SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 236
Sucre, 06/07/2012
Expediente: 79/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: los recursos de casación en el fondo de fs. 156-158 y 161-164, interpuestos por Diego Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Ruth Elena Guillen de Maldonado respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 120/2011-SSA-I de fecha 8 de noviembre de 2011 cursante a fs. 148, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Ruth Elena Guillen de Maldonado contra el SENASIR, la respuesta al recurso de la asegurada de fs. 167-168, el Auto que concedió los recursos de fs. 167 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió el Auto Nº 0010697 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 98-99 de obrados, por el que resolvió fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, a favor de la asegurada en el sector COSSMIL en la suma de Bs. 8.670,41, así también toda vez que la renta fusionada excedió el tope de la renta establecida, se reajustó a Bs. 7.974,54, disponiendo además que el importe del cobro indebido de Bs. 15.004,40 deberá ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% de la renta fusionada con tope.
Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs. 108), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0668/09 de 17 de noviembre de 2009 (fs. 120-128), resolvió confirmar en parte el Auto Nº 10697 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 98-99, disponiendo modificar el descuento al 5 % conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009.
En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 129-130), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 120/2011-SSA-I de fecha 8 de noviembre de 2011 cursante a fs. 148, revocando en parte la Resolución Nº 0668/09 de 17 de noviembre de 2009 cursante a fs. 120-128 de obrados, disponiendo no se proceda a la realización de ningún descuento.
Dicha Resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 156-158 y 161-164, interpuestos por Diego Mark Valdivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Ruth Elena Guillen de Maldonado respectivamente, señalando:
Primer Recurso
Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 156-158), por la entidad demandada, a través de su representante señaló que el SENASIR cuenta con la facultad de revisión de oficio o a denuncia de parte, las rentas otorgadas bajo pena de sanción de responsabilidad administrativa como ente gestor del Sistema de Reparto Residual, por ello y bajo dicho antecedente, el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social dispone que el SENASIR tiene la facultad de dicha revisión, con la prerrogativa de recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la dispensa de revisión de rentas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que son recursos del Tesoro General de la Nación según la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar en el presente caso lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto a la fecha de corte del Sistema de Reparto.
Además señaló que debe tomarse en cuenta lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 1719.07 (fs. 80-81), considerando la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991.
Así también, indicó que el tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, así como al Decreto Supremo Nº 27066 de 06 de junio de 2003, que faculta a efectuar la recuperación de los montos indebidamente cobrados y la Resolución Ministerial Nº 384. 3 que establece que la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas se realizará con el descuento del 20 %.
Por otra parte señaló que la facultad conferida por el Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, en cuanto a la revisión de oficio de rentas ya otorgadas, no lesiona ningún derecho, ni principio constitucional, responsabilidad que se constituye por ser una entidad de derecho público.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, sea previa las formalidades de rigor.
Segundo Recurso
Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 161-164), la asegurada denunció la mala aplicación del artículo 63 del Manual de Prestaciones en el Auto de Vista recurrido, ya que no se consideró que en la última parte de dicho articulado se señala "...con todos los incrementos reconocidos por el gobierno hasta la fecha...", no siendo claro a qué fecha se refiere, infringiendo el principio procesal que refiere que en caso de duda se aplica lo que favorece al asegurado.
Así también reclamó, la mala aplicación de la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, tanto por el SENASIR como por el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la cantidad de la renta, ya que en la fusión debe incluirse los beneficios establecidos en los Convenios de Caracollo y Patacamaya.
Por otra parte, señaló la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28322, ya que dicha normativa se refiere en singular a una renta, y que sus derechos nacieron en los años 1984 y 1992, época donde no existió ningún tope, atentando por ello a lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado.
Así también, indicó la infracción del artículo 481 del Reglamento al Código de Seguridad Social y del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, ya que su renta no alcanza a sus gastos, debido a su edad y que los medicamentos son caros.
