no circunscribió su pronunciamiento a los puntos resueltos por el juez A quo, quien basó su determinación en el hecho de que el actor tuvo conocimiento del pago el 13 de abril de 2007 y no en la interrupción o suspensión de la prescripción como consecuencia de la medida preparatoria, como lo hizo el de alzada, confirmando la Sentencia pero con argumentos ajenos a los contenidos en la Sentencia.
Por otro lado acusó la violación del art. 1493 del Código Civil, en ese sentido conforme habría manifestado el propio demandante, a través del certificado emitido por la Administración de Carreteras, la planilla Nº 38 fue cancelada a la empresa Forti & León, actualmente (CONVISA) el 26 de septiembre de 2003, lo que demostraría que el actor pudo hacer valer su derecho patrimonial para el cobro desde esa fecha, pero no lo hizo por negligencia propia, pues bien pudo pedir dicha certificación oportunamente e iniciar su demanda antes de que transcurrieran cinco años; en ese mismo sentido señaló que el actor podía iniciar su demanda de reconocimiento de firmas en forma anterior a cualquier otra diligencia e iniciar su demanda de cobro sin esperar que pasen cinco años.
Señaló también que el Tribunal de alzada interpretó erróneamente la Ley al fundamentar que la medida preparatoria de demanda interpuesta por el actor interrumpió la prescripción. El error acusado, en criterio del recurrente, consiste en la interpretación del art. 1503 del Código Civil, que solamente refiere como causal de interrupción de la prescripción a la interposición de una demanda judicial, un decreto o acto de embargo debidamente notificados y no se refiere a una medida preparatoria de demanda, que no constituye un proceso judicial en si mismo, sino una simple diligencia preliminar que puede o no concluir en un proceso judicial propiamente dicho, al margen de ello, una medida preparatoria de reconocimiento de firmas, simplemente establece la veracidad o no de una firma, por lo que no interrumpe la prescripción.
Asimismo señaló que el Tribunal de alzada incurrió en errónea interpretación del citado art. 1503 del Código Civil, al señalar que la interposición de la demanda ordinaria y su subsanación posterior interrumpieron el curso de la prescripción, aspecto incorrecto, pues la sola interposición de la demanda no interrumpiría la prescripción, sino su citación, la que en el caso de autos se habría practicado vencidos los cinco años de la prescripción.
Finalmente acusó error de derecho en la apreciación de la prueba, al respecto señaló que el Tribunal de alzada con relación al convenio de fs. 4 señaló que en el referido convenio no se estableció el término para el cumplimiento d e la obligación, sino que el mismo estaba sujeto al cobro de la planilla Nº 38, desembolso que según la certificación de fs. 27 y 28 se hizo efectivo el 26 de septiembre de 2003. En consecuencia contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de alzada, el convenio de fs. 4 sí establecería el momento a partir del cual el actor pudo hacer efectivo el cobro, identificando ese momento, desde el desembolso de la planilla Nº 38, es decir que el pago comprometido estaba sujeto a un término, aspecto que no fue apreciado correctamente por el Tribunal de alzada.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare probada la excepción de prescripción e improbada la demanda de cumplimiento de obligación y se disponga además el levantamiento de todas las medidas precautorias dispuestas.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En la forma:
Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, corresponde en principio analizar las denuncias de forma, toda vez que de ser evidentes se fallaría anulando obrados sin ingresar a considerar el fondo del litigio.
Establecido lo anterior corresponde señalar que a través del recurso de casación en la forma el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no habría considerado la línea jurisprudencial invocada referida al efecto que genera la medida precautoria respecto a la interrupción de la prescripción, lo que según el recurrente motivaría la nulidad de la resolución impugnada; empero, corresponde señalar que ese aspecto constituye una cuestión de fondo y no de forma, toda vez que el Tribunal de alzada motivó y fundamentó el porqué de su decisión y, si soslayó considerar el criterio expuesto en la línea jurisprudencial invocada por el recurrente, esa determinación, no constituye un error de procedimiento ni afecta a la forma de la resolución de alzada, pues, los motivos por los cuales el Tribunal de apelación falló en la forma como lo hizo se encuentran debidamente expuestos en la resolución recurrida, fundamentos que el recurrente bien puede cuestionar a través del recurso de casación en el fondo.
