Auto Supremo AS/0235/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0235/2012

Fecha: 25-Jul-2012

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL
Auto Supremo: 235/2012
Sucre: 25 de julio de 2012
Expediente: LP -44-12 - S
Partes: Luís Alejandro, Alcira Silvia y Virginia Nilda, todos Calderón Blanco c/ Hilda Blanco Vda. de Calderón, Willma Natalia, Marcelo Quintiliano, Luz Getrudis, todos de apellidos Calderón Blanco y contra Justo Eduardo y Dolly Aidee de apellidos Calderón Viscarra.
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.


VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 275 a 279 vlta., interpuesto por Luís Alejandro, Alcira Silvia y Virginia Nilda, todos Calderón Blanco, contra el Auto de Vista Nº 487/11, cursante de fs. 272 a 273, emitido el 20 de octubre de 2011 por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre división y partición seguido por los recurrentes en contra de Hilda Blanco Vda. de Calderón, Willma Natalia, Marcelo Quintiliano, Luz Getrudis, todos de apellidos Calderon Blanco y contra Justo Eduardo y Dolly Aidee de apellidos Calderón Viscarra; la respuesta de fs. 285 a 286; la concesión de fojas 295; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el 20 de mayo de 2005 pronunció la Sentencia Nº 222/2005, cursante de fs. 158 a 161, declarando probada la demanda en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional deducida por Dolly Aidee Calderón Viscarra. Como consecuencia de ello dispuso la subasta y remate de los bienes inmuebles descritos de la siguiente forma: a) terreno y construcción de tres plantas ubicado en la Av. 31 de octubre Nº 1670 (así aclarado por auto de fs. 178 vlta.), ubicado en la zona de Villa San Antonio de esa ciudad, con una superficie de 300 m.² y una supervicie construida de 756.31 m.² con un total de seis departamentos; b) la casa y terreno ubicado en la calle Zenobio Tejada, ubicado en la Localidad de Santiago de Huata, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, con una superficie de 2.200 m.²; c) la casa y terreno ubicada en el lugar denominado "Jukuntaña, de la Localidad de Santiago de Huata, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz, de 10.000 m.² de superficie; d) la casa y terreno de 400 m.² ubicada en el lugar denominado "Rincón Huateño" de la Localidad de Santiago de Huata, Provincia Omasuyos del Departamento de La Paz. Igualmente dispuso que el producto de la subasta se divida el 50 % a favor de Hilda Calderón Vda. de Blanco y que el restante 50% se divida en 9 partes, correspondiendo cada una de ellas a Hilda Blanco Vda. de Calderón, Willma Natalia, Marcelo Quintiliano, Luz Getrudis, Luís Alejandro, Alcira Silvia y Virginia Nilda, todos de apellidos Calderón Blanco y Justo Eduardo y Dolly Aidee de apellidos Calderón Viscarra. Finalmente condenó en costas a Hilda Blanco Vda. de Calderón y a Willma Natalia y Luz Getrudis Calderón Blanco.
Contra esa sentencia la codemandada Willma Natalia Calderón Blanco, por sí y en representación de Hilda Blanco Vda. de Calderón y Marcelo Quintiliano Calderón Blanco, interpuso recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el 20 de octubre de 2011 pronunció el Auto de Vista Nº 487/11, cursante de fs. 272 a 273, confirmando la sentencia apelada, con la única modificación de haber excluido de la división y partición al inmueble consignado en el numeral 1 -a) de la sentencia, referido al terreno y construcción de tres plantas del inmueble ubicado en la Av. 31 de Octubre Nº 1670, de la zona Villa San Antonio. Sin costas.
