Auto Supremo AS/0230/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0230/2012

Fecha: 24-Jul-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L
Auto Supremo: 230/2012.
Sucre: 24 de julio de 2012.
Expediente: CH-22-12-S.
Partes: Marcelina Betty Nogales Vda. de Flores por sus hijas Raziel Marcela y Mauren Fair Flores Nogales. c/ Nany Eliana Flores Velasco y otros
Proceso: Denuncia de violación de derechos de menores.
Distrito: Chuquisaca.


VISTOS: El recurso de casación de fs. 305 a 308, interpuesto por Marianela Nogales Bohórquez, en representación de Marcelina Betty Nogales Vda. de Flores, y ésta por sus hijas Raziel Marcela y Mauren Fair Flores Nogales, contra el Auto de Vista Nº 63/2012, cursante de fs. 298 a 299 vlta., emitido el 16 de abril de 2012 por la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso sobre denuncia de violación de derechos de menores seguido por la recurrente contra Nany Eliana y Rosse ambas de apellidos Flores Velasco y contra Cristina Velasco Esteves de Flores; la concesión sin respuesta de fs. 312; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre el 12 de enero de 2012 pronunció la Sentencia Nº 003/2012, cursante de fs. 102 a 105, declarando probada la demanda sobre vulneración de derechos a la reserva y resguardo de identidad, derecho a la identidad, respeto y dignidad, en consecuencia impuso en contra de las demandadas Rosse Flores Velasco, Eliana Nany Flores Velasco y Cristina Velasco Estevez de Flores, la sanción de multa que graduó en la suma de Bs. 815, que las obligadas deberán cancelar al tercer día de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se libraría mandamiento de apremio; advirtió a las demandas de abstenerse de realizar cualquier acto que vulnere los derechos de las menores Raziel Marcela Flores Nogales y Mauren Fair Flores Nogales, para cuyo efecto, en ejecución de sentencia ordenó suscriban el respectivo compromiso, con la advertencia de que en caso de incurrir una vez más en los hechos que motivaron la denuncia, se remitirían antecedentes a la vía penal.
Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el 16 de abril de 2012 emitió el Auto de Vista Nº 63/2012, cursante de fs. 298 a 299 vlta., anulando obrados hasta fs. 20, es decir hasta el auto de admisión de la demanda y dispuso que el juez de la causa conmine a la parte actora presente la documental de fs. 5, 6, 7 y 9 en estricto cumplimiento del art. 1311 del Código Civil y 400-2) de su Procedimiento. Sin responsabilidad por ser excusable la infracción.
Contra esa resolución de segunda instancia Marcelina Betty Nogales Vda. de Flores, representada por Marianela Nogales Bohórquez interpuso recurso de casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
La recurrente acusó la aplicación indebida del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial y la errónea interpretación del art. 1311 del Código Civil, por parte del Tribunal de alzada, al respecto señaló que el Tribunal Ad quem basó su decisión de anular obrados en virtud a que el proceso se habría llevado a cabo sobre la base de fotocopias legalizadas por quien no fuese el tenedor de los documentos originales; manifestó que las declaraciones juradas cursantes de fs. 5 a 9 de obrados, fueron legalizadas por el Fiscal de Materia Oscar Vera, quien fuese el tenedor de sus originales ya que las referidas declaraciones se encontrarían en su poder como consecuencia de las investigaciones penales que realiza, sin embargo, sostuvo que aún si las referidas documentales hubiesen sido presentadas en fotocopias simples, las mismas igualmente tendrían valor legal, ya que no fueron observadas ni rechazadas por la parte denunciada en su debida oportunidad, por lo que conforme a lo previsto en la última parte del art. 1311 del Código Civil, no existía razón que justifique la nulidad de obrados y lo que, en su criterio, correspondía era confirmar la sentencia.
Manifestó que la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada desconoce el interés superior de su hija adolescente víctima de la vulneración de sus derechos por parte de las denunciadas, que igualmente se ignora y posterga la preeminencia, protección y primacía de los derechos de las menores a quienes no se les reconoce el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna.
Por las razones expuestas interpuso recurso de casación y solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se confirme la Sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Doctrinalmente se considera al recurso de casación como aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación por los Tribunales Departamentales, que infringen las normas de derecho material o las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.
Este recurso no es una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.
Al respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está establecido en el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo o errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el artículo 253 del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, que unificando la interpretación de las normas jurídicas resuelva el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma, es decir por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el artículo 254 del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
De lo manifestado precedentemente se concluye que el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, esta orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley. En cambio el recurso de casación en la forma esta orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada o de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevan la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva del recurrente esta orientada a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados.
En el caso que se analiza la recurrente cuestionó el pronunciamiento anulatorio del Tribunal de alzada por considerar indebido el fundamento en que se basó dicha determinación, consiguientemente lo que correspondía a la recurrente era peticionar la nulidad del referido Auto de Vista, a fin de que éste Tribunal Supremo de Justicia, evidenciando la indebida nulidad, invalide esa resolución y disponga que el Tribunal de alzada emita un nuevo Auto de Vista que observe la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo la recurrente peticionó se case la resolución recurrida y se resuelva el fondo del litigio confirmando la sentencia, pretensión que resulta imposible de atender, toda vez que el Tribunal de alzada anuló obrados y, como es lógico, no resolvió el fondo del litigio, consiguientemente a éste Tribunal no le está permitido ingresar a considerar el fondo de la controversia, como erradamente pretende la recurrente, estando limitada su competencia a determinar si la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal de apelación resulta o no correcta.