Por otro lado, tampoco es evidente que el Tribunal de apelación hubiere fundado su resolución en cuestiones que no fueron contempladas en la sentencia apelada o que no hubiesen sido motivo de impugnación, denuncia que resulta incomprensible y que contiene referencias que no responden a los datos del proceso; en efecto de la revisión de la Sentencia se observa que el Juez de la causa en el punto III del considerando IV del fallo precisó que la medida preparatoria de 27 de octubre de 2006 interrumpió la prescripción, determinación que fue impugnada por el demandado en el punto segundo de su apelación (fs 312); constituyendo por ello infundado el reclamo efectuado respecto a la aparente infracción del principio de pertinencia y congruencia que deben ser observados por la resolución de segunda instancia.
Sin embargo corresponde precisar que si bien es evidente que el Tribunal de alzada no motivó su resolución en torno a la impugnación deducida por el apelante referida al inició del cómputo de la prescripción, y por el contrarió sustentó su decisión solo respecto a la interrupción de la prescripción generada por la demanda preparatoria, no es menos evidente que ese aspecto debió ser observado conforme la facultad otorgada por el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Tribunal de alzada hubiese tenido la oportunidad de complementar, si así correspondía, los fundamentos de su decisión, al no haber efectuado dicha solicitud, el ahora recurrente convalidó la forma de la resolución de alzada no pudiendo fundar su recurso de nulidad en ese aspecto.
En el fondo:
En el marco del recurso y de la revisión de antecedentes se arriba a las siguientes conclusiones:
1.- El 29 de abril de 2003, David Terceros L., en su condición de representante legal de la Empresa Construcciones Forti & León S.A. (ahora CONVISA), conjuntamente Víctor Nardín Velasco, suscribieron convenio, cursante a fs. 4, en virtud al cual la referida Empresa reconoció haber suscrito con el entonces Servicio Nacional de Caminos un contrato para la construcción del camino carretero Potosí Cucho Ingenio, para cuyo efecto la Empresa subcontrató a Víctor Jardín Velasco para la construcción de obras de arte, en mérito a ello y existiendo cuentas pendientes que fueron conciliadas, convinieron en que la Empresa se cancelaría el monto adeudado de $us. 24.391,69 a favor del Subcontratista, pago que se haría efectivo una vez que el Servicio Nacional de Caminos realice el desembolso de la planilla Nº 38 a la Empresa Forti & León S.A.
2.- A requerimiento fiscal emitido a solicitud de Víctor Jardín Velasco, la Administradora Boliviana de Carreteras emitió la certificación de fs. 27, en la que certificó que el pago Nº 38 por un monto de $us. 206.905,74 fue desembolsado en su totalidad por el FNDR a favor del contratista Forti & León S.R.L. el 26 de septiembre de 2003.
3.- Víctor Nardín Velasco, mediante memorial de demanda de fs. 5 y vlta, subsanada a fs. 9 y vlta., interpuso demanda preparatoria de reconocimiento de firmas del convenio cursante a fs. 4, en contra de David Terceros L., representante de la Empresa Forti & León denominada CONVISA, la cual fue admitida el 18 de octubre de 2006 y citada mediante exhorto el 27 de octubre de 2006 (fs. 19) y, ante la inasistencia del demandado, por auto de 20 de noviembre de 2006 el juez dío por reconocida la firma y rúbrica de David Terceros L., representante de Forti & León estampada en el documento de fs. 4.