Asimismo, señala que se ha vulnerado su derecho a la defensa conforme al artículo 16 de la Constitución Política del Estado, al disponer el descuento antes de hacer notar lo contrario, lo que denomina ejecución anticipada (sic), el derecho a una seguridad social, a la presunción de inocencia y a la primacía de la realidad, ya que no corresponde la cancelación por errores administrativos después de 13 años.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, case en parte el Auto de Vista Nº 208/10 de 2 de octubre de 2010 disponiendo el recálculo de su renta a un monto de Bs. 8.812,42, y la devolución de todo lo descontado.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los recursos, corresponde su análisis individual en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Primer Recurso
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 156-158 interpuesto por la entidad gestora, corresponde señalar:
Conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..." (El remarcado es nuestro)
En ese sentido y contrastando la razón legal o el fin mismo de la norma en análisis con los datos del proceso, se establece que el SENASIR en la fusión de rentas efectuada a la asegurada, determinando la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal de demostrar que los excedentes otorgados a la actora sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social mencionado, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el SENASIR, toda vez que dicha institución determinó los montos en base a la documentación presentada por la asegurada, quién no participó en la labor de calificación y fusión, de tal forma cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora y no de la asegurada.
En ese sentido, y en resguardo de la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas al asegurado dispuesta por la norma precitada y conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado a través de su Sala Social, como el Auto Supremo Nº 164 de 31 de mayo de 2012 entre otros, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que de los datos del proceso se verifica que la asegurada facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez, en base a la cual, el ente gestor procedió y determinó el cálculo y la fusión de sus aportes.
Por ello, el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 5 % mensual a la asegurada es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento de realizar observaciones.
En cuanto al deber que tiene el SENASIR de efectuar revisiones de las rentas ya otorgadas, debe puntualizarse que en el marco del cumplimiento de las prerrogativas señaladas por parte del ente gestor, dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del mencionado deber, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores.
Segundo Recurso
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 161-164 de obrados interpuesto por la asegurada, cabe señalar:
Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que gran parte del recurso se asemeja a una expresión de agravios, adoleciendo de tal forma de la adecuada técnica jurídica para este tipo de recurso. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente forma:
En cuanto a la mala aplicación del artículo 63 del Manual de Prestaciones, cabe señalar, que si bien dicha normativa establece que la "...Unidad de recaudación procederá a la fusión de rentas que percibía un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos hasta la fecha...", en relación con la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, se tiene que al momento de efectuarse la fusión, el o la asegurado(a) debe recibir los incrementos asignados anualmente por el Gobierno en un solo importe, ya que dicho incremento se efectúa en razón de la persona beneficiaria y no del número de rentas que haya percibido con anterioridad, sin embargo dicha circunstancia procede una vez que se determina la fusión de rentas, dando lugar a que la asegurada únicamente pueda ser acreedora a percibir un solo incremento, no pudiendo reclamar otros que percibía antes de la fusión, debiendo tomarse en cuenta que pese a la existencia de varios de ellos como reclama la recurrente, el monto total final de la renta debe ajustarse a lo dispuesto por ley.
En cuanto a la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28322, cabe manifestar que el objeto de dicha normativa, conforme señala su artículo 1 es: "...reglamentar la calificación y pago de las rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 - Ley de Pensiones -, a fin de concretar los principios de solidaridad, economía y eficacia de la seguridad social...", de tal forma se observa que con la vigencia de la norma precitada se pretende aplicar los principios enunciados, para que se pueda efectivizar la cobertura de las rentas a todos los asegurados, cumpliendo de tal forma de manera efectiva con el objetivo de la seguridad social, en razón de la realidad económica.
Al respecto, y para mayor aclaración, en el caso específico de rentas concedidas, las mismas podrán ser objeto de revisión, conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir que pueden acrecentarse o disminuirse, más aún por imperio de la ley, por ello de la revisión de obrados, no se observa interpretación errónea alguna del Decreto Supremo Nº 28322 en relación con la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, no afectando ningún derecho adquirido en función a la naturaleza revisable de las rentas otorgadas.
A mayor abundamiento, cabe referir que la Sentencia Constitucional Nº 0051/05 de 18 de Agosto de 2005, señala en su parte considerativa que: "... al establecer un tope máximo para las rentas en Curso de Pago y rentas en Curso de Adquisición, del Sistema de Seguro Social Obligatorio de largo plazo en la modalidad de reparto, no desconoce ni altera la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho, ya que no priva a los titulares de las rentas en curso de pago o en curso de adquisición de las condiciones básicas para su existencia digna de seres humanos ni genera desigualdades sociales de ellos...", es decir, que se preserva el derecho que le asiste a toda persona de acceder a la seguridad social.