Contra esa resolución de segunda instancia los actores Julio Alejandro, Alcira Silvia y Virginia Nilda, todos Calderón Blanco, interpusieron recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Los recurrentes luego de exponer los antecedentes del proceso y hacer referencia a los fundamentos de la sentencia, concluyen que el inmueble ubicado en la Av. 31 de Octubre Nº 6170, zona de Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, con tres plantas de construcción, fue adquirido el año 1997 durante la vigencia del matrimonio entre Ricardo Calderón Velarde e Hilda Blanco de Calderón, en consecuencia al tenor de lo previsto por el art. 101 del Código de Familia dicho inmueble constituiría un bien ganancial. Al respecto la prueba documenta de fs. 4 (tarjeta de propiedad), fs. 5 a 6 (testimonio), fs. 7 (tarjeta de propiedad), fs. 8 a 10 (Escritura Pública), fs. 11 (folio real), fs. 69 (certificado de matrimonio) , fs. 70 (certificado de defunción), fs. 71 (documento privado), fs. 73 (minuta de transferencia), fs. 102 (folio real), constituirían plena prueba por tratarse de documentos públicos cuyo valor se encuentra reconocido por los arts. 1287, 1290, 1296, 1297, 1309 y 1534 del Código Civil, y otros de su procedimiento, y que esas literales demostrarían que el inmueble de referencia fue adquirido el año 1997, durate la vigencia del matrimonio de sus señores padres, aspecto que además estaría corroborado por la confesión espontánea contenida en el memorial de fs. 21 y 22 y, por la confesión provocada de fs. 102, a través de la cual la codemandada Hilda Blanco Vda. de Calderón reconoció que el indicado bien inmueble y la construcción de 6 departamentos fue adquirido y construido cuando estaba con vida Ricardo Calderón Velarde el año 1997.
Por las razones expuestas los recurrentes acusaron que el Auto de Vista recurrido violó lo previsto por los arts. 101, 113 del Código de Familia, al haberle negado el carácter ganancialicio al indicado bien inmueble.
Con los mismos fundamentos acusaron error en la valoración de la prueba, en especial de la Escritura Pública Nº 63/97, a su registro en Derechos Reales, al Certificado de matrimonio, que en su criterio, acreditarían el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión.
Por las razones expuestas, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido en la parte que excluyó de la división y partición el inmueble ubicado en la Av. 31 de Octubre Nº 1670 de la zona de Villa San Antonio (terreno y construcción de tres plantas), y en consecuencia se mantenga lo dispuesto en la sentencia, con responsabilidad de quienes pronunciaron el fallo recurrido por considerar que se incurrió en la sanción prevista por el art. 173 del Código Penal.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
En mérito a los fundamentos del recurrente se concluye que la pretensión recursiva esta orienta a impugnar la decisión del Tribunal de alzada de excluir de la división y partición del bien inmueble ubicado en la Av. 31 de Octubre Nº 1670, de la zona de Villa San Antonio, de la ciudad de La Paz, porque, en criterio de los recurrentes, el mismo fuese un bien ganancial adquirido en la vigencia del matrimonio de su causante Ricardo Calderón Velarde e Hilda Blanco, consiguientemente formaría parte de los bienes hereditarios que deben ser divididos.
En ese marco, estando delimitado el motivo de la impugnación, de la revisión de obrados se establece las siguientes conclusiones:
1.- Ricardo Calderón Velarde e Hilda Blanco, contrajeron matrimonio el 25 de Junio de 1959, conforme se evidencia del Certificado de Matrimonio cursante a fs. 69.
2.- Ricardo Calderón Velarde falleció el 1 de diciembre de 1999, conforme el
Certificado de defunción de fs. 70.
3.- Mediante Minuta suscrita el 18 de enero de 1997, protocolizada mediante Escritura Pública Nº 63/1997 de 30 de enero de 1997, cursante de fs. 17 a 20, Patec Mario, Vicet Anibal, Busch Julio, Julio Gricot y Moisés W. Ponce de León Lino, transfirieron un lote de terreno de 300 m.² de superficie, ubicado en la Av. 31 de Octubre de la zona Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, a favor de Hilda Blanco de Calderón, Marcelo Calderón Blanco y de Willma Calderón Blanco, transferencia registrada en Derechos Reales bajo la Ptda. Computarizada Nº 01390128 de 1 de febrero de 1997 y posterior Matrícula Nº 2.01.0.99.0005846 de 11 de mayo de 2004 (fs. 73).