4.- Víctor Nardín Velasco, representado por Abel Oliva Zeballos, mediante memorial de fs. 30 a 31 vlta., subsanado a fs. 34 y 37 vlta., interpuso demanda de cumplimiento de obligación pretendiendo el pago convenido el 29 de abril de 2003, consistente en de $us. 24.391,69. solicitó al mismo tiempo el embargo de bienes de la empresa demandada.
5.- Por auto de 15 de junio de 2007, cursante a fs. 38, se admitió la demanda y se dispuso el embargo de bienes, previa contracautela.
6.- Por auto de fs. 65 vlta, de 14 de febrero de 2008 el juez dispuso se libre el mandamiento de embargo, el cual fue ejecutado conforme el acta de fs 75 vlta., el sábado dieciséis (17) de mayo de 2008.
7.- David Terceros L. en representación de la empresa demandada fue citado con la demanda el 13 de marzo de 2009, conforme sale de la diligencia de fs. 142.
8.- Por memorial de fs. 121 a 126, David Terceros León, en representación de la Empresa demandada contestó negativamente la demanda y opuso excepción de prescripción, argumentando en lo sustancial que según el convenio suscrito el 29 de abril de 2003, la empresa demandada debió cancelar al actor la suma de $us. 24.391,69 una vez que el Servicio Nacional de Caminos, realizara el desembolso de la planilla Nº 38, aspecto que según la certificación obtenida por el propio demandante se hizo efectivo el 26 de septiembre de 2003, consiguientemente el derecho para exigir el cumplimento del pago convenido se pudo hacer efectivo desde el 26 de septiembre de 2003, situación que no sucedió por lo que el citado derecho prescribió el 26 de septiembre de 2008.
9.- El juez A quo dictó la sentencia Nº 112/2011, cursante de fs. 297 a 302 vlta., declarando probada la demanda e improbada la excepción de prescripción, argumentando está última determinación en dos aspectos: 1) en sentido de que el convenio que suscribieron las partes no contenía un día determinado para su cumplimiento sino que éste dependía del momento en que el Servicio Nacional de Caminos desembolsara la planilla Nº 38 a favor de la Empresa Forti & León, pago que el ahora demandante desconocía y sobre el cual recién tuvo conocimiento el 13 de abril de 2007, consiguientemente recién desde ese momento debería computarse el plazo para la prescripción la cual no habría operado y; 2) que la citación con la medida preparatoria, el 27 de octubre de 2006, interrumpió la prescripción.
10.- El Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista Nº 091/20012 de fs. 328 a 330, confirmando la Sentencia y en lo que respecta a la prescripción fundamentó que efectivamente ésta no se produjo precisamente porque la misma fue interrumpida por la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas.
Precisados en detalle los antecedentes del caso, corresponde señalar que la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que : "Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece".
El citado artículo, señala los requisitos para que opere la prescripción, pues no es suficiente el mero transcurso del tiempo fijado por ley, por eso la propia norma señala como elementos integrantes el transcurso del tiempo y la inactividad del titular de la acción; al respecto el autor Carlos Morales Guillén anota que el primero es un elemento objetivo y el segundo es subjetivo.
Conforme dispone el art. 1493 del citado Código Civil, "la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo.". En otras palabras, la prescripción empieza a computarse desde el día a partir del cual el acreedor puede ejercitar la acción contra su deudor; en las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a término, el cómputo de la prescripción inicia desde el día del cumplimiento del término o de la condición.
Como se estableció en los antecedentes descritos, David Terceros L., en representación de la Empresa Construcciones Forti & León S.A. (ahora CONVISA), comprometió a favor de Víctor Nardín Velasco, el pago de $us. 24.391,69, que se haría efectivo cuando el Servicio Nacional de Caminos desembolse el importe de la planilla Nº 38 a favor de la Empresa Forti & León S.A.