En cuanto a la vulneración reclamada del artículo 481 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 158 de la Constitución Política del Estado (1966), de la revisión de obrados no se observa dicha vulneración, ya que la renta de la asegurada, en ningún momento fue embargada, sujeta a renuncia o transferida, ya que el hecho de efectivizar el pago de la prestación concedida en base al tope determinado por ley, no transgrede sus derechos en el marco de la seguridad social.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en los recursos de fs. 156-158 y 161-164, corresponde resolver conforme prescribe los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 156-158 y 161-164 de obrados, aclarando que el SENASIR debe efectuar la devolución de la totalidad de los descuentos realizados indebidamente a Ruth Elena Guillen de Maldonado de forma inmediata y sin mayor dilación en un solo pago, tomando en cuenta el tope señalado por el Decreto Supremo Nº 28322 de 1ro. de septiembre de 2005 y la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005.
Sin costas por ser ambos los recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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Auto Supremo Nº 236
Sucre, 06/07/2012
Expediente: 79/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: los recursos de casación en el fondo de fs. 156-158 y 161-164, interpuestos por Diego Mark Baldivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Ruth Elena Guillen de Maldonado respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 120/2011-SSA-I de fecha 8 de noviembre de 2011 cursante a fs. 148, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso de reclamación seguido por Ruth Elena Guillen de Maldonado contra el SENASIR, la respuesta al recurso de la asegurada de fs. 167-168, el Auto que concedió los recursos de fs. 167 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I. Que dentro del trámite de reclamación, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR emitió el Auto Nº 0010697 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 98-99 de obrados, por el que resolvió fusionar la renta de vejez del SENASIR y COSSMIL, a favor de la asegurada en el sector COSSMIL en la suma de Bs. 8.670,41, así también toda vez que la renta fusionada excedió el tope de la renta establecida, se reajustó a Bs. 7.974,54, disponiendo además que el importe del cobro indebido de Bs. 15.004,40 deberá ser descontado por COSSMIL en el equivalente al 20% de la renta fusionada con tope.
Ante el recurso de reclamación por parte de la asegurada (fs. 108), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0668/09 de 17 de noviembre de 2009 (fs. 120-128), resolvió confirmar en parte el Auto Nº 10697 de 7 de octubre de 2008 cursante a fs. 98-99, disponiendo modificar el descuento al 5 % conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009.
En recurso de apelación deducido por la asegurada (fs. 129-130), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 120/2011-SSA-I de fecha 8 de noviembre de 2011 cursante a fs. 148, revocando en parte la Resolución Nº 0668/09 de 17 de noviembre de 2009 cursante a fs. 120-128 de obrados, disponiendo no se proceda a la realización de ningún descuento.
Dicha Resolución motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 156-158 y 161-164, interpuestos por Diego Mark Valdivieso en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) y Ruth Elena Guillen de Maldonado respectivamente, señalando:
Primer Recurso
Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 156-158), por la entidad demandada, a través de su representante señaló que el SENASIR cuenta con la facultad de revisión de oficio o a denuncia de parte, las rentas otorgadas bajo pena de sanción de responsabilidad administrativa como ente gestor del Sistema de Reparto Residual, por ello y bajo dicho antecedente, el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social dispone que el SENASIR tiene la facultad de dicha revisión, con la prerrogativa de recuperación de cobros indebidos conforme al artículo 4. c) del Decreto Supremo Nº 26189 de 18 de mayo de 2001, normativa por la cual el SENASIR no solamente tiene la dispensa de revisión de rentas, sino también de exigir la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, tomando en cuenta que son recursos del Tesoro General de la Nación según la Ley Nº 2197 modificatoria del artículo 57. III de la Ley Nº 1732, en virtud de la cual el SENASIR debe aplicar en el presente caso lo dispuesto por el artículo 1 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, respecto a la fecha de corte del Sistema de Reparto.
Además señaló que debe tomarse en cuenta lo establecido en la Resolución Ministerial Nº 1719.07 (fs. 80-81), considerando la aplicación del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991.
Así también, indicó que el tribunal ad-quem, no consideró que el SENASIR como ente liquidador tiene la obligación de recuperar las prestaciones otorgadas por errores de cálculo, conforme dispone el inciso b) del artículo 2 de la Resolución Administrativa Nº 044 de 18 de julio de 2001, así como al Decreto Supremo Nº 27066 de 06 de junio de 2003, que faculta a efectuar la recuperación de los montos indebidamente cobrados y la Resolución Ministerial Nº 384. 3 que establece que la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas se realizará con el descuento del 20 %.
