Auto Supremo AS/0224/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2012

Fecha: 23-Jul-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL
Auto Supremo: 224/2012
Sucre: 23 de julio de 2012
Expediente: CB-47-12-S
Partes: 0lga Olimpia Arce Condo c/ Ricardo Hilarión Corrales Nava
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Cochabamba


VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Ricardo Hilarión Corrales Nava de fs. 424 a 428, impugnando el Auto de Vista de 18 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Tercero de Partido en lo Civil de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 5 de junio de 2008, cursante de fojas 381 a 383, declarando probada la demanda de fs. 1 a 2 de obrados así como las excepciones perentorias opuestas contra la acción reconvencial de fs. 51, improbada la acción reconvencional de fs. 45 a 46 vlta. de obrados así como las excepciones perentorias opuestas en el mismo memorial por parte del demandado. En consecuencia se reconoce como única y exclusiva propietaria del inmueble a la actora y ordena al demandado Ricardo Hilarión Corrales Nava suscriba la minuta traslativa de dominio del lote objeto material del presente proceso a favor de la actora Olga Olimpia Arce Condo, en 3ro. día, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento lo practique ése tribunal en su rebeldía.
Recurrida la resolución mediante recurso de apelación por Ricardo Hilarión Corrales Nava por memorial de fs. 389 a 392, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de fecha 18 de abril de 2012, cursante de fojas 419 a 420 vlta., confirma el auto y sentencia apelados.
Resolución que dió lugar al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por parte de Ricardo Hilarión Corrales Nava, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Sin especificar si se recurre de casación en el fondo o en la forma, señala interponer recurso extraordinario de casación, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y/o alternativamente case a su favor la resolución recurrida.
Señala que el auto de vista recurrido al no remediar ni subsanar los vicios de nulidad que habrían sido denunciados y fundamentados en recurso de apelación habría incurrido en manifiesta inobservancia y quebrantamiento procesales prescritas bajo pena de nulidad así como manifiesta violación de la "ley sustantiva penal en la decisión de la causa" (Sic.)
Que, el Auto de Vista confirmatorio de la sentencia inferiría lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado en cuanto a ejercer el derecho a la petición y se respete el derecho a la defensa, en relación a que se hubiera demandado la nulidad de obrados en razón a que su esposa fuera "propietaria" del 50% de acciones y derechos del inmueble que la actora aduciría le fuera transferido por su persona, citando artículos del Código de Familia que contendrían disposiciones inherentes a la comunidad de gananciales.
Que en razón a que los poderes públicos estarían obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional, correspondería al Tribunal de alzada subsanar la omisión del a quo, pues toda persona tendría el derecho de intervenir en todos los procesos que puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos que con ese razonamiento habría solicitado se anule obrados hasta que se cite a su esposa Norha Torres. Que privarla a participar en el proceso constituiría desconocimiento al principio del debido proceso, atentando contra el derecho a ejercitar el derecho a defender un bien sobre el cual está constituida una "cotitularidad".Refiriendo al Código de Familia en sus artículos pertinentes el establecimiento de la comunidad de gananciales; arribando a la conclusión de que se habría violado los arts. 101, 102, 111 y 112 del Código de Familia.
Por otro lado cuestiona el argumento del Auto de Vista que señalaría que a tiempo de plantear el recurso de apelación contra la sentencia no habría fundamentado su apelación conforme dispone el art. 25-I de la Ley 1760 aspecto que imposibilitaría el pronunciamiento con relación al mismo, empero en su criterio se ajustaría a esa disposición legal el memorial de fecha 20 de junio de 2006, además por memorial de 20 de junio de 2008.
Que, no se señalaría en la demanda la cuantía, por lo cual habría interpuesto excepción previa de incompetencia la misma que debiera haber sido declarada probada o cuando menos debería haberse aperturado un término de prueba incidental que hubiera permitido determinar si correspondía o no asumir conocimiento de la causa, en consideración a que el lote de terreno en el mejor de los casos tendría el valor de $us. 4.000.oo.-.
Como violaciones al ordenamiento jurídico, interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, provocando errores de hecho y de derecho atribuye al Auto de Vista que confirmó la Sentencia, haciendo referencia posteriormente a que hubiera denunciado ante el Director del FONVIS la construcción emprendida por la actora en el lote de terreno en cuestión y que no se habría dado mayor valor sino el documento privado aclaratorio suscrito por Rómulo Cardozo y otros y que él en calidad de "propietario" del lote no fuera parte del mismo.
Que, se pasaría por alto lo afirmado por la demandante con relación al extravío del documento. Además que la demandante habría confesado haber ingresado a su lote de terreno y que fuera un típico despojo; sin presentar documento alguno o contrato donde figure su firma, demanda cumplimiento de contrato, que estos aspectos no se habrían producido en ningún momento por lo mismo fueron declarados no probados en la sustanciación del proceso, dando valor a un documento en el que no habría otorgado mandato para nada.