Conforme lo expuesto, el referido bien inmueble de 300 m.² de superficie, ubicado en la Av. 31 de Octubre de la zona Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, fue adquirido por compraventa por Hilda Blanco de Calderón, Marcelo Calderón Blanco y de Willma Calderón Blanco, y no únicamente por Hilda Blanco de Calderón, aspecto que debe quedar aclarado, pues reviste importancia para la definición del caso, toda vez que el referido inmueble, conforme lo previsto por el art. 159- I del Código Civil, salva prueba en contrario, se presume que pertenece en partes iguales a los tres copropietarios.
Establecido lo anterior corresponde precisar que solo la cuota parte o acciones y derechos que sobre el referido inmueble pertenecen a Hilda Blanco de Calderón forma parte de la comunidad de gananciales de los esposos Ricardo Calderón Velarde e Hilda Blanco, por haber sido adquirido durante la vigencia de su matrimonio, conforme así lo dispone el art. 101 del Código de Familia que dispone que: "El matrimonio constituye entre los cónyuges, desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual, a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos", en relación con lo previsto por el art. 113 del mismo cuerpo legal, que prevé: "En general, los bienes se presumen comunes mientras no se pruebe que son propios del marido o de la mujer".
Las acciones y derechos que sobre el referido bien inmueble corresponden en propiedad a Marcelo Calderón Blanco y a Willma Calderón Blanco, no pueden ser incluidas dentro de la comunidad de gananciales de los esposos Calderón Blanco, toda vez que conforme consta en la Escritura Pública Nº 63/1997 de 30 de enero de 1997, cursante de fs. 17 a 20, éstos adquirieron derecho propietario sobre el referido inmueble a título de compraventa, derecho que no puede ser afectado ni desconocido, por el contrario se encuentra resguardado por el ordenamiento jurídico.
Consiguientemente solo la cuota parte que sobre el referido inmueble se encuentra registrado a nombre de Hilda Blanco Vda. de Calderón constituye un bien ganancialicio y únicamente la parte que sobre esas acciones y derechos le correspondía a Ricardo Calderón, constituye un bien hereditario susceptible de ser dividido entre los herederos del de cujus.
Por otro lado respecto a la edificación de tres plantas que se habría realizado en el referido inmueble, y que en criterio de los recurrentes debería formar parte de la división hereditaria, ese aspecto no es evidente, toda vez que si bien los actores acreditaron que las construcciones se realizaron en vida de Ricardo Calderón Velarde, ese aspecto no es suficiente para demostrar que tales construcciones pertenecieran en su totalidad a la comunidad de los esposos Calderón Blanco, por el contrario conforme la previsión del art. 159 del Código Civil, se presume que dicho inmueble más sus edificaciones pertenece en partes iguales a los copropietarios Hilda Blanco de Calderón, Marcelo Calderón Blanco y de Willma Calderón Blanco, presunción legal que no fue desvirtuada por los demandantes y ahora recurrentes, a quienes conforme lo establece el art. 1283 del Código Civil, les incumbía la carga de la prueba.
Por las razones expuestas se concluye que sobre las acciones y derechos que en relación al inmueble en litigio se encuentran registrados a nombre de Hilda Blanco Vda. de Calderón, únicamente le correspondía - por ganancialidad - el 50% a Ricardo Calderón Velarde, cuota que a su vez se constituye en bien hereditario que debe ser dividido entre los herederos del de cujus.
Por las consideraciones expuestas, resulta parcialmente evidentes las infracciones acusadas por los recurrentes, correspondiendo por ello fallar en la forma prevista por los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil y conforme establece el art. 41 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los artículos 271-4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 487/11, cursante de fs. 272 a 273, emitido el 20 de octubre de 2011 por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y deliberando en el fondo dispone que las acciones y derechos que por carácter ganancialicio correspondían a Ricardo Calderón Velarde sobre el bien inmueble de 300 m.² de superficie, ubicado en la Av. 31 de Octubre de la zona Villa San Antonio de la ciudad de La Paz, se integren a la masa hereditaria a ser dividida en la forma dispuesta por la Sentencia en el numeral 2-b). Sin responsabilidad por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Magistrada Dra. Rita Susana Nava Duran.
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