TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 223/2012
Sucre: 23 de julio de 2012
Expediente: PT-16-12-S
Partes: Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani c/ Manuel Mancilla Molina y Salomé Vásquez de Mancilla
Proceso: Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Florencia Castro Condorcet Viuda de Mamani de fs. 158 a 161 vlta., impugnando el Auto de Vista Nro. 094/2012 de fecha 24 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Uyuni, emitió la Sentencia No. 064/2011 de fecha 13 de junio de 2011 cursante de fojas 125 a 131 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 8 a 9 subsanada a fs. 11 del inmueble (terreno) urbano sito en el manzano N° 144, en el interior de los inmuebles de Bruno López, Salomé Vásquez de Mancilla y propiedad de la actora Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani entre las calles Uruguay y Avaroa Barrio 11 de Julio de la ciudad de Uyuni, con una superficie total de 150 mts.2, incoada por Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani, en contra de Salomé Vásquez de Mancilla. Sin lugar a pago de daños y perjuicios, por no haberse acreditado.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Ernesto Cáceres Arce por su mandante Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani por memorial de fs. 134-135 vlta., la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista Nro. 094/2012 de fecha 24 de abril de 2012 cursante a fojas 153-154 vlta., anula y deja sin efecto el auto de concesión de apelación de fecha 25 de enero de 2012 cursante a fs. 143 vlta de obrados y declara ejecutoriada la sentencia No. 064/2011.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por parte de Florencia Castro Condorcet Viuda de Mamani, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En el fondo
Que sin motivo alguno y descalificando el recurso habrían dejado sin efecto el auto de concesión de alzada de fs. 143 vlta., interpretando erróneamente el art. 227 del C.P.C., que la apelación constituiría el más importante y usual de los recursos ordinarios, como remedio procesal tendiente a obtener que un Tribunal superior revoque o modifique una resolución que se estimaría errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.
En el caso en cuestión se advertiría que el recurso habría cumplido con las exigencias contenidas en el art. 227 del adjetivo civil al expresar agravios terminantemente con denuncia de la vulneración de articulados allá mencionados como "infracciones legales" y como "pruebas de cargo no valoradas por el operador de justicia", denunciando no valoración de las pruebas de cargo como la posesión por mas de diez años en el inmueble objeto de la demanda y otros aspectos. Que la significación de la interposición del recurso es consecuencia de una sentencia injusta. Que ante esto el Tribunal ad quem debió cumplir con lo dispuesto por el art. 236 del C.P.C. y pronunciar el respectivo auto de vista ceñidos a los dos puntos específicos denunciados como "infracciones legales que ameritan nulidad de la sentencia" y "pruebas de cargo no valoradas", que por tanto habría interpretación errónea, infracción y mala aplicación de las normas que se citan, dejándola en total indefensión.
En la forma
Que es facultad el Tribunal de apelación y el de casación conferida por ley, revisar aun de oficio y disponer las medidas pertinentes en caso que los jueces no hayan observado las leyes.
Que de haberse observado esta obligatoriedad, habrían encontrado las vulneraciones cometidas en la tramitación del proceso, entre ellos la conminatoria a la Alcaldía para que responda a la demanda ya en etapa de clausura de término probatorio, o la negativa a tomar el juramento al apoderado por la reciente obtención de prueba con el errado criterio de que ello estaba reservado a la demandante personalmente. Que en razón de esto el Ad quem estaba obligado a pronunciar auto de vista observando aquello, habiendo a la vez vulnerado los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial aplicable al caso y el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 90, 91, 345 del Código de Procedimiento Civil.
Que la norma contenida en el art. 204-1) del adjetivo civil, dispone que las sentencias en procesos ordinarios deben ser pronunciadas en el termino de cuarenta días y que en el caso de autos no habría ocurrido ello, por lo que incluso apartándose del recurso de apelación debieron haber sido observados por el tribunal de apelación. Que al no haberlo hecho habrían infringido los arts. 204-1, 208 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En conclusión en el fondo pide se anule el auto de vista pronunciado por el ad quem en sujeción a lo determinado por el art. 271-3) a fin de que el tribunal de alzada dicte nuevo auto de vista de acuerdo a los extremos apelados. Y en la forma solicita anular la sentencia porque hubiera sido pronunciada fuera del término señalado por el art. 220-1 del Código de Procedimiento Civil, con pérdida de competencia y por los vicios procesales denunciados en el presente recurso.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
El memorial de recurso interpuesto por Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani, entre los fundamentos que expone, está el haber denunciado la no consideración del art. 227 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de apelación, en función a que el recurso de apelación interpuesto a la Sentencia dictada por el a quo efectivamente contenía la expresión de agravios, entre las que considera las infracciones legales de las disposiciones legales citadas -que las reitera- y las pruebas de cargo no valoradas por el operador de justicia. Sin embargo de que las normas legales citadas como infringidas se la reclama en el fondo, corresponde aclarar que se las debió haber planteado en la forma, pues incluso la petición es coherente con lo expresado anteriormente cuando solicita se anule el Auto de Vista Nro. 094/2012 de fecha 24 de abril de 2012, pero en el fondo.
