Auto Supremo AS/0232/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0232/2012

Fecha: 06-Jul-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 232
Sucre, 06/07/2012
Expediente: 138/2012-S
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 127-135, interpuesto por Laura Paredes La Torre en representación de Lorenzo Rauco contra el Auto de Vista Nº 057/2012 de 14 de febrero del 2012 cursante a fs. 117-120 y su complementario de fs. 124, pronunciados por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social seguido por Roxana Silvia Pereira Ramos contra la recurrente sobre cobro de beneficios sociales, el Auto que concedió el recurso de fs. 137 vta., los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, el 17 de noviembre de 2011, emitió la Sentencia Nº 104/2011 de fs. 81-83, declarando probada en parte la demanda de fs. 8-10, con costas, disponiendo que la institución demandada cancele a favor de la actora la suma de Bs. 7.383,33, por concepto de indemnización, desahucio, salario de enero de 2011 y 4 días feriados, más la actualización y multa correspondiente señalado en el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de mayo de 2006.
En grado de apelación deducida por la representante de la empresa recurrente (fs. 94-104), mediante Auto de Vista Nº 057/2012 de 14 de febrero de 2012, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca revocó parcialmente la Sentencia Nº 104/2011, disponiendo que no corresponde cancelar el monto de Bs. 1.500 por concepto de sueldo del mes de enero de 2011, manteniendo incólume el resto de las decisiones de primera instancia.
Contra dicha Resolución, la representante del demandado formuló recurso de casación en la forma y en el fondo conforme se expone a continuación:
Recurso de casación en la forma:
Denunció la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la juez de primera instancia desconoció el auto de relación procesal puesto que se determinó que debía demostrarse que la renuncia de la actora fue fruto de presión y hostigamiento, adecuándose al artículo 2-III de la Resolución Ministerial Nº 107/2010 de 17 de febrero, aspecto sobre el que no se pronunció el Tribunal de Alzada no obstante de haber sido reclamado en el recurso de apelación, habiendo concluido indebidamente la Juez de primera instancia que la actora fue objeto de despido intempestivo sin la existencia de renuncia expresa.
Agregó que en el punto 2 del Auto de Vista impugnado el Tribunal realizó una serie de apreciaciones dialécticas sin citar norma legal alguna, señalando Autos Supremos que no son aplicables en el presente caso por cuanto son anteriores a la Resolución Ministerial Nº 107/2010.
En definitiva denunció que la Sentencia de primera instancia no se enmarcó dentro de lo determinado en el Auto de Relación Procesal vulnerando lo previsto en el artículo 202 (no cita el cuerpo legal), acotando además que en la Oficina del Trabajo manifestó que se acogía al despido indirecto, consiguientemente nunca existió renuncia por parte de la actora.
En otro orden de cosas denunció que en Sentencia se determinó que hubo despido intempestivo y el Tribunal de Alzada concluyó que existió despido indirecto figuras totalmente diferentes que implican nuevamente la vulneración del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, pues se asumió una figura jurídica que nunca fue invocada por la actora y por ende no formó parte de la relación procesal.
Añade que el Auto de Vista impugnado no es congruente y carece de una adecuada fundamentación pues la apelación se basó principalmente en la inexistencia de renuncia por parte de la actora que desvirtúa el despido intempestivo previsto en el artículo 2-III de la Resolución Ministerial Nº 107/2010, que la Juez no ciñó su resolución a lo determinado en el Auto de Relación Procesal y la falta de fundamentación en normas positivas transgrediendo una vez más el artículo 236 del adjetivo civil, lo que amerita la anulación de obrados conforme dispone el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, hasta que se dicte nueva sentencia.
Recurso de casación en el fondo:
Denunció la violación de normas sustantivas como el artículo 2. III de la Resolución Ministerial Nº 107/2010, puesto que el Tribunal de Alzada concluyó que el hostigamiento o presión laboral son una causal de despido indirecto basándose en Autos Supremos emitidos el 2005 y 2006, que en ningún momento señalan que la presión u hostigamiento laboral constituye despido indirecto y la norma citada se refiere al despido intempestivo criterio diferente al sostenido en el Auto de Vista impugnado soslayando también que merced a la presión u hostigamiento la trabajadora haya renunciado, aspecto que en el presente caso no se dio pues la actora manifestó en la audiencia celebrada en la oficina del trabajo que se acogía al despido indirecto.