Por otra parte señaló que la facultad conferida por el Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, en cuanto a la revisión de oficio de rentas ya otorgadas, no lesiona ningún derecho, ni principio constitucional, responsabilidad que se constituye por ser una entidad de derecho público.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista recurrido, sea previa las formalidades de rigor.
Segundo Recurso
Interpuesto el recurso de casación en el fondo (fs. 161-164), la asegurada denunció la mala aplicación del artículo 63 del Manual de Prestaciones en el Auto de Vista recurrido, ya que no se consideró que en la última parte de dicho articulado se señala "...con todos los incrementos reconocidos por el gobierno hasta la fecha...", no siendo claro a qué fecha se refiere, infringiendo el principio procesal que refiere que en caso de duda se aplica lo que favorece al asegurado.
Así también reclamó, la mala aplicación de la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, tanto por el SENASIR como por el Auto de Vista recurrido, en cuanto a la cantidad de la renta, ya que en la fusión debe incluirse los beneficios establecidos en los Convenios de Caracollo y Patacamaya.
Por otra parte, señaló la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28322, ya que dicha normativa se refiere en singular a una renta, y que sus derechos nacieron en los años 1984 y 1992, época donde no existió ningún tope, atentando por ello a lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Política del Estado.
Así también, indicó la infracción del artículo 481 del Reglamento al Código de Seguridad Social y del artículo 158 de la Constitución Política del Estado, ya que su renta no alcanza a sus gastos, debido a su edad y que los medicamentos son caros.
Asimismo, señala que se ha vulnerado su derecho a la defensa conforme al artículo 16 de la Constitución Política del Estado, al disponer el descuento antes de hacer notar lo contrario, lo que denomina ejecución anticipada (sic), el derecho a una seguridad social, a la presunción de inocencia y a la primacía de la realidad, ya que no corresponde la cancelación por errores administrativos después de 13 años.
Finalmente solicitó que la Corte Suprema de Justicia, case en parte el Auto de Vista Nº 208/10 de 2 de octubre de 2010 disponiendo el recálculo de su renta a un monto de Bs. 8.812,42, y la devolución de todo lo descontado.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los recursos, corresponde su análisis individual en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:
Primer Recurso
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 156-158 interpuesto por la entidad gestora, corresponde señalar:
Conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, "...Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas..." (El remarcado es nuestro)
En ese sentido y contrastando la razón legal o el fin mismo de la norma en análisis con los datos del proceso, se establece que el SENASIR en la fusión de rentas efectuada a la asegurada, determinando la existencia de cobros indebidos, no cumplió con la carga legal de demostrar que los excedentes otorgados a la actora sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por la asegurada, única circunstancia, tal cual lo señala el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social mencionado, en la que es posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, situación que no fue adecuadamente compulsada por el SENASIR, toda vez que dicha institución determinó los montos en base a la documentación presentada por la asegurada, quién no participó en la labor de calificación y fusión, de tal forma cualquier error de cálculo proviene de la institución gestora y no de la asegurada.
En ese sentido, y en resguardo de la irretroactividad de efectuar reducciones de las prestaciones en las mensualidades ya pagadas al asegurado dispuesta por la norma precitada y conforme a la amplia jurisprudencia que este Tribunal Supremo de Justicia ha sentado a través de su Sala Social, como el Auto Supremo Nº 164 de 31 de mayo de 2012 entre otros, no corresponde efectivizar ningún tipo de descuento, ya que de los datos del proceso se verifica que la asegurada facilitó oportunamente toda la documentación necesaria a efectos de la calificación de su renta de vejez, en base a la cual, el ente gestor procedió y determinó el cálculo y la fusión de sus aportes.
Por ello, el afectar pagos anteriores con el descuento retroactivo del 5 % mensual a la asegurada es arbitrario y confiscatorio de los derechos adquiridos que tiene todo trabajador, así como contrario a los principios instituidos en el artículo 45. I, II y III de la Constitución Política del Estado, puesto que toda persona tiene derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, así el acto administrativo de recálculo de renta, no puede de ninguna forma reducir o desmejorar las rentas de los beneficiarios en forma retroactiva al momento de realizar observaciones.
En cuanto al deber que tiene el SENASIR de efectuar revisiones de las rentas ya otorgadas, debe puntualizarse que en el marco del cumplimiento de las prerrogativas señaladas por parte del ente gestor, dicha institución en base al derecho de repetición que le asiste como emergencia del cumplimiento del mencionado deber, se encuentra facultada para iniciar las acciones administrativas y legales en contra de los funcionarios responsables de cualquier error en el desempeño de sus labores.