Al haber convenido las partes que el pago comprometido se haría cuando el Servicio Nacional de Caminos desembolse a favor de la Empresa demandada el importe de la planilla Nº 38, las partes fijaron el momento a partir del cual el acreedor podía ejercitar su derecho de cobro frente a su acreedor. Ahora bien, según la certificación emitida por la Administradora Boliviana de Carreteras, cursante de fs. 27 a 28, dicho desembolso se habría efectuado el 26 de septiembre de 2003, momento a partir del cual el acreedor podía ejercitar su derecho y, en criterio del demandado y ahora recurrente, es desde ese momento que debe computarse el término de la prescripción, sin embargo, el demandante sostuvo que ese hecho no fue de su conocimiento habiéndose enterado de ese aspecto recién a través de la certificación remitida al fiscal por nota de 3 de abril de 2007, toda vez que el deudor no le comunicó oportunamente del pago de la referida planilla N º 38.
El juez de la causa, estableció que ciertamente el demandante recién tuvo conocimiento del pago de la referida planilla Nº 38, a partir de la certificación emitida por la Administradora Boliviana de Carreteras, determinación que no fue desvirtuada por el ahora recurrente, quien en el curso del proceso no produjo ninguna prueba que evidencie que su acreedor tuvo conocimiento de dicho desembolso con anterioridad a la certificación aludida, consiguientemente el juez de la causa al haber computado el término de la prescripción desde la fecha de remisión de la certificación de fs. 27 a 28, obró correctamente y aplicó debidamente lo dispuesto por el art.1493 del Código Civil, toda vez que si bien es cierto que el acreedor podía ejercitar su derecho desde el momento en que se hizo efectivo el pago a favor de su acreedor de la planilla Nº 38, no es menos evidente que ese aspecto no fue de conocimiento del acreedor sino recién a partir de la remisión de la certificación correspondiente, momento desde el cual (3 de abril de 2007 según la nota de fs. 26) no han transcurrido los cinco años previstos por el art. 1507 del Código Civil, como plazo para la prescripción de los derechos patrimoniales.
Por otro lado, el Juez de la causa y el Tribunal Ad quem, fundaron su decisión, en el efecto interruptivo generado por la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas interpuesta por el actor en contra de la empresa demandada, al respecto corresponde señalar que el principal fundamentó para declarar improbada la excepción de prescripción radica en que la misma no operó en virtud a que el plazo previsto para tal efecto no se cumplió, conforme lo desarrollado precedentemente, consiguientemente lo fundamentado por los Tribunales de instancia respecto a la interrupción generada por la demanda de reconocimiento de firmas resulta siendo una cuestión secundaria, desarrollada por los de instancia con el fin de desvirtuar la pretensión del demandado, aún en el caso de que la prescripción se computase desde la fecha del desembolso de la planilla Nº 38 y no así desde el momento en que el actor tuvo conocimiento del mismo.
Hecha esa precisión corresponde señalar que hemos manifestado que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos; empero el curso de la prescripción puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Tanto los hechos que originan la suspensión como la interrupción, actúan sobre el plazo que la ley fija para la prescripción, pero sus efectos son distintos y obedecen a diferentes causas. Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
Atendiendo la importancia que tiene la interrupción de la prescripción la ley solo reconoce efecto interruptivo a hechos que pongan de manifiesto inequívocamente la voluntad de los sujetos de la relación obligatoria de mantener vivo el vínculo que los une. (Luis Moissel de Espanés).
En ese marco y conforme el motivo de la impugnación, debemos recabarnos a considerar si es o no correcto el efecto interruptivo que los Tribunales de instancia asignaron a la citación con la demanda de reconocimiento de firmas; al respecto partiremos sosteniendo que sobre el particular no existe uniformidad de criterio ni en la doctrina ni en las propias resoluciones judiciales emitidas por los Tribunales.
El art. 1503 del Código Civil, dispone que: " La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente".