Denunció también la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, mencionando la documental de fs. 20-21, acta de la audiencia celebrada en la Oficina del Trabajo el 2 de febrero de 2011, donde consta que la actora no renunció a su cargo sino se acogió al despido indirecto, elemento que debió ser valorado conforme el artículo 202. a) del Código Procesal del Trabajo. Acotó que tampoco se valoró la carta notariada de reincorporación a su fuente laboral de fs. 18 que junto a la documental antes citada, dan cuenta que la actora se retiró voluntariamente de su fuente laboral, alegando un despido indirecto inexistente, aspecto que hace procedente al recurso de casación en el fondo.
En base a estos argumentos solicitó se anulen obrados hasta que el Tribunal de apelación pronuncie una resolución conforme a derecho o de lo contrario se case el Auto de Vista Nº 057/2012 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así resumidos los fundamentos del recurso, ingresando a su análisis en relación a los antecedentes procesales, se concluye lo siguiente:
Sobre el recurso de casación en la forma:
En principio es menester señalar que en materia de nulidades procesales se deben considerar la aplicación de principios como el de especificidad o legalidad en virtud del cual no se puede sancionar con nulidad ningún acto procesal si es que esta sanción no está expresamente prevista por ley, criterio asumido en la Ley del Órgano Judicial en su artículo 17, de ahí que los recurrentes tienen la obligación procesal de citar la norma que sanciona con nulidad el acto que denuncian como vulnerador de las formas esenciales con las que se debe tramitar una causa.
Del mismo modo, se deberá considerar el principio de trascendencia, que implica que la vulneración generada por el supuesto vicio procesal sea de tal magnitud que no deje alternativa más que para anular la causa en aras de una correcta tramitación del proceso, precautelando así los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de los justiciables.
Bajo estas premisas necesarias para la resolución del recurso de casación en la forma, cabe indicar que las denuncias formuladas por la recurrente implican principalmente la violación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto el Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada no hubiese considerado y resuelto todos los puntos recurridos de apelación, consiguientemente corresponderá hacer un análisis de esta resolución así como del recurso de apelación a efectos de verificar la veracidad o no de lo denunciado.
1.- En esa tarea advertimos que la recurrente denunció que el juez de primera instancia emitió su decisión fuera del marco establecido en el Auto de Relación Procesal de 22 de septiembre de 2011, complementado mediante Auto de 6 de octubre de 2011 (fs. 45), en sentido de que la demandante renunció a su cargo por presión y hostigamiento por parte del empleador, siendo éste un aspecto sobre el que no se hubiese pronunciado el Tribunal de Alzada; empero, de la revisión del Auto de Vista en el Segundo Considerando, punto 2.- se advierte un análisis preciso sobre la forma de desvinculación laboral entre la actora y "Joy Ride" citando los AA. SS Nos. 243 y 316 que si bien resultan anteriores a la emisión de la Resolución Ministerial Nº 107/2010, empero los fundamentos de dichas resoluciones no son contrarios a lo determinado en el artículo 2. III de la citada norma.
Consiguientemente, el criterio esbozado en el recurso de casación en la forma sobre esta temática resulta no ser evidente, pues, conforme se refirió puntualmente, el Tribunal ad quem hizo el análisis respectivo sobre de la desvinculación laboral, haciendo constar que el hostigamiento laboral constituye un despido intempestivo de manera indirecta, por cuanto se van menoscabando paulatinamente las condiciones dignas del desempeño laboral.
A lo expuesto, debemos añadir que la cita de Autos Supremos anteriores a la Resolución Ministerial Nº 107/2010, no constituye causal en base a la cual se pueda sustentar una posible nulidad de obrados, por lo menos el ordenamiento jurídico vigente no lo reconoce así, en todo caso, cabe enfatizar que en la especie no se demostró que los razonamientos desarrollados en estas resoluciones sean contrarios o atenten contra la ratio legis del artículo 2. III de la Resolución Ministerial aludida, resultando infundada la denuncia formulada al respecto.
En cuanto a la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, que determina que la sentencia debe recaer sobre todos los puntos litigados conforme a las reglas que consigna a continuación en los incisos a), b) y c), que en suma se refieren a la congruencia interna que debe guardar la sentencia emitida, es importante señalar que en materia laboral el Auto de Relación Procesal no puede ser considerado en los mismos términos en los que se lo hace en materia civil, pues, la misma norma citada en su inciso c) establece que en la parte resolutiva se puede incorporar también aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud con el hecho reclamado, de ahí que las denuncias formuladas en sentido de que la a quo se apartó de la delimitación consignada en la relación procesal deviene en infundada, pues dentro de las atribuciones del juzgador y conforme a la verdad material que se obtenga del acervo probatorio acumulado en el trámite de la causa, el a quo puede incluir cuestiones que no formaron parte de su demanda, sin que ello implique que se esté viciando de nulidad del proceso. En todo caso, el Tribunal de apelación advirtió que la sentencia contiene la debida fundamentación sobre este aspecto, aclarando además de manera precisa la forma en que concluyó la relación laboral, conforme se anotó anteriormente, sin que sea evidente la vulneración del citado artículo 236 del adjetivo civil.
Finalmente cabe señalar que las denuncias esbozadas en el recurso de casación en la forma están orientadas a cuestionar más aspectos del razonamiento intelectivo desarrollado por los jueces de instancia, soslayando la identificación precisa de los errores in procedendo, a cuya consecuencia se deba disponer la anulación de la causa, máxime si no se citó norma alguna que expresamente sancione con nulidad los actos denunciados en esta acción extraordinaria.
Sobre el recurso de casación en el fondo:
En principio es menester señalar que los principios del derecho del trabajo son aquellas líneas directrices, propias o exclusivas de esta rama del derecho, que informan e inspiran directa o indirectamente las normas laborales. Así, el principio protector constituye el criterio fundamental que orienta el Derecho del Trabajo, ya que esta parte del derecho en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes, el trabajador.
De otro lado, el principio de primacía de la realidad implica que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos y acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a lo que sucede en los hechos. Del mismo modo debe considerarse que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador conforme lo previsto en el artículo 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, es decir, el empleador demandado debe desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente.
Lo anteriormente manifestado nos da las pautas para establecer que si bien en materia laboral se aplican supletoriamente las normas del Código de Procedimiento Civil, empero, esta aplicación no puede ser en las mismas condiciones y naturaleza inherente al proceso civil, pues no podemos olvidar que el derecho laboral desde y conforme con la Constitución Política del Estado, conlleva un espíritu protector hacia el trabajador, propendiendo así rescatar el principio de igualdad respecto del empleador.
Dicho esto y conforme se apuntó líneas arriba, la aplicación de lo previsto en el artículo 2. III de la Resolución Ministerial Nº 107/2010 de 17 de febrero de 2010 y la cita de los Autos Supremos 243 y 316 emitidos en las gestiones 2005 y 2006 no constituyen causal de error in judicando, siendo necesario reiterar que si bien resultan anteriores a la emisión de la aludida Resolución, empero los fundamentos de dichas resoluciones no son contrarios a lo determinado en el artículo 2. III de la citada norma, que dispone: "Aquellas renuncias resultantes de presión u hostigamiento por parte del empleador serán consideradas como retiros forzosos o intempestivos para fines de ley", evidenciándose que el Tribunal de alzada hizo el análisis respectivo sobre la desvinculación laboral, haciendo constar que el hostigamiento laboral constituye un despido intempestivo de manera indirecta por cuanto se van menoscabando paulatinamente las condiciones dignas del desempeño laboral, sin que este criterio implique errónea interpretación del aludido precepto, conforme se denunció en el recurso de casación que ahora se resuelve.
En cuanto a la existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba de fs. 18, 20 y 21 que según la recurrente acreditan que la actora se acogió al despido indirecto y no renunció a su cargo, cabe manifestar que tanto el Tribunal de alzada como la Juez a quo, consideraron los hechos ahí contenidos en sus respectivas resoluciones, haciendo una valoración integral de dicha documentación y de las cuestiones que reflejan (verdad material), de modo tal que la afirmación de la demandante de que se está acogiendo al despido indirecto no desvirtúa la contundencia de los hechos consignados en la misma acta en sentido de que no se le pagaron los días feriados que trabajo, los descuentos que se le hizo por boletos no usados por los pasajeros, incumplimiento de deberes, por citar algunos. De igual forma, la carta notariada de fs. 18 y a través de la cual le solicitaron su reincorporación contiene evidencias de anuncio de inicio de demandas por daños y perjuicios, aspectos que en general desvirtúan las denuncias formuladas en el recurso de casación en el fondo que a la sazón de lo expuesto resultan contradictorias pues, por una parte sostienen que hubo retiro voluntario de la trabajadora y por otra sostienen que ésta nunca renunció a su fuente laboral, cuando en rigor de verdad la renuncia constituye "retiro voluntario" a la que puede acogerse la demandante.
En definitiva la recurrente no acreditó las causales de procedencia de casación en el fondo consignadas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, resultando infundadas sus denuncias.
Bajo estas premisas, al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme determinan los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 127-135. Con costas.
No se regula el honorario profesional de Abogado por no haber sido contestado el recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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