Consideramos que si bien es cierto que esta reclamación debió planteársela en la forma, al no corresponder el recurso de casación en el fondo por ser anulatorio el fallo contra el que se interpone este recurso, entendemos que se ha querido cuestionar de manera integral aunque con una confusión en su pretensión recursiva, habilitando empero a este Tribunal ingresar a la revisión del fallo en sujeción a lo determinado por el art. 17 parágrafo. II de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, en función a ello, efectivamente verificamos que el Tribunal Ad quem infringió lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil a tiempo de pronunciar la resolución de vista, no habiendo realizado una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación planteado de fs. 134 a 135 vlta. de obrados, que ciertamente tiene su fundamentación y expresión de agravios, no con una técnica adecuada para su mejor entendimiento, sin embargo cumpliendo con lo determinado por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil. En ese antecedente al Tribunal Ad quem, le correspondía la ineludible obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular el Auto de Concesión de Alzada y declarar ejecutoriada la Sentencia apelada, fundando dicha determinación en aspectos de que la apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales tal como son los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales.
En consideración a que la impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y perspectiva que el Tribunal de alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes, por parte del Juez natural o de origen, estando además garantizado el principio de impugnación constitucionalmente por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.
En consecuencia, el Tribunal Supremo, rescatando lo pretendido por la recurrente, pese a la defectuosa forma de plantear el recurso, concluye que no correspondía de manera alguna anular el Auto de concesión de alzada y de contrario declarar ejecutoriada la sentencia apelada dispuesta por el Tribunal de apelación, por lo que la resolución de vista dictada viene a resultar infra petita, sancionada con la nulidad prevista por el articulo 254 num. 4) del adjetivo Civil, por lo que corresponde dar aplicación a las previsiones de los artículos 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo estipulado en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados, hasta fojas 152 vlta. inclusive, es decir, hasta el estado que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie un nuevo auto de vista que resuelva la causa dentro del marco jurisdiccional que le fija el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil .
Siendo excusable el error, no se impone multa alguna.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
SALA CIVIL
Auto Supremo: 223/2012
Sucre: 23 de julio de 2012
Expediente: PT-16-12-S
Partes: Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani c/ Manuel Mancilla Molina y Salomé Vásquez de Mancilla
Proceso: Usucapión
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Florencia Castro Condorcet Viuda de Mamani de fs. 158 a 161 vlta., impugnando el Auto de Vista Nro. 094/2012 de fecha 24 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso de Usucapión, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia de Uyuni, emitió la Sentencia No. 064/2011 de fecha 13 de junio de 2011 cursante de fojas 125 a 131 vlta., declarando improbada la demanda de fs. 8 a 9 subsanada a fs. 11 del inmueble (terreno) urbano sito en el manzano N° 144, en el interior de los inmuebles de Bruno López, Salomé Vásquez de Mancilla y propiedad de la actora Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani entre las calles Uruguay y Avaroa Barrio 11 de Julio de la ciudad de Uyuni, con una superficie total de 150 mts.2, incoada por Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani, en contra de Salomé Vásquez de Mancilla. Sin lugar a pago de daños y perjuicios, por no haberse acreditado.
Recurrida la Sentencia mediante apelación por Ernesto Cáceres Arce por su mandante Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani por memorial de fs. 134-135 vlta., la Sala Civil Comercial y Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí mediante Auto de Vista Nro. 094/2012 de fecha 24 de abril de 2012 cursante a fojas 153-154 vlta., anula y deja sin efecto el auto de concesión de apelación de fecha 25 de enero de 2012 cursante a fs. 143 vlta de obrados y declara ejecutoriada la sentencia No. 064/2011.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesta por parte de Florencia Castro Condorcet Viuda de Mamani, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
En el fondo
Que sin motivo alguno y descalificando el recurso habrían dejado sin efecto el auto de concesión de alzada de fs. 143 vlta., interpretando erróneamente el art. 227 del C.P.C., que la apelación constituiría el más importante y usual de los recursos ordinarios, como remedio procesal tendiente a obtener que un Tribunal superior revoque o modifique una resolución que se estimaría errónea en la interpretación o aplicación del derecho, o en la apreciación de los hechos o de la prueba.
En el caso en cuestión se advertiría que el recurso habría cumplido con las exigencias contenidas en el art. 227 del adjetivo civil al expresar agravios terminantemente con denuncia de la vulneración de articulados allá mencionados como "infracciones legales" y como "pruebas de cargo no valoradas por el operador de justicia", denunciando no valoración de las pruebas de cargo como la posesión por mas de diez años en el inmueble objeto de la demanda y otros aspectos. Que la significación de la interposición del recurso es consecuencia de una sentencia injusta. Que ante esto el Tribunal ad quem debió cumplir con lo dispuesto por el art. 236 del C.P.C. y pronunciar el respectivo auto de vista ceñidos a los dos puntos específicos denunciados como "infracciones legales que ameritan nulidad de la sentencia" y "pruebas de cargo no valoradas", que por tanto habría interpretación errónea, infracción y mala aplicación de las normas que se citan, dejándola en total indefensión.