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término "demanda", no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
En resumen. Podemos señalar que todo acto jurídico procesal que denote una manifestación de voluntad que acredite en forma auténtica que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder, pudiera encontrarse inmerso dentro el término "demanda" y pudiera generar el efecto interruptivo previsto en el citado art. 1503 del Código Civil. Siendo en consecuencia tres los requisitos esenciales que el acto jurídico procesal debería reunir para que interrumpa la prescripción: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Ahora bien, respecto al efecto interruptivo de una medida preparatoria, no todos aceptan que las mismas sean ser comprendidas dentro el término demanda, por no constituir una demanda propiamente dicha, en consecuencia quines asumen esa posición se oponen a la interrupción de la prescripción generada por una medida preparatoria, en ese sentido se pronunció incluso la extinta Corte Suprema de Justicia, sin embargo, éste Tribunal Supremo considera acertada la determinación que concede efecto interruptivo a los actos preparatorios de la demanda -reconocimiento de firmas- siempre y cuando en ellos se ponga de manifiesto con claridad cuál es el derecho que se pretende hacer valer, la indicación de la persona deudora contra quien se pretende accionar, y que ésta sea citada o notificada con dicha medida preparatoria, porque así se reúne los requisitos que hemos señalado: 1) ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) demostrar inequívocamente la voluntad del acreedor de lograr o pretender el cumplimiento de la obligación; 3) ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Siendo la verdad material uno de los principios en que se funda la jurisdicción ordinaria, reconocido por el art. 180-I de la Constitución Política del Estado, debe tenerse en cuenta que el acto preparatorio que reúna esos requisitos, de manera inequívoca pone de manifiesto la intención del acreedor de no abandonar o renunciar al ejercicio de su derecho, toda vez que es precisamente la inacción o abandono del ejercicio del derecho lo que da lugar a la prescripción, y cuando el interesado deduce un acto jurídico procesal que encierra los tres requisitos anotados anteriormente, pone de manifiesto su intención de ejercitar su derecho y no abandonarlo, aunque no lo haga a través de una demanda dirigida a ejercitar el derecho directamente, sino a preparar la demanda, pero con el mismo fin, cual es el de ejercitar el derecho subjetivo, dejando saber a su deudor expresamente que esa es su intención.
En ese sentido de la revisión de obrados se advierte que al interponer la demanda preparatoria de reconocimiento de firmas cursante de fs. 5 y vlta., la parte actora, a través de su apoderado, a tiempo de solicitar el reconocimiento de firmas de David Terceros L., representante de la empresa ahora demandada, respecto al convenio de fs. 4, fundó su petición argumentando que "el referido representante no ha cumplido con el convenio, llegando al extremo de no querer voluntariamente realizar el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el documento de referencia. Por lo expuesto, en razón de que el documento no se encuentra reconocido y con la finalidad de elevarlo a instrumento público, para su posterior ejecución .....". Resultando de ello evidente la intención del actor de proseguir con el ejercicio de su derecho y no abandonarlo.
Consecuentemente, a través de esa demanda, que fue debidamente citada al representante legal de la empresa demandada, el actor puso de manifiesto su inequívoca voluntad de perseguir el cobro de lo adeudado, resultando por ello correcta la determinación de los Tribunales de instancia de otorgarle a ese acto jurídico procesal el efecto interruptivo de la prescripción.
Sin embargo se aclara una vez más que ese razonamiento es válido solo si consideramos que el cómputo de la prescripción inició desde el momento en que el Servicio Nacional de Caminos efectuó el desembolso de la planilla Nº 38 y no desde el momento en que el acreedor tuvo conocimiento del mismo, aspecto no consentido por los Tribunales y que fue considerado precedentemente.
Por las razones expuestas, este Tribunal considera innecesario hacer mayor consideraciones, concluyendo que resultan infundadas las violaciones denunciadas por la empresa recurrente, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 271 - 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 333 a 338, interpuesto por la Empresa Construcciones Viales e Hidráulicas S.A. (CONVISA), representada por David Henry Terceros León. Con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.