Que, es probable que Rómulo Cardozo y otros hayan ejercido cargos en representación sindical o representación en COVIMA, mas no tendrían facultad para suscribir documentos que afecten a sus derechos, y que el habría cumplido con los requisitos y eso estaría reflejado en la carpeta proporcionada por el fonvis en liquidación. Que en se sentido al haber la sentencia referido que la literal de fs. 64 determinaría que el lote pertenece a la ahora demandante fuera una apreciación parcial, que ante la existencia de un saldo a cancelar fuera él quien hizo efectivo ello, aspecto que no mereció comentario alguno y que fuera evidencia de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 450, 584 585 del Código Civil.
Concluye reiterando petición para que el Tribunal Supremo de Justicia "...ANULE obrados hasta el vicio mas antiguo y/o alternativamente CASE..." en su favor la resolución recurrida y en sujeción a lo previsto por el artículo 274 fallar en consecuencia declarando probada la acción reconvencional -no se especifica foja donde cursa el referido actuado.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- De la revisión de antecedentes verificamos la existencia de los siguientes datos:
1.- Que mediante contrato de adjudicación provisional de lote de terreno el Consejo Nacional de Vivienda del Magisterio "COVIMA" en base a la normativa legal vigente entonces, benefició a Ricardo Hilarión Corrales Nava con el Lote No. 1 del Manzano "J" de la Zona Las Delicias de La Tamborada de la ciudad de Cochabamba, con una superficie de 301.04 m2. (Documento que corre a fs.101 a 102 de fecha 8 de octubre de 1985).
2.- Que el beneficiario fue cancelando a COVIMA las cuotas correspondientes cual verifican las boletas de pago que se adjunta de fs. 16 a 41, correspondiente a las gestiones 1986, 1987 y 1988.
3.- Que por Recibo Original de fs. 374 de fecha 22 de marzo de 1989, se evidencia recepción de suma de dinero de la persona que responde al nombre de Olga Olimpia Arce por parte de Ricardo Cardozo y entrega a favor de Ricardo Corrales por la trasferencia de un lote de terreno del que fuera "adjudicatario" este último.
En concordancia con lo anterior, se verifica la nota fecha 21 de noviembre de 1997 dirigida por parte de Directivos de la Federación Departamental de Maestros de Educación Rural al Director Ejecutivo de FONVIS, por el que se hace conocer el cambio de Adjudicatario en la Urbanización "Las Delicias", sustituyendo al Profesor Ricardo Hilarión Corrales Nava con la Profesora Olga Olimpia Arce Condo especificando que el primero había transferido a favor de esta última el lote que en principio estaba beneficiando al primero, habiendo recibido la devolución de lo que ya había cancelado mas un incremento y que el saldo hasta la total cancelación lo hubiera efectuado Olga Olimpia Arce Condo, concluyendo en definitiva con la petición de que se disponga el cambio de adjudicatario en la forma indicada. Asimismo documentos que respaldan lo anterior como la Certificación de fs. 104, documento privado aclaratorio y complementario de fs. 105 con reconocimiento de firmas de fs. 106 y 107, depósito efectuado por Olga Olimpia Arce a nombre de Ricardo Corrales ante el Banco Central de Bolivia a fs. 108, así como el comprobante de depósito de la misma foja, entre otros como ser fs. 111.
4.- Certificación que cursa a fs. 64 emitida por FONVIS en Liquidación por el que se verifica que Olga Olimpia Arce Condo figura en las listas nominales de la "Urbanización Las Delicias" Zona Tamborada y "que el Lote No. 1 Manzano M pertenece a la Prof. Olga O. Arce Condo" en sustitución de Ricardo Hilarión Corrales Nava, que a ese fin tendría adjunto a su carpeta social boletas de depósito al Banco Central de Bolivia, Banco Nacional y Banco Boliviano Americano; además de la especificación de que a la fecha Olga Olimpia Arce Condo está en posesión del lote de terreno y acreditaría haber cancelado por el mismo.
5.- Se verifica asimismo carpetas sociales de fs. 120 a 229; y de fs. 230 a 287 caratuladas a nombre de los actuales demandante y demandado con la documentación contenida en ellas.
- Que el caso de autos Olga Olimpia Arce Condo demandó a Ricardo Hilarión Corrales Nava el reconocimiento de la firma de un contrato de compra-venta; así como el reconocimiento como única adjudicataria y propietaria de la fracción por el vendedor, así como el registro del nombre de la demandante en FONVIS y la extensión de la minuta por parte de esta institución.
Con relación a lo anterior la norma contenida en el art. 584 del C.C., refiere que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa; y al respecto debe quedar claro que el demandado no era propietario del lote de terreno que había cedido luego a favor de la demandante, en razón de ser simple beneficiario de una adjudicación provisional, siendo titular del derecho propietario el entonces Consejo Nacional de Vivienda del Magisterio "COVIMA", cuya titularidad pasó a FONVIS y ahora en liquidación.