Segundo Recurso
Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 161-164 de obrados interpuesto por la asegurada, cabe señalar:
Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que gran parte del recurso se asemeja a una expresión de agravios, adoleciendo de tal forma de la adecuada técnica jurídica para este tipo de recurso. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana, en resguardo de las garantías y principios consagrados en la Constitución Política del Estado y con el fin de dar una solución al conflicto, ve necesaria la resolución del presente proceso, resolviendo de la siguiente forma:
En cuanto a la mala aplicación del artículo 63 del Manual de Prestaciones, cabe señalar, que si bien dicha normativa establece que la "...Unidad de recaudación procederá a la fusión de rentas que percibía un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos hasta la fecha...", en relación con la Resolución Administrativa Nº 610 de 18 de septiembre de 2008, se tiene que al momento de efectuarse la fusión, el o la asegurado(a) debe recibir los incrementos asignados anualmente por el Gobierno en un solo importe, ya que dicho incremento se efectúa en razón de la persona beneficiaria y no del número de rentas que haya percibido con anterioridad, sin embargo dicha circunstancia procede una vez que se determina la fusión de rentas, dando lugar a que la asegurada únicamente pueda ser acreedora a percibir un solo incremento, no pudiendo reclamar otros que percibía antes de la fusión, debiendo tomarse en cuenta que pese a la existencia de varios de ellos como reclama la recurrente, el monto total final de la renta debe ajustarse a lo dispuesto por ley.
En cuanto a la aplicación errónea del Decreto Supremo Nº 28322, cabe manifestar que el objeto de dicha normativa, conforme señala su artículo 1 es: "...reglamentar la calificación y pago de las rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 57 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 - Ley de Pensiones -, a fin de concretar los principios de solidaridad, economía y eficacia de la seguridad social...", de tal forma se observa que con la vigencia de la norma precitada se pretende aplicar los principios enunciados, para que se pueda efectivizar la cobertura de las rentas a todos los asegurados, cumpliendo de tal forma de manera efectiva con el objetivo de la seguridad social, en razón de la realidad económica.
Al respecto, y para mayor aclaración, en el caso específico de rentas concedidas, las mismas podrán ser objeto de revisión, conforme lo dispone el artículo 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, es decir que pueden acrecentarse o disminuirse, más aún por imperio de la ley, por ello de la revisión de obrados, no se observa interpretación errónea alguna del Decreto Supremo Nº 28322 en relación con la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, no afectando ningún derecho adquirido en función a la naturaleza revisable de las rentas otorgadas.
A mayor abundamiento, cabe referir que la Sentencia Constitucional Nº 0051/05 de 18 de Agosto de 2005, señala en su parte considerativa que: "... al establecer un tope máximo para las rentas en Curso de Pago y rentas en Curso de Adquisición, del Sistema de Seguro Social Obligatorio de largo plazo en la modalidad de reparto, no desconoce ni altera la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho, ya que no priva a los titulares de las rentas en curso de pago o en curso de adquisición de las condiciones básicas para su existencia digna de seres humanos ni genera desigualdades sociales de ellos...", es decir, que se preserva el derecho que le asiste a toda persona de acceder a la seguridad social.
En cuanto a la vulneración reclamada del artículo 481 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 158 de la Constitución Política del Estado (1966), de la revisión de obrados no se observa dicha vulneración, ya que la renta de la asegurada, en ningún momento fue embargada, sujeta a renuncia o transferida, ya que el hecho de efectivizar el pago de la prestación concedida en base al tope determinado por ley, no transgrede sus derechos en el marco de la seguridad social.
Por todo lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en los recursos de fs. 156-158 y 161-164, corresponde resolver conforme prescribe los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en los artículos 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1987.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad que le confiere el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADOS los recursos de fs. 156-158 y 161-164 de obrados, aclarando que el SENASIR debe efectuar la devolución de la totalidad de los descuentos realizados indebidamente a Ruth Elena Guillen de Maldonado de forma inmediata y sin mayor dilación en un solo pago, tomando en cuenta el tope señalado por el Decreto Supremo Nº 28322 de 1ro. de septiembre de 2005 y la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005.
Sin costas por ser ambos los recurrentes.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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