De lo manifestado precedentemente resulta notoria la improcedencia del recurso, sin embargo, siendo un deber del Estado garantizar en forma prioritaria los intereses de los niños, niñas y adolescentes, procurando a tal fin el acceso a una administración de justicia pronta y oportuna, éste Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario absolver los motivos de la impugnación soslayando el deficiente planteamiento de la pretensión recursiva.
Establecido lo anterior corresponde precisar que la nulidad procesal es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. Al respecto el Tratadista E. Couture señala que: "siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace o desarrolla el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley".
La nulidad es sin lugar a dudas un vicio, que se configura cuando en la elaboración del acto procesal existe un alejamiento de las formalidades previstas por la ley.
Si las leyes procesales han establecido un conjunto de procedimientos, implica que los actos no deben apartarse de dicho camino, bajo alternativa, en caso de hacerlo, de imponerse una sanción. Sin embargo, es deber de toda autoridad jurisdiccional tener en cuenta que las nulidades procesales no son un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes; por ello es preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades, a las que no en pocas ocasiones acuden juzgadores y abogados, unos para no conocer el fondo del asunto sometido a su autoridad, y otros para dilatar indefinidamente la tramitación de las causas que defienden.
Es por esa razón que en materia de nulidades procesales existen ciertos principios rectores que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar una nulidad.
En ese sentido el Principio de Especificidad o Legalidad, previsto por el artículo 251-I del Código de Procedimiento Civil, en virtud a el "no hay nulidad sin ley específica que la establezca", lo que quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el juez debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo éste principio no debe aplicarse a rajatabla, pues, se sabe que es virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones de nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Por otro lado, se debe tener en cuenta el principio de finalidad de los actos, en
virtud al cual habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con su finalidad específica y, en sentido contrario, no procederá la sanción de nulidad si el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad.
Es también importante tener presente el Principio de Trascendencia, la mera desviación de las formas no puede conducir a la declaración de nulidad, por ello habrá que tener presente que no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg". No es admisible la nulidad por la nulidad, sino únicamente cuando el alejamiento de la forma prevista acarrea perjuicio real al justiciable
El Principio de Convalidación, al respecto apunta Couture que toda nulidad en derecho procesal civil se convalida por el consentimiento si la parte perjudicada ratifica el acto viciado expresa o tácitamente. Éste principio tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando los justiciables no ejercen en forma oportuna o legal los recursos previstos por la ley adjetiva. Si los procesos deben sustanciarse en forma ordenada, así también las partes deben exponer sus reclamaciones dentro el tiempo y en la forma debida, esto por un elemental sentido de seguridad jurídica.
Desarrollados los principios esenciales que rigen las nulidades procesales, se evidencia que el Tribunal de alzada a tiempo de anular obrados no tomó en cuenta los mismos, y fundó su determinación anulatoria argumentando que el proceso se llevó a cabo en base a fotocopias que en su legalización, se encuentran en franca contravención de la norma procesal antes citada, -haciendo referencia a lo previsto por los arts. 398 y 400-2) del Código de Procedimiento Civil y al art. 1311 del Código Civil-.
Si bien es evidente que conforme dispone el art. 398 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la ley exigiere prueba escrita o que la naturaleza de los hechos la precisare, las partes están obligadas a presentar documentos y, que conforme a lo previsto por el art. 400-2) del citado Código, las reproducciones mecánicas de un documento original tienen valor siempre que estuvieren autenticadas por el funcionario tenedor de dicho original. Empero no es menos evidente que la presentación de documentos que no se acomoden a tal previsión no constituye motivo de nulidad, toda vez que el valor probatorio de un documento o de cualquier otro medio de prueba es una cuestión de fondo y no de forma, como incorrectamente consideró el Tribunal de alzada.
Por otro lado, conforme dispone el art. 346-2) del Código de Procedimiento Civil, es deber del demandado pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda, pues, su silencio o negativa meramente general puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos, en concordancia con esa disposición, el art. 1311 del Código Civil prevé que las copias de documentos originales, hacen la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, o a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente.
En el caso que se analiza las fotocopias de declaraciones juradas voluntarias prestadas ante Notarios de Fe Pública, cursantes de fs. 5 a 9, si bien no se encuentran autenticadas por los respectivos Notarios de Fe Pública y por el contrario fueron legalizadas por un Asistente Fiscal, aspecto que en criterio del Tribunal de alzada resulta incorrecto, no es menos evidente que la parte demandada o denunciada a tiempo de contestar la demanda no observó ese aspecto ni cuestionó u objetó su veracidad, consiguientemente consintió en la forma en que dicha prueba fue presentada en la demanda, y en su valor probatorio, razón por la cual resulta indebida la nulidad dispuesta por el Auto de Vista recurrido.
Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por los arts. 271-3) y 275 del citado Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto por el art. 254-4) del citado Código, toda vez que con esa determinación el Tribunal Ad quem soslayó pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por la parte demandada en contra de la sentencia.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271 - 3) y 275) del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 63/2012, cursante de fs. 298 a 299 vlta., emitido el 16 de abril de 2012 por la Sala Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca y dispone que dicho Tribunal emita nueva resolución atendiendo la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil. Sin multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17 - IV de la Ley del Órgano Judicial,
comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
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