Esta institución cuenta con los mecanismos adecuados para titularizar del derecho propietario a los adjudicatarios, sin que tenga nada que ver la vía ordinaria para que se determine la titulación o la inserción de nombres entre los beneficiarios.
El criterio emitido en la sentencia por el a quo resulta un despropósito en consideración a que se pretende el reconocimiento de exclusividad de la propiedad de la demandante sin que en la controversia haya tenido participación el titular del derecho propietario que resulta ser FONVIS; en ese mismo sentido va la orden al demandado de suscribir la minuta traslativa de dominio del lote objeto del proceso a favor de la demandante, en consideración que al no ser titular del derecho propietario no está facultado a firmar minuta alguna sobre un bien por el que se pretende la trasferencia a favor de la demandante, mas irrazonable resulta la posibilidad sugerida de ser el A quo quien tenga que practicar la firma de esa minuta traslativa de dominio del lote de terreno en defecto del demandado, cuando en los hechos y por todas las pruebas aportadas se evidencia que no hay derecho propietario consolidado a favor de Ricardo Hilarión Corrales Nava, es mas el propio FONVIS ha informado que en las listas a su cargo se halla consignado el nombre de Olga Olimpia Arce Condo como beneficiaria del lote de terreno en cuestión.
En ese entendido será la entidad titular del derecho propietario quien deberá definir previa revisión de los antecedentes y el cumplimiento o no de las disposiciones que la regían y rigen el tema referido a las adjudicaciones quien en definitiva dirima el conflicto que existe entre los contendientes, con el antecedente de que existe certificaciones que están emitidas por el mismo -FONVIS- sobre el cumplimiento de las reglas con las que cuenta. De manera que corresponderá acudir en la vía administrativa ante esa institución para la resolución de adjudicación; siendo errada la vía judicial ordinaria intentada por la presente demanda, ya que aun de declararse como se la declaró, es decir, probada la demanda, sería de imposible cumplimiento pues no existe derecho propietario definido a favor del demandado, y si no está definido derecho propietario a su favor, menos puede transmitir un derecho que no lo tiene; en ese mismo sentido va la orientación con relación a la cónyuge del demandado, pues al no haberse perfeccionado el derecho propietario mediante documento idóneo ni su registro ante oficina pública pertinente no es posible referir su integración como bien ganancial.
Lo analizado debió ser considerado ya en el primer momento por parte del juez a quo y de no ser posible ello, ante la evidencia de la aportación posterior de pruebas como las contenidas en obrados, anular el proceso y disponer que la parte demandante acuda ante la instancia legal que corresponde, en consideración a que resulta manifiestamente inadmisible la proposición mediante vía judicial, lo mismo acontece con el tribunal de apelación que debió advertir esta irregularidad y actuar en consecuencia conforme a ley orientando por que se tome la vía correcta en procura de esclarecer en definitiva la adjudicación a favor de uno de los contendientes por la institución propietaria del lote de terreno en materia, ya que aun en el hipotético -no posible- de mantenerse los fallos dictados tanto por el a quo como por el ad quem sería de imposible cumplimiento, pues el pretender que el demandado sea quien firme una minuta traslativa de dominio de una propiedad del que no es titular, resultaría tanto como pretender se cometa un acto de estelionato, y con relación al juez a quo frente a un flagrante prevaricato.
Con relación al tema, le está permitido al juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in límine, juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o mérito, cuando el objeto perseguido -por la pretensión- esta excluido de plano de la ley, en cuanto está impedido explícitamente cualesquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda para su petición, los que no son aptos para una sentencia favorable. El órgano jurisdiccional desde el principio (ab initio) debe desestimarla, antes de darle curso, para evitar un inútil dispendio jurisdiccional, debido a que surge a primera vista que la pretensión esta destinada al fracaso.
En conclusión y en definitiva, no corresponde a la vía ordinaria solucionar el conflicto suscitado entre la demandante y el demando que sin embargo tienen la vía administrativa correspondiente como se dijo, de acudir ante la misma institución propietaria del bien inmueble a fin de dirimir la controversia en base a los antecedentes expuestos en la presente resolución y la documentación pertinente aportada para ese fin.
Consecuentemente corresponde a este Tribunal Supremo dar aplicación a lo previsto por los Arts. 252, 271-3); 275 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el articulo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial No. 025 de 24 de junio 2010, y en aplicación de los artículos 252; 271-3); 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA obrados hasta fs. 3 inclusive, es decir hasta el estado en que el juez a quo en sujeción a los antecedentes expuestos disponga se acuda a la vía correspondiente.
Se llama la atención severamente tanto al Juez A quo como al Tribunal Ad quem y se les insta a revisar las causas sometidas a su conocimiento con mayor cuidado y prolijidad.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafo IV de la Ley Nº 025, hágase conocer la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

RELATOR: Mgdo. Rómulo Calle Mamani
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