TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 239/2012
Sucre: 25 de julio de 2012
Expediente: LP - 15 - 12 - S
Partes: H. Alcaldía Municipal de La Paz c/ Jorge Bacarreza Reguerin y otros
Proceso: Mejor Derecho Propietario, Reivindicación, Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y Rehabilitación a nombre del gobierno municipal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1087 a 1095 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Carlos Andrés Suárez Ibáñez en representación legal del H. Alcalde Municipal de La Paz Dr. Luis Antonio Revilla Herrero, contra el Auto de Vista Nº 503/2012 de fs. 1078 a 1080, de fecha 12 de noviembre de 2.011, y Auto Complementario de fs. 1085, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación, Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y Rehabilitación a nombre del gobierno municipal, seguido por Alcaldía Municipal de La Paz, contra Jorge Bacarreza Reguerin, Alicia Pérez de Camberos, Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, el auto de concesión de fs. 1106, los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General del Estado, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, el 03 de junio de 2002, pronunció Sentencia, cursante de fs. 603 a 616 de obrados, por el cual declaró Improbada la demanda de fs. 61 a 67, presentado por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, representada por el entonces Alcalde Municipal Juan del Granado Cossio y declaró Probada en parte la demanda Reconvencional planteada por Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun de fs. 227 a 248, e Improbada la reconvencional planteada por Jorge Bacarreza Reguerin de fs. 83 a 85 y se dispuso que en ejecución de sentencia la H. Alcaldía Municipal de La Paz pague una indemnización traducida en una suma de dinero por haber incurrido en un hecho ilícito generador de responsabilidad a favor de Juan Brun y Margarita Andrade de Brun, cuyo monto tendrá que ser determinado a través de una experticia complementaria de esta sentencia por un perito, en base a una terna que remita el Colegio de Arquitectos de Bolivia, que tome en cuenta el valor actual del terreno objeto de la litis, el valor de la construcción de tres pisos destruida por la Alcaldía Municipal y el lucro cesante, luego de dicha pericia la Alcaldía deberá pagar al tercer día.
Contra esa Sentencia de primera instancia, la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación, al igual que Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun que fue corrido en traslado y contestado el mismo; luego de sus nulidades e incidentes en fecha 12 de noviembre de 2011 se pronuncia nuevo Auto de Vista, resolución emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, donde se Confirma la Sentencia No. 240/2002, con la modificación que la Honorable Alcaldía Municipal debe indemnizar la suma de $us. 1.788.664.- a favor de Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, por daños y perjuicios causados.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carlos Andrés Suárez Ibáñez en representación del Dr. Luís Antonio Revilla Herreno, pidió explicación y Enmienda y por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 se explica el porque de su determinación de modificar la sentencia condenando el pago de $us. 1.788.664.- y se enmienda las costas que se fijaron en contra de la Alcaldía.
Contra esa resolución de segunda instancia y el auto complementario el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presenta recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Recurso de casación en el fondo:
Señaló error de derecho en la apreciación del informe pericial de fs. 446 a 456, mencionando que de los antecedentes de la Sentencia el Juez A quo no consideró el peritaje del Arq. Víctor Trillo por considerarlo irreal e inadecuado, disponiendo que se realice otro peritaje en ejecución de sentencia y que el Tribunal de alzada dispone la aplicación de dicho peritaje en virtud de que no se enervó el mencionado informe, no constituyendo causal para otorgar al informe pericial plena prueba.
Continúo acusando la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que los términos de la demanda no existe relación con el Auto de Vista y que se otorgó a los demandantes una suma de dinero que no pidieron, infringiéndose lo normado en el art. 253 num. 1) del Adjetivo Civil.
Por otro lado acusó la errónea apreciación de la demanda de nulidad de la Escritura Pública No. 237/86 de 16 de junio de 1986, indicando que no se tiene autorización del congreso conforme el art. 59 inciso 7) de la Constitución Política del Estado de 1967, además indicó que es nulo el contrato porque no cuenta en el objeto del contrato con los requisitos señalados por ley, indicando que el objeto del contrato no es posible y lícito por tratarse de un bien de dominio público y que no contaba con las obligaciones de dar como lo son, que debe de existir al momento de su celebración, que debe ser comerciable y que debe ser determinado.
Recurso de casación en la forma:
Acusó la infracción del art. 254 num. 4) del Adjetivo Civil indicando que el Auto de Vista y su auto complementaria infringieron lo normado por el Art. 236 del Código de Procedimiento civil y que dicha resolución no cuenta con la debida motivación y no se pronuncia sobre todos los puntos de los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 630 a 643.
También acusó la infracción al art. 237 del Procedimiento Civil y que el Auto de Vista vulneró las formas de resolución al modificar la Sentencia del A quo convirtiéndole en impertinente.
Volvió a indicar sobre el informe pericial del Arq. Víctor Trillo, mencionando que la Juez A quo no lo tomó en cuenta por encontrar que dicho informe pericial no corresponde a la realidad y de manera arbitraria el Tribunal de alzada decidió modificar la sentencia y que olvidaron que su competencia se encuentra limitada a los recursos concedidos y con dicha resolución transgredieron tales límites.
En suma, indicó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos apelados y reliquidaron la petición original, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en forma ultra petita y sin que la ley les otorgue esa atribución.
Terminó peticionando que se anule el Auto de Vista o caso contrario si se entra al fondo se Case la Resolución de alzada y se declare probada la demanda de fs. 61 a 67 e improbada la reconvencional de fs. 247 a 248 e improbada la reconvencional de fs. 83 a 85 de obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio absolver las denuncias de forma, toda vez que de ser evidentes darían lugar a la nulidad, aspecto que imposibilitaría la consideración de fondo del recurso.
En la forma:
Que, las nulidades proceden únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio a las partes; es decir, cuando el vicio es tan grosero que causa indefensión. En estos casos puede decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio.
Que, el principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad sin daño o perjuicio. Las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley podían tener cabida en legislaciones formalistas, pero no en la actualidad, donde la regla no es destruir sin necesidad, sino conservar y salvar el acto por razones de economía procesal.
En la litis el Gobierno Municipal de La Paz, recurrente, observa en la forma la pertinencia de la resolución del Tribunal de alzada y la falta de motivación del mismo, no siendo evidente en los argumentos que se exponen en el Auto de Vista y que los mismos cuentan con su debida motivación, desglosando punto por punto los hechos acontecidos en la litis, subsumiendo los hechos acontecidos a la norma y aplicando de manera correcta lo dispuesto por los art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo mencionado y en virtud de que el recurrente no ha demostrado específicamente que daño se le hubiera causado con las acusaciones en la forma que indica, este Tribunal Supremo no encuentra fundadas las mencionadas acusaciones y el recurso en la forma deviene en infundado
En el fondo:
En el marco del recurso de casación y conforme los antecedentes que cursan en obrados, corresponde puntualizar que:
Es oportuno destacar que, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas (de fondo o de forma), para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige el cumplimiento de requisitos extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia el recurso no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales.
En el caso que se analiza el recurso interpuesto acusa el error de derecho en la apreciación del informe pericial de fs. 446 a 456 de obrados y de la revisión de los antecedentes junto al del informe pericial mencionado, se hace evidente que existe una sobre valuación de los daños sufridos, no existiendo relación entre lo pretendido con la demanda reconvencional y el informe pericial y que el Tribunal de alzada al considerar que dicho peritaje estableciere el valor a ser cancelado por la infracción, no ha apreciado y valorado correctamente los antecedentes del proceso, mucho menos el real daño físico y moral en que hubiese incurrido la Alcaldía de La Paz.
En ese sentido se encuentra en obrados, la pretensión del contrademandante (Juan Brun Guzmán y Sra.) que de conformidad a su demanda reconvencional por Responsabilidad civil por hechos y actos ilícitos que cursa en obrados de fs. 227 a 248 estima en la suma de Un Millón Quinientos Mil Dólares Americanos ($us. 1. 500.000.-), pero contradictoriamente el informe pericial de fs. 446 a 456 de obrados, elaborado por el perito Arq. Msc. Victor Samuel Trillo Carranza concluye estimando la indemnización en Un Millón Setecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro 20/100 Dólares Americanos ($us. 1.788.664.20.-); suma de dinero totalmente diferente a la pretendida por los esposos Brun.
Por lo dicho el Ad quem no debió tomar en cuenta el informe pericial en virtud de que no responde a la pretensión de Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun.
Por otro lado y con relación al informe pericial que cursa en obrados el Juez A quo estableciendo que las partes se abocaron a determinar si la propiedad que ahora es objeto de la litis era de propiedad pública o privada, no estimando ni mucho menos enfatizando el informe pericial de Arq. Víctor Samuel Trillo Carranza, por dicho motivo, con la facultad que cuenta como director del proceso, no consideró pertinente el mencionado peritaje.
De la misma forma el Juez A quo, en relación a los daños morales y psicológicos que hubiesen sufrido los esposos Brun, determinó que no existe un informe técnico que demuestre el real alcance de los daños morales y psicológicos irreparables que hubiesen sufrido, Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun.
Por lo que el A quo ha deducido a ejecución de sentencia, la determinación real del daño material en el momento en que fue derrumbado y de igual forma se determinará el daño moral también a calificarse en ejecución de sentencia, con respecto a la trascendencia y connotación pública que sufrió la familia Brun.
De lo mencionado, si a criterio del Tribunal de alzada se confirmaba la Sentencia No. 240/2002 no debió modificar y disponer que se cancele la suma de $us. 1.788.664 a favor de Juan Brun Guzmán y de su esposa, debió dejar incólume la resolución del juez A quo.
Por otro lado el juez de la causa de conformidad al art. 984 del Código Civil, donde se reconoce "quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento", en obrados se ha demostrado mediante toda la prueba aportada; primero: que los demandados esposos Brun son legítimos propietarios de un lote de terreno con 322.50 mts² de superficie, ubicado en la avenida Costanera, entre calles nueve y diez de la zona de Seguencoma bajo de la ciudad de La Paz conforme se evidencia de la Escritura Pública No. 450/97; Segundo, que los esposos Brun en cumplimiento con todas las autorizaciones expedidas por el mismo Gobierno Municipal de La Paz se ha construido una Edificación de tres plantas conforme se evidencia de los planos arquitectónicos cursantes a fs. 128 de obrados; y Tercero, que dicha construcción de manera arbitraria ha sido demolida conforme se evidencia de los antecedentes del proceso.
Que, según el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa", que el art. 984 del Código Civil referido al resarcimiento por hecho ilícito, determina en forma expresa que por un hecho doloso y culposo que ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento, entendiéndose de la norma señalada, que el hecho generador del daño, bien puede ser doloso o culposo y que en ambos casos, generará la obligación del resarcimiento.
Por último, en referencia al dictamen fiscal que cursa de fs. 1113 a 1118, este Tribunal no considera relevante la anulación que a criterio del dictamen fiscal se pretende por no haberse notificado al Ministerio Público con las demandas de reconvención y que este no hubiese ejercido su derecho de vigilar la legalidad de las actuaciones en resguardo del interés del Estado, en virtud de que la presente causa fue de conocimiento del Ministerio Público como se evidencia del dictamen fiscal que cursa de fs. 678 a 679, convalidando cualquier vicio que pudiera generar la nulidad de obrados como erradamente concluyó la Fiscalía General del Estado.
Por todo lo exhaustivamente analizado en la forma y en el fondo del presente recurso, en función de las violaciones y acusaciones que contiene, se evidencia que el Tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, ha incurrido en la causal de casación prevista en el ordinal 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación en la forma a lo dispuesto por el art. 271 num. 2), 273 y en el fondo a la previsión de los artículos 271 num. 4) y 274, todos del Código de Procedimiento Civil, al igual que del art. 41 de la Ley de Órgano Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 Código de Procedimiento Civil en la forma declara INFUNDADO y de conformidad a lo normado en el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, en el fondo, CASA el Auto de Vista Nº 503/2011 de fs. 1078 a 1080, de fecha 12 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz y mantiene vigente la Sentencia cursante de fs. 603 a 616 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 239/2012
Sucre: 25 de julio de 2012
Expediente: LP - 15 - 12 - S
Partes: H. Alcaldía Municipal de La Paz c/ Jorge Bacarreza Reguerin y otros
Proceso: Mejor Derecho Propietario, Reivindicación, Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y Rehabilitación a nombre del gobierno municipal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 1087 a 1095 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Carlos Andrés Suárez Ibáñez en representación legal del H. Alcalde Municipal de La Paz Dr. Luis Antonio Revilla Herrero, contra el Auto de Vista Nº 503/2012 de fs. 1078 a 1080, de fecha 12 de noviembre de 2.011, y Auto Complementario de fs. 1085, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, Reivindicación, Nulidad de Escrituras Públicas, Cancelación de Partidas en Derechos Reales y Rehabilitación a nombre del gobierno municipal, seguido por Alcaldía Municipal de La Paz, contra Jorge Bacarreza Reguerin, Alicia Pérez de Camberos, Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, el auto de concesión de fs. 1106, los antecedentes del proceso, dictamen del Fiscal General del Estado, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Primero de Partido Civil y Comercial de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, el 03 de junio de 2002, pronunció Sentencia, cursante de fs. 603 a 616 de obrados, por el cual declaró Improbada la demanda de fs. 61 a 67, presentado por la H. Alcaldía Municipal de La Paz, representada por el entonces Alcalde Municipal Juan del Granado Cossio y declaró Probada en parte la demanda Reconvencional planteada por Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun de fs. 227 a 248, e Improbada la reconvencional planteada por Jorge Bacarreza Reguerin de fs. 83 a 85 y se dispuso que en ejecución de sentencia la H. Alcaldía Municipal de La Paz pague una indemnización traducida en una suma de dinero por haber incurrido en un hecho ilícito generador de responsabilidad a favor de Juan Brun y Margarita Andrade de Brun, cuyo monto tendrá que ser determinado a través de una experticia complementaria de esta sentencia por un perito, en base a una terna que remita el Colegio de Arquitectos de Bolivia, que tome en cuenta el valor actual del terreno objeto de la litis, el valor de la construcción de tres pisos destruida por la Alcaldía Municipal y el lucro cesante, luego de dicha pericia la Alcaldía deberá pagar al tercer día.
Contra esa Sentencia de primera instancia, la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz interpuso recurso de apelación, al igual que Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun que fue corrido en traslado y contestado el mismo; luego de sus nulidades e incidentes en fecha 12 de noviembre de 2011 se pronuncia nuevo Auto de Vista, resolución emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, donde se Confirma la Sentencia No. 240/2002, con la modificación que la Honorable Alcaldía Municipal debe indemnizar la suma de $us. 1.788.664.- a favor de Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun, por daños y perjuicios causados.
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Carlos Andrés Suárez Ibáñez en representación del Dr. Luís Antonio Revilla Herreno, pidió explicación y Enmienda y por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 se explica el porque de su determinación de modificar la sentencia condenando el pago de $us. 1.788.664.- y se enmienda las costas que se fijaron en contra de la Alcaldía.
Contra esa resolución de segunda instancia y el auto complementario el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz presenta recurso de casación en el fondo y en la forma.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:
Recurso de casación en el fondo:
Señaló error de derecho en la apreciación del informe pericial de fs. 446 a 456, mencionando que de los antecedentes de la Sentencia el Juez A quo no consideró el peritaje del Arq. Víctor Trillo por considerarlo irreal e inadecuado, disponiendo que se realice otro peritaje en ejecución de sentencia y que el Tribunal de alzada dispone la aplicación de dicho peritaje en virtud de que no se enervó el mencionado informe, no constituyendo causal para otorgar al informe pericial plena prueba.
Continúo acusando la vulneración del art. 190 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que los términos de la demanda no existe relación con el Auto de Vista y que se otorgó a los demandantes una suma de dinero que no pidieron, infringiéndose lo normado en el art. 253 num. 1) del Adjetivo Civil.
Por otro lado acusó la errónea apreciación de la demanda de nulidad de la Escritura Pública No. 237/86 de 16 de junio de 1986, indicando que no se tiene autorización del congreso conforme el art. 59 inciso 7) de la Constitución Política del Estado de 1967, además indicó que es nulo el contrato porque no cuenta en el objeto del contrato con los requisitos señalados por ley, indicando que el objeto del contrato no es posible y lícito por tratarse de un bien de dominio público y que no contaba con las obligaciones de dar como lo son, que debe de existir al momento de su celebración, que debe ser comerciable y que debe ser determinado.
Recurso de casación en la forma:
Acusó la infracción del art. 254 num. 4) del Adjetivo Civil indicando que el Auto de Vista y su auto complementaria infringieron lo normado por el Art. 236 del Código de Procedimiento civil y que dicha resolución no cuenta con la debida motivación y no se pronuncia sobre todos los puntos de los agravios expresados en el recurso de apelación de fs. 630 a 643.
También acusó la infracción al art. 237 del Procedimiento Civil y que el Auto de Vista vulneró las formas de resolución al modificar la Sentencia del A quo convirtiéndole en impertinente.
Volvió a indicar sobre el informe pericial del Arq. Víctor Trillo, mencionando que la Juez A quo no lo tomó en cuenta por encontrar que dicho informe pericial no corresponde a la realidad y de manera arbitraria el Tribunal de alzada decidió modificar la sentencia y que olvidaron que su competencia se encuentra limitada a los recursos concedidos y con dicha resolución transgredieron tales límites.
En suma, indicó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los puntos apelados y reliquidaron la petición original, vulnerando lo dispuesto por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en forma ultra petita y sin que la ley les otorgue esa atribución.
Terminó peticionando que se anule el Auto de Vista o caso contrario si se entra al fondo se Case la Resolución de alzada y se declare probada la demanda de fs. 61 a 67 e improbada la reconvencional de fs. 247 a 248 e improbada la reconvencional de fs. 83 a 85 de obrados.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION:
Habiendo el recurrente interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, corresponde en principio absolver las denuncias de forma, toda vez que de ser evidentes darían lugar a la nulidad, aspecto que imposibilitaría la consideración de fondo del recurso.
En la forma:
Que, las nulidades proceden únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio a las partes; es decir, cuando el vicio es tan grosero que causa indefensión. En estos casos puede decretarse en cualquier etapa del proceso y aún de oficio.
Que, el principio de trascendencia debe también observarse en materia de nulidades, en virtud del cual no hay nulidad sin daño o perjuicio. Las nulidades declaradas en exclusivo beneficio de la ley podían tener cabida en legislaciones formalistas, pero no en la actualidad, donde la regla no es destruir sin necesidad, sino conservar y salvar el acto por razones de economía procesal.
En la litis el Gobierno Municipal de La Paz, recurrente, observa en la forma la pertinencia de la resolución del Tribunal de alzada y la falta de motivación del mismo, no siendo evidente en los argumentos que se exponen en el Auto de Vista y que los mismos cuentan con su debida motivación, desglosando punto por punto los hechos acontecidos en la litis, subsumiendo los hechos acontecidos a la norma y aplicando de manera correcta lo dispuesto por los art. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo mencionado y en virtud de que el recurrente no ha demostrado específicamente que daño se le hubiera causado con las acusaciones en la forma que indica, este Tribunal Supremo no encuentra fundadas las mencionadas acusaciones y el recurso en la forma deviene en infundado
En el fondo:
En el marco del recurso de casación y conforme los antecedentes que cursan en obrados, corresponde puntualizar que:
Es oportuno destacar que, el recurso de casación en cualquiera de sus formas previstas (de fondo o de forma), para su procedencia y atención por el Tribunal competente, exige el cumplimiento de requisitos extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia el recurso no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los intrínsecos, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en la ley; por consiguiente, los mismos no están sujetos a capricho de las partes; y menos, del juzgador, por expresa determinación del art. 253 en sus incisos 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que, procederá el recurso de casación en el fondo: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en que consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente ó cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dió la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos; debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causas que establece el citado artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales.
En el caso que se analiza el recurso interpuesto acusa el error de derecho en la apreciación del informe pericial de fs. 446 a 456 de obrados y de la revisión de los antecedentes junto al del informe pericial mencionado, se hace evidente que existe una sobre valuación de los daños sufridos, no existiendo relación entre lo pretendido con la demanda reconvencional y el informe pericial y que el Tribunal de alzada al considerar que dicho peritaje estableciere el valor a ser cancelado por la infracción, no ha apreciado y valorado correctamente los antecedentes del proceso, mucho menos el real daño físico y moral en que hubiese incurrido la Alcaldía de La Paz.
En ese sentido se encuentra en obrados, la pretensión del contrademandante (Juan Brun Guzmán y Sra.) que de conformidad a su demanda reconvencional por Responsabilidad civil por hechos y actos ilícitos que cursa en obrados de fs. 227 a 248 estima en la suma de Un Millón Quinientos Mil Dólares Americanos ($us. 1. 500.000.-), pero contradictoriamente el informe pericial de fs. 446 a 456 de obrados, elaborado por el perito Arq. Msc. Victor Samuel Trillo Carranza concluye estimando la indemnización en Un Millón Setecientos Ochenta y Ocho Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro 20/100 Dólares Americanos ($us. 1.788.664.20.-); suma de dinero totalmente diferente a la pretendida por los esposos Brun.
Por lo dicho el Ad quem no debió tomar en cuenta el informe pericial en virtud de que no responde a la pretensión de Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun.
Por otro lado y con relación al informe pericial que cursa en obrados el Juez A quo estableciendo que las partes se abocaron a determinar si la propiedad que ahora es objeto de la litis era de propiedad pública o privada, no estimando ni mucho menos enfatizando el informe pericial de Arq. Víctor Samuel Trillo Carranza, por dicho motivo, con la facultad que cuenta como director del proceso, no consideró pertinente el mencionado peritaje.
De la misma forma el Juez A quo, en relación a los daños morales y psicológicos que hubiesen sufrido los esposos Brun, determinó que no existe un informe técnico que demuestre el real alcance de los daños morales y psicológicos irreparables que hubiesen sufrido, Juan Brun Guzmán y Margarita Andrade de Brun.
Por lo que el A quo ha deducido a ejecución de sentencia, la determinación real del daño material en el momento en que fue derrumbado y de igual forma se determinará el daño moral también a calificarse en ejecución de sentencia, con respecto a la trascendencia y connotación pública que sufrió la familia Brun.
De lo mencionado, si a criterio del Tribunal de alzada se confirmaba la Sentencia No. 240/2002 no debió modificar y disponer que se cancele la suma de $us. 1.788.664 a favor de Juan Brun Guzmán y de su esposa, debió dejar incólume la resolución del juez A quo.
Por otro lado el juez de la causa de conformidad al art. 984 del Código Civil, donde se reconoce "quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto queda obligado al resarcimiento", en obrados se ha demostrado mediante toda la prueba aportada; primero: que los demandados esposos Brun son legítimos propietarios de un lote de terreno con 322.50 mts² de superficie, ubicado en la avenida Costanera, entre calles nueve y diez de la zona de Seguencoma bajo de la ciudad de La Paz conforme se evidencia de la Escritura Pública No. 450/97; Segundo, que los esposos Brun en cumplimiento con todas las autorizaciones expedidas por el mismo Gobierno Municipal de La Paz se ha construido una Edificación de tres plantas conforme se evidencia de los planos arquitectónicos cursantes a fs. 128 de obrados; y Tercero, que dicha construcción de manera arbitraria ha sido demolida conforme se evidencia de los antecedentes del proceso.
Que, según el diccionario de Manuel Osorio y Gallardo, la "culpa importa la acción u omisión que causa el daño, sin el propósito de hacerlo, pero obrando con imprudencia y negligencia, o con infracción a reglamentos o a sus propias obligaciones y el dolo, la voluntad y el conocimiento del agente de irrogar el daño a sabiendas que su accionar lo causa", que el art. 984 del Código Civil referido al resarcimiento por hecho ilícito, determina en forma expresa que por un hecho doloso y culposo que ocasione a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento, entendiéndose de la norma señalada, que el hecho generador del daño, bien puede ser doloso o culposo y que en ambos casos, generará la obligación del resarcimiento.
Por último, en referencia al dictamen fiscal que cursa de fs. 1113 a 1118, este Tribunal no considera relevante la anulación que a criterio del dictamen fiscal se pretende por no haberse notificado al Ministerio Público con las demandas de reconvención y que este no hubiese ejercido su derecho de vigilar la legalidad de las actuaciones en resguardo del interés del Estado, en virtud de que la presente causa fue de conocimiento del Ministerio Público como se evidencia del dictamen fiscal que cursa de fs. 678 a 679, convalidando cualquier vicio que pudiera generar la nulidad de obrados como erradamente concluyó la Fiscalía General del Estado.
Por todo lo exhaustivamente analizado en la forma y en el fondo del presente recurso, en función de las violaciones y acusaciones que contiene, se evidencia que el Tribunal de alzada en el auto de vista recurrido, ha incurrido en la causal de casación prevista en el ordinal 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde dar aplicación en la forma a lo dispuesto por el art. 271 num. 2), 273 y en el fondo a la previsión de los artículos 271 num. 4) y 274, todos del Código de Procedimiento Civil, al igual que del art. 41 de la Ley de Órgano Judicial.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 Código de Procedimiento Civil en la forma declara INFUNDADO y de conformidad a lo normado en el art. 271 num. 4) y 274 del Código de Procedimiento Civil, en el fondo, CASA el Auto de Vista Nº 503/2011 de fs. 1078 a 1080, de fecha 12 de noviembre de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz y mantiene vigente la Sentencia cursante de fs. 603 a 616 de obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.