En la forma
Que es facultad el Tribunal de apelación y el de casación conferida por ley, revisar aun de oficio y disponer las medidas pertinentes en caso que los jueces no hayan observado las leyes.
Que de haberse observado esta obligatoriedad, habrían encontrado las vulneraciones cometidas en la tramitación del proceso, entre ellos la conminatoria a la Alcaldía para que responda a la demanda ya en etapa de clausura de término probatorio, o la negativa a tomar el juramento al apoderado por la reciente obtención de prueba con el errado criterio de que ello estaba reservado a la demandante personalmente. Que en razón de esto el Ad quem estaba obligado a pronunciar auto de vista observando aquello, habiendo a la vez vulnerado los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial aplicable al caso y el art. 17-I de la Ley del Órgano Judicial, 90, 91, 345 del Código de Procedimiento Civil.
Que la norma contenida en el art. 204-1) del adjetivo civil, dispone que las sentencias en procesos ordinarios deben ser pronunciadas en el termino de cuarenta días y que en el caso de autos no habría ocurrido ello, por lo que incluso apartándose del recurso de apelación debieron haber sido observados por el tribunal de apelación. Que al no haberlo hecho habrían infringido los arts. 204-1, 208 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
En conclusión en el fondo pide se anule el auto de vista pronunciado por el ad quem en sujeción a lo determinado por el art. 271-3) a fin de que el tribunal de alzada dicte nuevo auto de vista de acuerdo a los extremos apelados. Y en la forma solicita anular la sentencia porque hubiera sido pronunciada fuera del término señalado por el art. 220-1 del Código de Procedimiento Civil, con pérdida de competencia y por los vicios procesales denunciados en el presente recurso.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
El memorial de recurso interpuesto por Florencia Castro Condorcet Vda. de Mamani, entre los fundamentos que expone, está el haber denunciado la no consideración del art. 227 del Código de Procedimiento Civil por parte del Tribunal de apelación, en función a que el recurso de apelación interpuesto a la Sentencia dictada por el a quo efectivamente contenía la expresión de agravios, entre las que considera las infracciones legales de las disposiciones legales citadas -que las reitera- y las pruebas de cargo no valoradas por el operador de justicia. Sin embargo de que las normas legales citadas como infringidas se la reclama en el fondo, corresponde aclarar que se las debió haber planteado en la forma, pues incluso la petición es coherente con lo expresado anteriormente cuando solicita se anule el Auto de Vista Nro. 094/2012 de fecha 24 de abril de 2012, pero en el fondo.
Consideramos que si bien es cierto que esta reclamación debió planteársela en la forma, al no corresponder el recurso de casación en el fondo por ser anulatorio el fallo contra el que se interpone este recurso, entendemos que se ha querido cuestionar de manera integral aunque con una confusión en su pretensión recursiva, habilitando empero a este Tribunal ingresar a la revisión del fallo en sujeción a lo determinado por el art. 17 parágrafo. II de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, en función a ello, efectivamente verificamos que el Tribunal Ad quem infringió lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil a tiempo de pronunciar la resolución de vista, no habiendo realizado una exhaustiva revisión y análisis del recurso de apelación planteado de fs. 134 a 135 vlta. de obrados, que ciertamente tiene su fundamentación y expresión de agravios, no con una técnica adecuada para su mejor entendimiento, sin embargo cumpliendo con lo determinado por los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil. En ese antecedente al Tribunal Ad quem, le correspondía la ineludible obligación de entrar a considerar el fondo del recurso y no desconocer su competencia, como evidentemente lo hizo al anular el Auto de Concesión de Alzada y declarar ejecutoriada la Sentencia apelada, fundando dicha determinación en aspectos de que la apelación carece de la fundamentación exigida por las normas legales tal como son los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil, lo que resulta contrario al debido proceso y ajeno a los principios que rigen las nulidades procesales.
En consideración a que la impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y perspectiva que el Tribunal de alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes, por parte del Juez natural o de origen, estando además garantizado el principio de impugnación constitucionalmente por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.
En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.
En consecuencia, el Tribunal Supremo, rescatando lo pretendido por la recurrente, pese a la defectuosa forma de plantear el recurso, concluye que no correspondía de manera alguna anular el Auto de concesión de alzada y de contrario declarar ejecutoriada la sentencia apelada dispuesta por el Tribunal de apelación, por lo que la resolución de vista dictada viene a resultar infra petita, sancionada con la nulidad prevista por el articulo 254 num. 4) del adjetivo Civil, por lo que corresponde dar aplicación a las previsiones de los artículos 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, conforme dispone la atribución prevista en el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 y en aplicación a lo estipulado en el art. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados, hasta fojas 152 vlta. inclusive, es decir, hasta el estado que previo sorteo y sin necesidad de turno, se pronuncie un nuevo auto de vista que resuelva la causa dentro del marco jurisdiccional que le fija el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil .
Siendo excusable el error, no se impone multa alguna.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani