Auto Supremo AS/0263/2012
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2012

Fecha: 30-Jul-2012

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 263
Sucre, 30/07/2012
Expediente: 105/2012-A
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán



VISTOS: El recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 225-229, interpuesto por Enrique Saravia Acha contra el Auto de Vista Nº 026/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012, cursante a fs. 194, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de reclamación por fusión de rentas seguido por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 237-238, el Auto que concedió el recurso de fs. 237 vlta., los antecedentes del expediente, y
CONSIDERANDO I: Que, planteado el recurso de reclamación por el rentista a fs. 148-149, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución Nº 0666/09 de 17 de noviembre de 2009, cursante a fs. 165-172, confirmando en parte el Auto Nº 0010701 de 7 de octubre de 2008 - que dispuso la fusión de las rentas de vejez del SENASIR y COSSMIL - y modificando el descuento al 5% conforme a la Resolución Administrativa Nº 200.09 de 19 de octubre de 2009.
En grado de apelación deducido por el rentista (fs. 185-186), mediante Auto de Vista Nº 026/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012 (fs. 194), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Resolución Nº 0666/09 de 17 de noviembre de 2009, dictada por la Comisión de Reclamación.
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 225-229, interpuesto por Enrique Saravia Acha, en el que luego de hacer referencia a la Resolución Triministerial Nº 01/97 de 30 de junio de 1997 y a los antecedentes sobre una solicitud de Revocatoria de la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008 y de la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0653/09, señaló que recurre de nulidad porque el procedimiento aplicado es nulo de pleno derecho, toda vez que su reclamo no fue contra una calificación de renta otorgada para sujetárselo al Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, sino que fue sobre la ilegal fusión de una renta de origen privado a una renta pública otorgada por COSSMIL y sobre el descuento del porcentaje originado en una supuesta doble percepción jubilatoria que fue dispuesta equivocadamente en base a la Resolución Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008, por ello, encontrándose su observación enmarcada en la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley Nº 2143), debió aplicarse dicha ley, habiendo incurrido en error procesal el SENASIR al sustentar su determinación en la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 por no ser aplicable al caso, pues determina la fusión de dos o más rentas de origen público y no privado.
Asimismo, señaló que no obstante que la renta jubilatoria es inembargable, el SENASIR dispuso arbitrariamente el descuento de un porcentaje con el argumento de recuperar lo cobrado supuestamente en forma ilegal, decisión que incluso ingresa en el delito de prevaricato al desconocer la ley fundamental que es la Constitución Política del Estado, además, mientras no sea resuelto el recurso administrativo interpuesto contra una decisión unilateral del SENASIR, debió quedar en suspenso la aplicación de la Resolución Administrativa, por ello, todo lo actuado es nulo de pleno derecho, correspondiendo disponer la nulidad de todo lo obrado en el marco de lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
En el fondo acusó que la Comisión de Reclamación al expedir la Resolución Nº 0666/09 no consideró correctamente los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, respecto de la revisión de prestaciones pagadas erróneamente, pues la renta integrada de COSSMIL como la del SENASIR fueron fusionadas ilegalmente en base al Decreto Ley Nº 11901 de 21 de octubre de 1974, vulnerando también el artículo 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago, habiendo determinado incluso un descuento a título de haber sido pagado ilegalmente, lo que viola la garantía de los artículos 45 de la anterior Constitución Política del Estado y 48. IV de la Nueva Constitución Política del Estado, pues una simple Resolución como la 238/08 de 30 de julio de 2008, no puede derogar un Decreto Ley rebajando su renta a título de descuento, más aún si esta se encuentra consolidada, siendo inembargable, irrenunciable e intransferible y tampoco se la puede disminuir por previsión de los artículos 82 del Manual de Calificación de Rentas y 179 del Código de Procedimiento Civil, posición que se encuentra respaldada con el Auto de Vista Nº 240/2009 que restituye los montos de dinero descontados injusta e ilegalmente por el SENASIR.
Concluyó solicitando que la Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista Nº 026/2012 y determine la consolidación de su renta integrada de jubilación en el monto de Bs. 6.881,43, debiendo mantenerse además el pago de la suma de Bs. 1.639,71 de su renta complementaria de origen privado, así como la restitución de las sumas de dinero que le fueron descontados ilegalmente a título de pago en exceso.
CONSIDERANDO II: Que a mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En cuanto al recurso de nulidad interpuesto, se debe aclarar que el mismo se equipara a un recurso de casación en la forma que permite denunciar los errores en la instrumentalidad del proceso, regulado por el código adjetivo, es decir cuando se violen las formas esenciales del proceso, ello a efectos de retrotraer el trámite hasta el momento en que pudo haberse incurrido en algún error in procedendo; en virtud a tales parámetros, le correspondía al recurrente ajustar esta parte de su recurso a una o más de las causales previstas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los casos en los que se configuran las violaciones a las formas esenciales del proceso, lo que no hizo.
No obstante de esta omisión, es preciso indicar que ante la fusión de rentas establecida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR con la Resolución Nº 0010701 de 7 de octubre de 2008, de fs. 146-147, que se sustentó en lo previsto por el Decreto Supremo Nº 28322 de 1º de noviembre de 2005, Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005 y Resolución Administrativa Nº 610/08 de 18 de septiembre de 2008, el asegurado interpuso recurso de reclamación contra dicha Resolución, considerando que la citada Resolución Nº 610.08 era una decisión unilateral del SENASIR y que la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000 no era aplicable al caso, ya que determinaba la fusión de dos o más rentas de origen público y no privado, consecuentemente para resolver este recurso era ineludible la aplicación de lo previsto en el artículo 10 y siguientes del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, más no las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo como aduce el recurrente, nótese que incluso no señala que artículos de esta Ley serían aplicables al caso.
Asimismo, el reclamo sobre el descuento de un porcentaje de la renta jubilatoria, resulta inherente a una cuestión de fondo, en tal sentido correspondía su denuncia por medio del recurso de casación en el fondo y no a través del recurso de nulidad o en la forma, hecho que impide efectuar mayor consideración al respecto en esta parte del presente Auto Supremo, y toda vez que este reclamo se encuentra también entre las acusaciones contenidas en la parte correspondiente al recurso de casación en el fondo, corresponde su análisis al momento de dilucidarse dicho recurso.
De otro lado, la versión del recurrente en sentido que la aplicación de la Resolución Administrativa debió ser suspendida hasta que sea resuelto el recurso administrativo interpuesto contra una decisión unilateral del SENASIR, denota una total incongruencia y falta de precisión para realizar consideración alguna sobre ello, y en todo caso, el recurso administrativo interpuesto contra ciertas resoluciones emanadas por el SENASIR, debe ser resuelto por la instancia ante quien la presentó el rentista.
Lo anotado, permite concluir que la nulidad de todo lo obrado pretendida por el recurrente, no tiene sustento válido, deviniendo esta en infundada.
Resolviendo la acusación en el fondo en sentido que en la Resolución Nº 0666/09, se consideró incorrectamente los artículos 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005, por haberse revisado en forma errónea las prestaciones pagadas y porque la renta integrada de COSSMIL así como la renta complementaria del SENASIR fueron fusionadas ilegalmente, cabe advertir que el recurrente no impugna el Auto de Vista pronunciado por el Tribunal ad quem, menos señala que normas hubiese vulnerado o transgredido, coligiéndose que únicamente cuestiona las decisiones asumidas por la Comisión de Reclamación del SENASIR en la Resolución Nº 0666/09, sin percatarse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil concordante con el artículo 14 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, tenía la obligación de recurrir contra el Auto de Vista de fs. 194.
Sin embargo de ello y entrando en análisis, corresponde aclarar que la fusión de las rentas otorgadas por el SENASIR (renta complementaria del sector FDO. C.S.S. FAB) y por la COSSMIL (renta integrada) efectuada por la Comisión de Calificación de Rentas a fs. 146-147 y confirmada por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 0666/09, fue correcta, al estar sustentada esencialmente en lo previsto por los artículos 2 del Decreto Supremo Nº 28322 de 1º de noviembre de 2005, único de Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005, 1º de la Resolución de Directorio Nº 024 de 28 de noviembre de 2000, 63 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, Resolución Nº 283/07 de 30 de junio de 2008 y Resoluciones Administrativas Nos. 610/08 de 18 de septiembre de 2008 y 200.09 de 19 de octubre de 2009, normas que prevén la facultad que tiene el Servicio Nacional del Sistema de Reparto para fusionar las rentas otorgadas.
Ahora bien, con relación al descuento por el supuesto cobro indebido que se estableció al fusionarse las rentas y que según el recurrente resulta indebido al ser las rentas jubilatorias inembargables, irrenunciables e intransferibles por previsión de los artículos 82 del Manual de Calificación de Rentas y 179 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que el recurrente en oportunidad de interponer su recurso de apelación, no expresó como agravio ni impetró la restitución de lo que se le hubiese descontado indebidamente, hecho que no permitió al Tribunal ad quem pronunciarse sobre este aspecto, puesto que tiene la obligación de hacerlo con la pertinencia prevista en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, es decir, respecto a los agravios que hubiesen sido objeto de apelación, conforme faculta el artículo 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, reclamo que recién tardía e inoportunamente lo hace en casación, lo que imposibilita a este Tribunal resolver este argumento del recurso, correspondiendo en todo caso al rentista reclamar y viabilizar su devolución en instancias del SENASIR.
Merced a estos parámetros y al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de nulidad y casación en el fondo de fs. 225-229, corresponde fallar de acuerdo a los artículos 271. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato de los artículos 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el artículo 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 225-229. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmando: Dr. Antonio G. Campero Segovia.
Dra. Norka N. Mercado Guzmán.
Ante Mi: Raúl Tito Choclo Rubin de Celis.
Secretario de Cámara de Sala Social y Adm.
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